LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

DECRETO

Guanare, 18 de marzo de 2025
Años 214° y 166°

Tramitada como ha sido la presente solicitud por concepto de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada el ciudadano JOSÉ MANUEL ROSALES LUCENA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N° 28.200.569, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, titular de cédula de identidad Nº 10.054.777, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.361, mediante la cual solicita se le declare a él en su condición de hijo la cualidad de ÚNICO y UNIVERSAL HEREDERO del causante OSMIYER JOSÉ ROSALES CASTILLO, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.255.114, quien falleció ab-intestato en la Parroquia Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 15/01/2025.
Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Edicto para la comparecencia de alguna persona interesada en éste procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que promovió la parte interesada.

Constan en autos como medios probatorios:

 Copia certificada del Acta de Defunción correspondiente al causante Osmiyer José Rosales Castillo, inserta en el Libro del Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil de la Parroquia Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, bajo el Nº 74, Folio 074, de fecha quince de enero del año dos mil veinticinco (15/01/2025), a la cual se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano.

 Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano José Manuel Rosales Lucena, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 2634, Folio 139, de fecha 21/11/2001, a la cual se le confiere pleno valor probatorio y sirve para demostrar la filiación existente entre el referido ciudadano y el de cujus.

 Facsímiles de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos José Manuel Rosales Lucena y Osmiyer José Rosales Castillo, a los cuales se le confiere valor probatorio y sirven para demostrar la identificación integra de los referidos ciudadanos.

En su oportunidad comparecieron por ante éste Tribunal los ciudadanos María Alejandra Torres Viscalla, Sol Desiree Hernández Mejías y Nicolás Coromoto Goyo Peraza, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.127.942, 13.039.407 y 8.066.277, respectivamente, testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose con su declaración los hechos invocados en la solicitud los cuales fueron concatenados con los medios probatorios aportados por la parte solicitante.
Corolario de lo anterior, por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a el ciudadano JOSÉ MANUEL ROSALES LUCENA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N° 28.200.569, de este domicilio, en su condición de hijo, la cualidad de ÚNICO y UNIVERSAL HEREDERO del causante OSMIYER JOSÉ ROSALES CASTILLO, plenamente identificado en autos, vocación hereditaria que le deviene conforme al artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.
En relación a las copias certificadas solicitadas por cuanto las mismas no son contrarias a derecho se acuerdan de conformidad con lo solicitado de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena expedir por Secretaría Tres (03) juegos de copias fotostáticas certificadas de la totalidad de los folios que integran la presente solicitud incluidas su carátula y la contratapa. Devuélvanse a la parte solicitante estas actuaciones en original con sus resultas y las copias certificadas acordadas.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofia Escobar Morales
La Secretaria Temporal,

Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola