REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SOLICITUD: Nº 1.902-25.

SOLICITANTE: JOSE LUIS PAREDES GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.349.783, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ANA YELITZA SALAS SALAS, Defensora Provisorio Primero con competencia en Civil, Mercantil y Transito de Guanare estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-263 de fecha 25-04-2022 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº 233.888.

CONYUGE: MARIBEL ESPERANZA BORJAS ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.401.147, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia Nº 1.070, de fecha 09/12/2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)


SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente solicitud de divorcio por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en sede Distribuidora, presentada por el ciudadano JOSE LUIS PAREDES GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.349.783, domiciliado en el Barrio Sion Calle 6, la fe de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, asistido por la abogada ANA YELITZA SALAS SALAS, Defensora Provisorio Primero con competencia en Civil, Mercantil y Transito de Guanare estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-263 de fecha 25-04-2022 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº 233.888, mediante la cual, solicita el divorcio por desafecto, del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana MARIBEL ESPERANZA BORJAS ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.401.147, domiciliada en el Barrio La Arenosa, calle 11 con carrera 12 diagonal a la Licorería Andrade de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis (09/12/2016).

En fecha 13/02/2025, se le dio entrada a la presente solicitud, bajo el Nº 1.902-25, se admitió y se ordena la citación a la ciudadana Maribel Esperanza Borjas Orellana, así como se libró boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial. Se libraron las respectivas boletas. (Folios 06 al 08)
En fecha 19/02/2025, el Alguacil del Tribunal, consigno boleta de citación de la ciudadana Maribel Esperanza Borjas Orellana, debidamente firmada. (Folio 09 y 10.)

En fecha 19/02/2025, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consignó resulta de la boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por Isabel Martínez, en su condición de secretaria. (Folios 11 y 12)

Este Tribunal, dictó auto en fecha 25/02/2025, mediante el cual, se dejó expresa constancia que la ciudadana Maribel Esperanza Borjas Orellana, en su condición de cónyuge, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a exponer lo que consideraba conveniente sobre la presente solicitud. (Folio 13)

En fecha 12/03/2025, se dictó auto, mediante el cual, se dejó constancia que la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar su opinión sobre la presente solicitud. (Folio 14)

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El solicitante manifiesta: Contraje Matrimonio Civil con la ciudadana: MARIBEL ESPERANZA BORJAS ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.401.147, fn: 20/12/1966, domiciliada actualmente en: Barrio La Arenosa, calle 11 con carrera 12 diagonal a la Licorería Andrade de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, teléfono de ubicación con mensajería instantánea de WhatsApp móvil Nº 0426-456.3316, correo electrónico no tiene, (consigno copia simple cedula de identidad marcada B) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 29 de enero de 2010 bajo el No. 10, folio 14, según lo acredita Acta de Matrimonio la cual anexo Copia Certificada marcada con la letra “C”. SEGUNDO: Celebrado el matrimonio Civil fijamos el ultimo domicilio en Barrio Sion calle 6 la fe de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde habitamos hasta que desde hace mas de ocho (08) años, vivimos en residencias separados, la vida conyugal desencadeno en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto han dificultaron nuestra convivencia y ocasionando la perdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevo a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre nosotros cambiaron a sentimientos negativos, donde no fue posible la reconciliación. TERCERO Así mismo declaro que durante nuestra unión matrimonial, NO procreamos hijos…En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales, declaro que, durante la relación conyugal, no adquirimos bienes muebles ni inmuebles, no hay nada que repartir ni liquidar… A los fines legales consiguientes, ruego a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de Citación Personal al Ciudadano, MARIBEL ESPERANZA BORJAS ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.401.147, fn: 20/12/1966, domiciliada actualmente en: Barrio La Arenosa, calle 11 con carrera 12 diagonal a la licorería Andrade de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, teléfono de ubicación con mensajería instantánea de WhatsApp móvil Nº 0426-456.3316, correo electrónico no tiene…”, fundamenta la solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016.
El solicitante acompaño al escrito presentado, las pruebas documentales siguientes:
• Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano: José Luis Paredes Gallardo, a la cual se le confiere pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la identificación íntegra de la parte involucrada en el proceso, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos José Luis Paredes Gallardo y Maribel Esperanza Borjas Orellana, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, tal como se evidencia en la Acta de Matrimonio signada con el Nº 10, folio 14, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2010. A la cual se le confiere pleno valor probatorio, y demuestran el vínculo contraído por los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Las Norma Sustantiva Civil, en artículo 184, señala:
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio son las siguientes:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su último domicilio conyugal en el Barrio Sion calle 6 la fe de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Cabe señalar, el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano José Luis Paredes Gallardo con citación de su conyugue la ciudadana Maribel Esperanza Borjas Orellana, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que, con carácter vinculante, estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, en virtud de lo cual, deduce este Juzgador que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio, propuesta por el referido ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS PAREDES GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.349.783, con citación de su conyugue la ciudadana MARIBEL ESPERANZA BORJAS ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.401.147, fundamentado en la Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos JOSE LUIS PAREDES GALLARDO y MARIBEL ESPERANZA BORJAS ORELLANA, el 29 de enero de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, tal como se evidencia en la Acta de Matrimonio signada con el número Nº 10, folio 14, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada,

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los diecisiete días del mes de Marzo del dos mil veinticinco (17/03/2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez

Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.