LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 11.283-25
SOLICITANTES: MARÍA ALEJANDRA SILVA y ARNOLDO COROMOTO RÍOS MILLA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.204.675 y 14.731.580, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ALEJANDRA ROJAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.466.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.215.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (1070).
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 04/02/2025, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en sede distribuidora, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha.
La solicitud fue incoada por los ciudadanos María Alejandra Silva y Arnoldo Coromoto Ríos Milla, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.204.675 y 14.731.580 respectivamente, cónyuges entre sí, la primera domiciliada en la urbanización Manuelita Sáenz, sector Los Próceres, calle 01, casa sin número, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del Estado Portuguesa y el segundo domiciliado en el barrio La Importancia, calle 04, casa sin número, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, a tenor del contenido de las Sentencias Vinculantes emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, signadas con los números 1070 y 136, de fechas 09/12/2016 y 30/03/2017.
Los solicitantes señalan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil, en fecha dos de junio de dos mil veintitrés (02/06/2023), según Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 158, folio 159, Tomo 1, del año 2023, que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización Manuelita Sáenz, sector Los Próceres, calle 01, casa sin número, de esta ciudad de Guanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, ahora bien en fecha 27/03/2024 surgieron diferencias irreconciliables que hicieron imposible la vida en común y decidieron separarse haciendo cada uno de ellos vida independiente y como quiera que ya es imposible la reconciliación entre ellos, es por lo cual de conformidad con las Sentencias Vinculantes emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, signadas con los números 1070 y 136 de fechas 09/12/2016 y 30/03/2017, solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, por cuanto existe entre ellos incompatibilidad de caracteres y desafecto, sin que haya hasta la presente fecha reconciliación alguna posible entre ellos.
Asimismo señalan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes muebles o inmuebles susceptibles de partición.
Los solicitantes acompañan el escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos Arnoldo Coromoto Ríos Milla y María Alejandra Silva, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, signada con el Nº 158, Folio 159, Tomo 1, de fecha 02/06/2023, la cual por ser copia certificada de un documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa de la existencia del vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos.
Facsímiles de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos María Alejandra Silva y Arnoldo Coromoto Ríos Milla, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de las partes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los solicitantes fundamentan su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de las sentencias vinculantes signadas con los números 1070 y 136 emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. Folios 01 al 06.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 07/02/2025 y se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial a los efectos de oír su opinión respecto a la solicitud. Folios 07 y 08.
En fecha 14/02/2025, compareció por ante este Tribunal el Alguacil Titular y mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual fue recibida por la funcionaria Isabel Martínez en su condición de Secretaria, llegada la oportunidad se dejó constancia que dicha Fiscalía se abstuvo de dar su opinión o hacer oposición a la solicitud. Folios 09 al 11.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de lo cual al haber establecido los solicitantes su último domicilio conyugal en la urbanización Manuelita Sáenz, sector los Próceres, calle 01, casa sin número, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituyen dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este orden de ideas, cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, la cual fuere invocada por la parte solicitante:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, concatenado con la Sentencia con carácter vinculante parcialmente transcrita anteriormente, se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos María Alejandra Silva y Arnoldo Coromoto Ríos Milla, ambos plenamente identificados encuadra perfectamente encuadra perfectamente con los extremos establecidos en los criterios que con carácter vinculante estableció el Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias signadas con los números 1070 y 136 de fechas 09/12/2016 y 30/03/2017, en virtud de lo cual deduce esta Operadora de Justicia que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA SILVA y ARNOLDO COROMOTO RÍOS MILLA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.204.675 y 14.731.580 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con los criterios que con carácter vinculante estableció el Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias signadas con los números 1070 y 136 de fechas 09/12/2016 y 30/03/2017.
SEGUNDO: En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA SILVA y ARNOLDO COROMOTO RÍOS MILLA, en fecha dos de junio del año dos mil veintitrés (02/06/2023), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la referida oficina durante el año 2023, inserta bajo el Nº 158, folio 159, Tomo 1.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los seis días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (06/03/2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,
Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.
En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
La Secretaria Temporal.
Exp. Nº 11.283-25.
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