LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SOLICITUD: Nº 1.900-25.

SOLICITANTE: MARYURY JOSEFINA QUINTERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.404.978, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: GENESIS MARGARITA QUINTERO MERCADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº 261.860.

CONYUGE: WILBER ALEXANDER FRIAS CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.817, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia Nº 1.070, de fecha 09/12/2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)


SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente solicitud de divorcio por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en sede Distribuidora, presentada por la ciudadana MARYURY JOSEFINA QUINTERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.404.978, con domicilio en la Urbanización Los Malabares, sector 2, manzana E Nº 15, asistida por la abogada GENESIS MARGARITA QUINTERO MERCADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº 261.860, mediante la cual, solicita el divorcio por desafecto, del vínculo matrimonial que lo une al ciudadano WILBER ALEXANDER FRIAS CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.725.817, teléfono de ubicación: +56 986200864, con domicilio en Arica, Los Andes MZ 25, Lote 1; País Chile, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis (09/12/2016).

En fecha 12/02/2025, se le dio entrada a la presente solicitud, bajo el Nº 1.900-25, se admitió y se ordena la citación al ciudadano Wilber Alexander Frías Cañizalez por vía telemática (Whatsapp), así como se libró boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial. Se libraron las respectivas boletas. (Folios 07 al 10.)
En fecha 18/02/2025, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigno resultas de la boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por Maria Mendoza, en su condición de asistente. (Folios 11 y 12)
En fecha 11/03/2025 , se dictó auto, mediante el cual, se dejó constancia que la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar su opinión sobre la presente solicitud. (Folio 13)

En fecha 13/03/2025, el Alguacil del Tribunal, devuelve boleta de citación del ciudadano Wilber Alexander Frías Cañizalez, la cual, se realizo vía WhatsApp, debidamente firmada, tal como se evidencia en las imágenes impresas de la boleta de citación, de la cedula de identidad y fotografía de el citado. (Folio 14 al 16.)

Este Tribunal dictó auto en fecha 19/03/2025, mediante el cual, se dejó expresa constancia que el ciudadano Wilber Alexander Frías Cañizalez, en su condición de cónyuge, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a exponer lo que consideraba conveniente sobre la presente solicitud. (Folio 17)

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La solicitante manifiesta que contrajo Matrimonio Civil en fecha 04 de agosto del año 2023, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia en la Acta de Matrimonio signada con el número Nº 254, folio 06, tomo 2, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2023. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, manifiesta que no fomentaron bienes que pudieran ser objeto de partición. Alega igualmente: “…Nuestra relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso Ciudadano Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya mas de nueve (09) meses que dejamos de tenernos afecto como pareja, solo nos respetamos como personas, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que nos una; así mismo ha de resaltar que tomando en consideración el Derecho que ambos tenemos de vivir en un ambiente de armonía nos separamos de hecho, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día jueves quince (15) del Mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que no pretendemos reconciliación alguna. En virtud de ello, interpone el presente divorcio, fundamenta la solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016.

La solicitante acompañó al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
• Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: Maryury Josefina Quintero Zambrano y Wilber Alexander Frías Cañizalez, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio signada con el número Nº 254, folio 06, durante el año 2023. A la cual se le confiere pleno valor probatorio, y demuestran el vínculo contraído por los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos: Maryury Josefina Quintero Zambrano y Wilber Alexander Frías Cañizalez, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la identificación íntegra de las partes involucradas en el proceso, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Las Norma Sustantiva Civil en artículo 184 señala:
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio son las siguientes:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su último domicilio conyugal en la urbanización los malabares, sector 2, Manzana E Nº15, del Municipio Guanare estado Portuguesa, este Tribunal, se declara competente para conocer la presente solicitud.
Cabe señalar, el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana Maryury Josefina Quintero Zambrano con citación de su conyugue al ciudadano Wilber Alexander Frías Cañizalez, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que, con carácter vinculante, estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, en virtud de lo cual, deduce este Juzgador que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio, propuesta por la referida ciudadana. Y así se decide.


DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana MARYURY JOSEFINA QUINTERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.404.978, con citación de su conyugue el ciudadano WILBER ALEXANDER FRIAS CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.817, fundamentado en la Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos MARYURY JOSEFINA QUINTERO ZAMBRANO y WILBER ALEXANDER FRIAS CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.404.978 y V-10.725.817, en fecha 04 de agosto del año 2023, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia en la Acta de Matrimonio signada con el número Nº 254, folio 06, tomo 2, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada,

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veinte días del mes de Marzo del dos mil veinticinco (20/03/2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.


En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.