LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO
Guanare, 07 de Marzo de 2025
Años: 214° y 166°
Tramitada como ha sido la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano ARGENIS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 4.240.117, asistido por el abogado en ejercicio ALI RAFAEL MORENO FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.537.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.543, ambos de este domicilio, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre la bienhechuría a que él se contrae.
Y por cuanto de las declaraciones rendidas por ante éste Tribunal por las ciudadanas CARMEN ELENA TORRES y FERMINA RAMONA PÉREZ DE FUENTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.155.630 y 8.768.364, respectivamente, ambas de este domicilio, consta que el solicitante ocupa un lote de Terreno Municipal, ubicado en el barrio Colombia Norte, Avenida Juan Fernández de León, de esta ciudad de Guanare Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, signado con el Código Catastral número 18-04-01-U01-18-11-41-000-000-000, según se evidencia de Constancia de Mensura, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 11/02/2025, bajo el número de expediente 006-25, dicha parcela posee un área de Terreno de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (52,43 M2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar y Casa de Aura Carmona con 5,25 ML; SUR: Avenida Juan Fernández de León con 5,25 ML; ESTE: Solar y casa de Aura Carmona con 9,90 ML; y OESTE: Solar y casa de Juan Manzanilla con 9,90 ML y cuenta con un área de construcción de VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS (23,10 M2).
Asimismo del escrito de solicitud y la declaración de los testigos se evidencia que las bienhechurías consisten en un local con paredes de bloque, machones de cemento, piso de cemento, techo de zinc, una puerta Santamaría. El valor de estas bienhechurías la ha estimado la parte solicitante en la cantidad de TREINTA MILLONES BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).
Ahora bien, por cuanto no ha habido oposición, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle al ciudadano ARGENIS AZUAJE, plenamente identificado, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.
Se deja constancia que no fue presentada autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa para que el solicitante se provea del TÍTULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas a la parte solicitante.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofia Escobar Morales
La Secretaria Temporal,
Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola
Seguidamente se devuelven a la parte solicitante estas actuaciones en originales con sus resultas constantes de ocho (08) folios útiles. Conste.
Secretaria Temporal,
Solicitud Nº 11.297-25
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