LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 00129- C-25

DEMANDANTE:MARIA CELESTE ALVARADO NUÑEZ mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 31.411.579 de éste domicilio
ABOGADA ASISTENTE: YENNY B. TORREALBA, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 13.040.619, inscritaen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº145.855.

DEMANDADO:JUAN ISRRAEL NUÑEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil,soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.010.579, de este domiciliado

ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON DIAZ COLLANTE,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.864.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(HOMOLOGACIÓN).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 27/02/2025, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial, actuando en sede distribuidora, por cuanto, la ciudadana María Celeste Alvarado Núñez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 31.411.579 de éste domicilio; interpuso demanda por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado contra el ciudadanoJuan Isrrael Núñez Pérez, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.010.579, de este domicilio, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a éste Tribunal, en virtud, de la distribución efectuada en esa misma fecha.
Alega la parte actora:
“…Es el caso ciudadano Juez, que suscribí un documento privado con el ciudadano: JUAN ISRRAEL NUÑEZ PEREZ, mayor de edad, venezolano, soltero, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V-12.010.579; domiciliado en el Sector El Roble, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, donde expresa su voluntad clara e inequívoca de darme en venta pura, simple e irrevocable, unas bienhechurías construidas y fomentadas en una parcela de terreno con un área constante de VEINTICUATRO HECTAREAS CON TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (24 HAS CON 3.583 M2); ubicada en el Sector El Roble, cuya ubicación lindero y demás determinaciones constan en el documento el cual pido el reconocimiento de contenido y firma que anexo en original marcado con la letra “A”. Dicha venta fue estimada por la suma de UN MILLON NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.098.000,00), que equivale a TREINTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (30.000 $) a la taza del Banco Central de Venezuela para el día 16 de Mayo del 2024. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que dicho documento no tienen validez ante terceros y por ello es que demando el RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA para obtener los efectos de documento privado reconocido…”

La parte actora fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil vigente, de igual manera expone, a los fines de practicar cualquier citación o notificación en el presente juicio, al respecto establece el siguiente domicilio, correspondiente al ciudadano JUAN ISRRAEL NUÑEZ PEREZ antes identificado: Barrio Coromoto callejón 1 casa 82-6 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, alega además “…Estimo la presente acción en la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (185.864,00 Bs), los cuales representan DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS (2.757 Euros) moneda de mayor valor en el país, con un valor hoy 24 de febrero de 2025, según la tasa del banco central de Venezuela, de 67,41 Bolívares por euro… Fijo domicilio procesal para mi persona y para la abogada que me asisten, Carrera 4 esquina calle 13 Edificio Don Ángel local 01, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, Evacuada que sean las presentes diligencia ruego a usted se sirva devolverme la original con sus resultas a mi favor…”
Aduce además que, por cuanto, se encuentra legitimada por la ley para ello procede a demandar al ciudadano JUAN ISRRAEL NUÑEZ PEREZ, para que reconozca el contenido y la firma del documento Privado, el cual, es del tenor siguiente
“…YO, JUAN ISRRAEL NUÑEZ PEREZ, mayor de edad, venezolano, soltero, productor agropecuario, domiciliado en el Sector El Roble, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.010.579, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana: MARIA CELESTE ALVARADO NUÑEZ, mayor de edad. soltera, venezolana, domiciliada en la población de Papelón, Municipio Papelón del Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad N° V-31.411.579; unas bienhechurías y mejoras construidas y fomentadas, en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con un área constante de VEINTICUATRO HECTAREAS CON TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (24 HAS CON 3583 M2), ubicado en el Sector El Roble, bajo los siguientes linderos generales: NORTE: Terreno ocupado por Agropecuaria Ave Canela; SUR: Terreno ocupado por Fundo El Urero; ESTE: Terreno ocupado por Ana Castellano; OESTE: Terrenos ocupados por Esther Pumar y hoy Hato La Palera. Dichas bienhechurías y mejoras consistente en dos casas de habitación familiar, una con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, con tres (03) habitaciones, sala, comedor y cocina y la otra con paredes de bloque, techo de zinc, piso de tierra, con dos (02) habitaciones, recibo-comedor, un corral de encierre de ganado de estructura de madera, techado de zinc de 15x14 metros, cuatro (04) perforaciones de 18 de profundidad con 02 pulgadas de diámetro, dos con sus respectivas motobombas, cerca perimetral de la parcela con 04 pelos de alambre de púas y estantillos de madera, divisiones de 30 potreros con cercas en partes con alambre púas y en partes eléctricas; sembradíos de pasto de especies bachearías y estrellas. El precio de esta venta es por la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.1.098.000,00)..que declaro haber recibido de manos de la compradora mediante la entrega que me hace de TREINTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (30.000 $), al valor nominal para hoy 16 de Mayo del 2024 a un valor fijado por el Banco Central de Venezuela de 36,60 bolívares cada uno. Las bienhechurías y mejoras dadas en venta las hube por haberlas construido y fomentado a mis propias expensas y con dinero de mi peculio personal y están libre de todo gravamen en tal condición las transfiero a la compradora mediante el otorgamiento de este documento y quedo obligado al saneamiento de ley. yo, MARIA CELESTE ALVARADO NUÑEZ ya identificada acepto en todas sus partes el contenido este documento. En Guanare a los Dieciséis días del mes de Mayo de 2024…”

