REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 10 de Marzo de 2025
214° y 166°
SOLICITUD Nº: 1758-2025.-
SOLICITANTES: Oswaldo José Castella García y Marlene Josefina Valera Valera, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.052.886 y V- 17.448.588, respectivamente.
ABG. ASISTENTE: Daniel David Cornieles Soto, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio procesal en El Caserío Desembocadero, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 14.191.036, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.689.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de Mutuo Consentimiento conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 25/02/2025, de distribución efectuada en esta misma fecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos Oswaldo José Castella García y Marlene Josefina Valera Valera, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.052.886 y V- 17.448.588, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Daniel David Cornieles Soto, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio procesal en El Caserío Desembocadero, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 14.191.036, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.689, mediante escrito solicitan el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 04).
En fecha 28/02/2025, fue admitida la presente solicitud, signada con el N° 1758-2025, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose la respectiva boleta (folios 05 y 06).
En fecha 05/03/2025, el Alguacil de este Tribunal a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta en Materia de Familia con sede en esta ciudad de Guanare (folios 07 y 08).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanos: Oswaldo José Castella García y Marlene Josefina Valera Valera, ampliamente identificados en autos, manifestaron en su escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 26 de Abril del 2024; según lo acredita Acta de Matrimonio Nº 155, fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Buenos Aires, Calle 4, Sector III, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Continúan argumentando “…que desde el cinco de diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (05/12/2024), tuvieron diferencias irreconciliables motivadas al desamor, al desafecto y a la diferencia de caracteres existentes entre ellos, por lo cual decidieron de mutuo acuerdo y sin dilación alguna separarse el mismo día de los hechos, haciendo cada uno de ellos una vida independiente, sin posibilidad de reconciliación…”
De igual manera manifiestan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes gananciales que repartir o liquidar.
En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra nombrados peticionan el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por Consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad Nros.V-17.448.588, y V-10.052.886, en el mismo orden correspondientes a los ciudadanos Oswaldo José Castella García y Marlene Josefina Valera Valera, (folio 02,), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así queda establecido.
2.-Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 155, expedida en fecha 05/09/2024, por la ciudadana Belkis Coromoto Vásquez Briceño, en su carácter de Registradora Civil, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, (folios 03 y 04), que al tratarse de copia fotostática certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Oswaldo José Castella García y Marlene Josefina Valera Valera, desde la fecha 26/04/2024. Y Así se aprecia.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 155, que fue presentada por ellos, para demostrar sus alegatos, y habiendo la voluntad manifiesta por las partes solicitantes, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Oswaldo José Castella García y Marlene Josefina Valera Valera, debidamente asistidos por el Abogado Daniel David Cornieles Soto, todos ut-supra identificados, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: Oswaldo José Castella García y Marlene Josefina Valera Valera, antes identificados en fecha 26/04/2024, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 155; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificará con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Diez días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo a las once de la mañana (11:00 am). Conste.- (Scria).
Solicitud Nº 1758-2025.-
MSP/yrp/yf.-
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