LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE Nº 2.613-23

SOLICITANTE: PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.946, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADA: ESMERALDA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 10.258.809, de este domicilio.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

MATERIA: CIVIL.

Se inició la presente solicitud en fecha 29/09/2023, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial actuando en sede distribuidora, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento de la misma. Pretensión en la cual el abogado en ejercicio Pedro Pablo Durán Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.946, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162, actuando en su propio nombre y representación demanda por concepto de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Costas Procesales), a la ciudadana Esmeralda Rosario, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 10.258.809, ambos de este domicilio.
Pretensión mediante la cual solicita a este Tribunal se declare la procedencia de su derecho al cobro de honorarios profesionales, causados en virtud de la asistencia como apoderado judicial del ciudadano Virgilio Antonio Manzanilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.725.241, con motivo de la demanda que por reconocimiento de contenido y firma de documento privado interpusieran en contra de la ciudadana Esmeralda Rosario, plenamente identificada y que mediante sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 14/07/2023, resultara condenada en costas. Folios 01 al 49.
En fecha 04/10/2023, se le dio entrada en el Libro de Causas Civiles bajo el Nº 2.613-23, se admitió a sustanciación y se ordenó emplazar mediante boleta de intimación a la ciudadana Esmeralda Rosario en esa misma fecha se libró la boleta. Folios 50 y 51.
En fecha 08/11/2023, comparece la parte actora actuando en su propio nombre y representación y pide el abocamiento de la jueza provisorio en la presente causa. Folio 52.
Mediante auto de fecha 13/11/2023, la Jueza Provisorio se abocó al conocimiento del presente asunto. Folio 53.
En fecha 20/11/2023, vencido el lapso de abocamiento se dictó auto revocando por contrario imperio la admisión de la pretensión por cuanto no fue estimada de conformidad con lo establecido en la Resolución que lo regula, instando a la parte actora a que subsane lo indicado y una vez subsanado el Tribunal se pronunciará en relación a la admisibilidad de la acción propuesta. Folios 54 al 57.
Seguidamente en fecha 22/11/2023 la parte actora compárese por ante este Tribunal y consigna escrito de reforma de la demanda subsanando el error indicado. Folios 58 al 59.
En fecha 27/11/2023 vista la subsanación este Tribunal admitió la demanda y ordenó librar boleta la intimación a la demandada para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación a pagar, impugnar o acogerse al derecho de retasa. En esta misma fecha se libró la boleta ordenada. Folios 60 y 61.
En fecha 14/12/2023, comparece por ante este Tribunal el Alguacil quien mediante diligencia consigna primer aviso de traslado a los efectos de la intimación de la ciudadana Esmeralda Rosario. Folio 69.
En fecha 09/01/2024 comparece por ante este Tribunal el Alguacil quien mediante diligencia consigna segundo aviso de traslado a los efectos de la intimación de la ciudadana Esmeralda Rosario. Folio 70.
En fecha 10/01/2024 comparece por ante este Tribunal el Alguacil quien mediante diligencia consigna tercer aviso de traslado y procede a devolver boleta de Intimación por cuanto fue imposible localizar a la demandada. Folios 71 al 73.
En fecha 22/01/2024 comparece por la parte actora y mediante diligencia solicita el emplazamiento por carteles de la parte demandada. Folio 74.
En fecha 25/01/2024 este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena el emplazamiento mediante cartel, en esta misma fecha se libró el cartel ordenado. Folio 75 y 76.
EN EL PRESENTE CASO EL TRIBUNAL OBSERVA:

En relación a la perención de la instancia, el Alto Tribunal, ha sostenido en reiteradas ocasiones “que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 01-06-2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
La institución se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado por el Tribunal).
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Aunado a ello, como se conoce comúnmente en doctrina como Instancia, la cual según el eminente jurista Eduardo J. Couture, es:
“En su acepción común, instancia significa requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice, entonces, que los actos procesales se realizan de oficio o a solicitud de partes, según que los actos los realice el juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados.
En una acepción más restringida, se denomina instancia al ejercicio de la acción procesal ante el mismo juez. Es esta la definición contendida en algunos textos legales. Con ella significa que, además de requerimiento, instancia es acción, movimiento, impulso procesal. Se habla, entonces, de llevar adelante la instancia, de conclusión de la instancia, o, por oposición, de perención o caducidad de la instancia.
Pero en la acepción técnica más restringida del vocablo, y a la que se refiere específicamente este capítulo, instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; jueces de primera instancia o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia.” (2005, Pág.139).

De modo que en esta etapa fundamental del proceso, caracterizada por la formación del conocimiento y convicción del juez sobre el petitorio. La parte justiciarte tiene unas cargas procesales que cumplir; so pena de sufrir sanciones por haber dejado de excitar el aparato judicial una vez interpuesta la acción. De modo que entre los imperativos jurídicos procesales (deberes, obligaciones y cargas), instancia e impulso procesal; existe una relación muy importante. Pero, en este caso, mucha más estrecha es el caso, de la carga procesal. Al respecto, el ut supra citado autor, le refiere como:
“La situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él, pues, se trata de una compulsión o conminación a ejercer el derecho.” (2005, Pág. 173).
El decreto de la perención ha sido considerado por la Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.

Así las cosas, aprecia el Tribunal de los criterios anteriormente transcritos que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un (01) año desde la fecha en que se hizo entrega del cartel de citación a la parte actora a los fines de su publicación, constatándose en el presente caso la falta de impulso procesal para materializar el emplazamiento de la parte demandada.
En base a los fundamentos expuestos, considera este Tribunal que en la presente demanda se ha verificado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por no haber dado cumplimiento la parte actora a las obligaciones legales que le imponía el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente demanda por concepto de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO (Costas Procesales), incoada por el abogado en ejercicio PEDRO PABLO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.946, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.162, contra la ciudadana ESMERALDA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 10.258.809, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda extinguida la instancia en la presente causa.
Notifíquese a la parte actora mediante un cartel que se deberá fijar en la cartelera de este Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (17/03/2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal,

Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 de la tarde y se fijó el cartel librado en la cartelera del Tribunal. Conste.
Secretaria Temporal

Solicitud Nº 2.613-23