En fecha 10/03/2025, mediante auto dictado, el Tribunal le dio entrada en el Libro de Causas Civiles, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar mediante boleta de citación al ciudadanoJuan Isrrael Núñez Pérez, plenamente identificado,para que comparezca dentro de los veinte Días (20) de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. Folios 05 y 06.
En fecha 17/03/2025, compareció por ante éste Despacho, la parte demandada el ciudadanoJuan Isrrael Núñez Pérez, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogadoJosé Ramón Díaz Collante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.864,procedieron a consignar escrito para manifestar su voluntad de reconocer el contenido del documento privado, manifestando estar de acuerdo, al mismo tiempo renunciando al lapso de comparecencia y solicitando la homologación, el cual, es del tenor:
“…Por cuanto cursa en este tribunal Solicitud de reconocimiento de contenido y firma en causa N 129 C -25 Ordenándose mi citación, me doy por citado: y al mismo tiempo renuncio al lapso de comparecencia y a continuación doy contestación a la presente solicitud en los términos siguientes: Reconozco por ser cierto el contenido y firma al igual que mis huellas dactilares que aparecen en el presente documento cuyo reconocimiento se solicita, es decir, que si es cierto que le cedí a la ciudadana María Celeste Alvarado, plenamente identificada en el documento, los derechos que tenia sobre las bienhechurías que se describen en el instrumento al igual que es mía la firma y las huellas dactilares que aparecen en el lugar que se indica como el cedente. En razón a ello pido a usted ciudadano Juez se homologue el presente reconocimiento archivándose el expediente…”
En fecha 18/03/2025, el Alguacil titular de éste Tribunal, consignó la boleta de citación debidamente firmada en la persona demandada. Folios 08 y 09

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA

Nuestra doctrina, define al instrumento o documento privado, como aquel que emana de la voluntad de las partes, sin la intervención del registrador, notario o de algún otro funcionario competente que le otorgue fe pública, el mismo, no reviste de solemnidades especiales y solo basta como condición esencial para su existencia la firma estampada de los intervinientes, sin embargo, su simplicidad, no impide que carezca de la misma fuerza probatoria que posee un instrumento público, ya que las declaraciones u actos jurídicos plasmados en él, hacen fe entre las partes y frente a terceros, en tal sentido, estos pueden servir como medios de prueba en determinado litigio, siendo desvirtuable, mediante la tacha de falsedad.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

De las normas antes trascritas, se colige que el instrumento o documento privado debe cumplir con el requisito del reconocimiento, para que pueda dar fe sobre el hecho material contenido en el mismo, y adquiera la misma fuerza probatoria que el instrumento público, hasta prueba en contrario; ahora bien, en el caso que, se exija el reconocimiento de un instrumento privado a una de las partes que suscribieron el mismo, este se encuentra obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y, si no lo hiciere, se tendrá tácitamente como reconocido. Tal reconocimiento, se exige a una de las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun, siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes.
Ahora bien, verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos anteriormente expuestos, en consecuencia:
PRIMERO: se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado de Compra Venta suscrito en fecha 16/05/2024 por los ciudadanos MARIA CELESTE ALVARADO NUÑEZ mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 31.411.579 y JUAN ISRRAEL NUÑEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.010.579, que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, el cual, se encuentra agregado al folio 03 del presente expediente.
SEGUNDO:Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al reverso del documento privado anteriormente señalado y, se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante, a los fines de que haga valer, los efectos legales que de él se derivan, dejándose en su lugar copia fotostática certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veinte días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (20/03/2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez,
Abg. René Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.).
Conste,



















Expediente 00129-C-25
RABB/Bm/Me