LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD Nº: 11.309-25.

SOLICITANTE: JESUS ENRIQUE PINEDA DURAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 18.297.372, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ZULEIDY VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 28.064.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.180, de este domicilio.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 24/03/2025, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del asunto en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha.
Désele entrada en el Libro de Solicitudes Civiles bajo el Nº 11.309-25.
De la revisión minuciosa del escrito de solicitud, se desprende que el mismo consiste en una solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta por el ciudadano Jesús Enrique Pineda Duran, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 18.297.372, con domicilio en el caserío el Potrero, jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogado en el libre ejercicio de la profesión Zuleidy Vivas, titular de la cédula de identidad Nº 28.064.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 321.180, de este domicilio, en la cual pide se le otorgue Titulo Supletorio suficiente a su favor sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), alegando que lo ha venido ocupando desde hace aproximadamente quince (15) años, y ha construido a sus propias y únicas expensas, con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal unas bienhechurías consistentes en una casa construida en cuatro (4) habitaciones, con paredes de bloques frisadas, techo de acerolít y zinc, piso de cemento pulido, con 5 puertas de metal, dos (02) salas de baño, sala, comedor, cocina, con todos sus servicios de higiene y salubridad. Cercada perimetralmente con alambre de púas machones de concreto y estantillos de madera, con árboles frutales; presentando como medio probatorio a su favor a los fines de demostrar la ocupación del lote de terreno una Constancia No Catastrado emanada de de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa en la cual se hace constar que el lote de terreno no se encuentra catastrado por ser zona rural y una Carta de Ocupación emanada del Consejo Comunal El Potrero, Caserío el Potrero, en la cual hacen constar que el referido ciudadano ocupa un lote de terreno de aproximadamente Cuarenta y Cinco Metros de frente (45 Mts.) por Cincuenta y Cinco Metros de Fondo (55 Mts.) señalando los linderos dentro de los cuales se encuentra comprendido, sin indicar el metraje de cada uno de ellos.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la solicitud propuesta observa del escrito inicial que el ciudadano Jesús Enrique Pineda Duran manifiesta que dichas bienhechurías fueron construidas en el Caserío el Potrero, jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el cual es una zona Rural cuya tenencia de tierra se encuentra regulada por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.).
En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Al respecto el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:
“…4º Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”.

En este orden de ideas, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerá de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes puntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
…15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionado con la actividad agraria. …”
En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 07, publicada en fecha 29 de enero de 2019, (caso: Christian Enrique Padrón Garban), con relación al caso particular de Títulos Supletorios en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, dejó establecido el siguiente criterio:
“(...)En el presente caso se indica que dicho lote de terreno constituye patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) lo que trae como consecuencia que se está en presencia de bienes con vocación agraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

“Artículo 2. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de este Decreto Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:
1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras: Serán sometidas a un patrón de parcelamiento atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como:
a.- Plan Nacional de Producción Agroalimentario.
b.- Capacidad de trabajo del usuario.
c.- Densidad de población local apta para el trabajo agrario.
d.- Condiciones agrologicas de la tierra.
e.- Rubros preferenciales de producción.
f.- Extensión general de tierras existentes en la zona sujeta a patrón de parcelamiento.
g.- Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona.
h.- Condiciones de infraestructura existente.
i.- Riesgos previsibles en la zona.
j.- Los demás parámetros técnicos de establecimiento de patrones de parcelamiento que se desarrollen en el Reglamento del presente Decreto Ley y en otros instrumentos normativos. (…)”

Por su parte, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

En conexión de las normas antes trascritas, se puede considerar que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae.
Ahora bien, al analizar lo antes expuesto en cuanto al caso que se examina esta Juzgadora observa que la presente solicitud de Titulo Supletorio, versa sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), razón por la cual no se debe tomar en cuenta la naturaleza de la pretensión, aun cuando el objeto sobre el cual recae la acción es una petición de Jurisdicción Voluntaria y este Tribunal es competente por el Territorio, sino el objeto sobre la cual ésta reincide, constituyéndose un elemento fundamental para la determinación de la competencia, y en virtud de que los terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), denotan carácter agrario de conformidad con lo establecido al criterio jurisprudencial supra transcrito, en concordancia con el artículo 197, numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que cualquier controversia o solicitud que se plantee (justificativos para perpetua memoria, entre otros), deben ser conocidos por la jurisdicción especial agraria, a los fines de salvaguardar la vocación agraria de dicho inmueble, las cuales constituyen un asunto de interés e importancia en el ámbito económico y alimentario para el desarrollo de la Nación, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declinar la competencia por la materia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en virtud de la materia para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE PINEDA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.297.372, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso de impugnación de la declaratoria de incompetencia establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del ejusdem, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Guanare, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (31/03/2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal,

Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola

En la misma fecha se publicó a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.
Secretaria Temporal
Solicitud Nº 11.309-25.