LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD: N°. 5.438-25
SOLICITANTE: JOEL COROMOTO CARO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.329.535, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA CLISALIDA DELGADO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.398.866, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.330, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 18 de Febrero de 2025, se recibió en el Tribunal de Municipio actuando en sede distribuidora, escrito que por sorteo de distribución correspondió a este Tribunal, mediante el cual el ciudadano: JOEL COROMOTO CARO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.329.535, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: Maria Clisalida Delgado Marquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.398.866, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.330, de este domicilio, mediante el cual solicita el Divorcio por Desafecto a tenor de lo dispuesto en la sentencia N°1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016.
El solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con la ciudadana: YULY COROMOTO ANDUEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°14.467.709, en fecha Dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), por ante el Registro Civil de Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare, estado Portuguesa, quedando anotado bajo acta Nº83, Folio 162 y 163 del año 2008, del libro de matrimonios llevados ante ese despacho, que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Las Tablitas, Sector 2, Calle 1, Casa Sin Numero, de la Ciudad Guanare, estado Portuguesa, asimismo alega que procrearon cuatro hijas y que no existen bienes inmuebles sujetos a liquidación.
En fecha 20 de Febrero de 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la notificación a través de medios electrónicos de la cónyuge, ciudadana: Yuly Coromoto Andueza.
En fecha 25 de Febrero de 2025, el Secretario del Tribunal, hace constar que el mismo día se le notifico por vía de WhastApp de la ciudadana: Yuly Coromoto Andueza, manifestando su citación y demás trámites legales correspondientes.
En fecha 28 de Febrero de 2025, este Tribunal mediante auto, acuerda la Notificación mediante Boleta al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de Marzo de 2025, comparece el Alguacil Temporal de este Tribunal, quien mediante diligencia consigna acuse de recibo de Boleta de Notificación librada al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
“…En fecha DIECIOCHO (18) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), contraje matrimonio civil con la Ciudadana: YULY COROMOTO ANDUEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.467.709, domiciliada en la Calle 11, Numero 19-50, de la ciudad de Sogomoso, Boyacá, República de Colombia, y jurídicamente hábil, con Número de teléfono Celular: + 573144649043, por ante el Registro Civil de la Unidad Parroquial San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No. 83, Folios 162 al 163, de fecha 18-04-2008, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados en el año 2008, la cual anexo marcada con la letra “A”. Establecimos nuestro último domicilio Conyugal en el Barrio Las Tablitas, Sector 2, Calle 1, Casa Sin Número, de la ciudad de Guanare, del Estado Portuguesa. Durante nuestra unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijas de nombres: JOISEL CAROLINA CARO ANDUEZA, con cédula de identidad No.25.710.896, quien nació el 29 de Mayo del año 1997, de 27 años de edad, según se evidencia de Acta de Nacimiento No. 1025, folio Inicial, No, 117, año 1999, inserta en la Oficina de Registro Civil Municipal, de la Alcaldia del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, que anexo marcada con la letra “B”. JOIMAR DEL CARMEN CARO ANDUEZA, con cedula de identidad No. 29.669.933, quien nació el 29 de Marzo del 2000, de 24 años de edad, según se evidencia de Acta de Nacimiento No. 157, folio 79 vito, del año 2005 Inserta en la Oficina del Registro Civil de la Junta Parroquial de San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, que anexo marcada con la letra “C”. GREGORIA JOISBEL CARO ANDUEZA, con cedula de identidad No. 28.268.791, quien nació el 08 de Mayo del 2001, de 23 años de edad, según se evidencia de Acta de Nacimiento No. 158, folio 80, Del año 2005 inserta en la Oficina del Registro Civil de la Junta Parroquial de San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, que anexo marcada con la letra “D”. JOISBELY COROMOTO CARO ANDUEZA, con cedula de identidad No. 32.277.663, quien nació el 22 de Marzo del año 2006, de 19 años de edad, según se evidencia de Acta de Nacimiento No. 1008, Tomo 5, 1 folio del Primer Trimestre del año 2006, inserta en la Oficina del Registro Civil de la Junta Parroquial de San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, que anexo marcada con la letra “E”. Ahora bien, Ciudadano Juez, nuestra unión la mantuvimos en forma armoniosa, profesándonos amor y respeto mutuo por varios años, es decir, cumpliendo cada uno de nosotros con deberes y obligaciones que impone el Matrimonio, pero a partir del mes de Octubre del año 2015, mi esposa YULY COROMOTO ANDUEZA, comenzó a mostrarse indiferente con mi persona, desatendiendo sus deberes conyugales, en forma reiterada, hasta que manifestó un total desafecto por mi persona, a pesar de mi esfuerzo por mantener el matrimonio, lo cual fue en vano, y hasta el presente esa conducta de mi esposa me hizo perder también el amor por ELLA, estando separados de hecho desde esa fecha. En tal sentido ciudadano (a) Juez (a), ocurro ante este Usted como órgano jurisdiccional, a fin de manifestar mi voluntad irrevocable de divorciarme y poner fin a la unión matrimonial contraída, debido a las diferencias que tenemos, aunado a un total desapego, desapareciendo en mi el afecto y el amor que sentía hacia mi conyugue, lo cual origino la ruptura de una vida en común, y considerando que el afecto marital, da génesis a la unión de una pareja, y por cuanto este vinculo marital se ha desvanecido totalmente en mi, ocurriendo total DESAFECTO de mi parte hacia mi esposa, es por tales motivos que acudo ante su competente autoridad para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que nos une hasta la presente fecha…”.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copias fotostáticas de las cedulas de Identidad correspondiente a los ciudadanos: JOEL COROMOTO CARO MEDINA y YULY COROMOTO ANDUEZA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio por ante el Registro Civil de Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare, estado Portuguesa, quedando anotado bajo acta Nº83, Folio 162 y 163 del año 2008, correspondiente a los ciudadanos: JOEL COROMOTO CARO MEDINA y YULY COROMOTO ANDUEZA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 10/05/2008, por antedicho organismo público.
3.- Copias fotostáticas de las cedulas de Identidad correspondiente a los ciudadanos: JOIMAR DEL CARMEN CARO ANDUEZA, GREGORIA JOISBEL CARO ANDUEZA, JOISEL CAROLINA CARO ANDUEZA y JOISBELY COROMOTO CARO ANDUEZA, que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, correspondiente, a la ciudadana: JOISEL CAROLINA CARO ANDUEZA, Signada con el Nº 1025, folio 117, tomo 3, del año 1999, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que de dicha unión matrimonial se procreó descendencia.
6.- Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, correspondiente, a la ciudadana: JOIMAR DEL CARMEN CARO ANDUEZA, Signada con el Nº 157, folio 79Vlto del año 2005, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que de dicha unión matrimonial se procreó descendencia.
7.- Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, correspondiente, a la ciudadana: GREGORIA JOISBEL CARO ANDUEZA, Signada con el Nº 158, folio 80 Vlto del año 2005, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que de dicha unión matrimonial se procreó descendencia.
8.- Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Junta Parroquial San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, correspondiente, a la ciudadana: JOISBELY COROMOTO CARO ANDUEZA, Signada con el Nº 1008, folio 1, Tomo 5 del año 2006, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que de dicha unión matrimonial se procreó descendencia.
Ahora bien, en criterio de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, Exp.Nº2016-000479, reseña lo siguiente:
Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo; que si bien es cierto está rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien afirma FRANCISCO LÓPEZ HERRERA“Derecho de Familia. Tomo I. pág. 237”, es producto de que la materia: “… aparece tratada en el Código Civil con bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita …”, lo cual produjo que la Carta Política de 1999, en su artículo 77, destacará y fundara la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, que se refleja en la legislación comparada verbi gratia en el Código Civil Colombiano, específicamente en su artículo 115, que expresa: “se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento entre los contrayentes …(Negrillas de este Tribunal).
En ese mismo orden, para el tratadistaSOJO BIANCO Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia Y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, citando al jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, quien sostiene que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”. (Negrillas de este Tribunal).
El autor, CALVO BACA, Emilio, en su obra “Terminología Jurídica Venezolana” lo conceptualiza como la institución jurídica constituida por la unión legal del hombre y la mujer, basada en una relación de derechos y obligaciones recíprocas, fundadas en el afecto e instituidas con el propósito de organizar la familia además de realizar distintos propósitos propios de la causa de la institución.
LACRUZ BERDEJO, JOSÉ LUIS y otros, en su obra: “Elementos de Derecho Civil. IV. Derecho de Familia. Ed. Bosch, 1990, Vol. I”, definió al matrimonio como: “…constituye una institución fundamental del Derecho de Familia, que se manifiesta en la unión formal y legal ordenada a una plena comunidad de vida…”
Planteada así la situación, y conforme a la citada Jurisprudencia y doctrinas, y vista la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado.La Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. (Negrilla, extracto y subrayado de este Tribunal).
Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. (Negrilla, extracto y subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Exp Nº 16-0916“…En sentencia, de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003,lo siguiente:…”
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo,entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esa Sala).
A este respecto tenemos pues, que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Demanda de Divorcio (Artículo 185 del Código Civil):
La demanda de divorcio, es el proceso legal sustentado mediante la presentación de documento formal, por ante los tribunales competentes y asistido por un abogado, en el cual uno de los esposos solicita a un juez que se abra un juicio para determinar si su esposo o esposa ha cometido una falta grave o es incapaz de vivir en matrimonio. El Código Civil venezolano, en su artículo 185 sólo lo permitía en siete casos muy específicos, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.
Ahora bien, en la actualidad resulta arcaico e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, tales como:
• Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio:
Porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él al cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado.
• Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad:
Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial.
• Derecho a la dignidad del ser humano:
El respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
• La tutela judicial efectiva:
Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede“acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”. (Negrillas y Subrayado del presente fallo).
• Protección constitucional del matrimonio:
Entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.
En el caso de marras, la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, Exp. Nº 2016-000479, agrega lo siguiente.
“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional consideró quees indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Todo lo cual conllevó a la Sala Constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Entonces, el cambio procedimental in commento, encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Política vigente y debe por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno.
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano: JOEL COROMOTO CARO MEDINA, plenamente identificado, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por desafecto, propuesta por el ciudadano: JOEL COROMOTO CARO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.329.535, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, decisión acogida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ya reseñado, mediante sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, expediente Nº 2016-000479. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído con la ciudadana: YULY COROMOTO ANDUEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°14.467.709, por ante el Registro Civil de Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare, estado Portuguesa, quedando anotado bajo acta Nº83, Folio 162 y 163 del año 2008. Todo de conformidad con lo establecido las sentencias ut supra reseñadas de nuestro Máximo Órgano Judicial, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guanare, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
El Secretario,
Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde. Conste.-
Solicitud Nº 5.438-25.-
Francesco Felice.-
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