LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Expediente: Nº 00120-C-24.
DEMANDANTE:MAGDALENA MORENO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº11.398.161, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MAYRA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº14.205.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.205.
DEMANDADA:JANET ESCARLE GARCIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº9.401.548.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA:DEFINITIVA (Confesión Ficta)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 29/10/2024, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sede distribuidora, correspondiendo a éste Tribunal por distribución, la pretensión incoada por la ciudadana MAGDALENA MORENO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº11.398.161, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio MAYRA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº14.205.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.205, por Reconocimiento de Documento Privado.
En fecha 01/11/2024, se le dio entrada a la presente demanda, bajo el Nº 00120-C-24, se admitió y se ordenó la citación a la ciudadana Janet Escarle García Moreno. Se libró las respectiva boleta. (Folios21 y 22.)
En fecha 05-11-2024, comparece la ciudadana Magdalena Moreno Castillo, debidamente asistida por la abogadaMayra Cabrera y, le otorgaPoder Apud acta.(Folio 23)
En fecha, 12-11-2024, se recibe escrito de parte de la apoderada de la parte actora y,solicita a este tribunal, abocamiento del Juez en la presente causa.(Folio 24),
En fecha, 18-11-2024, Este Tribunal dictó auto de abocamiento en la presente causa.(Folio 25)
En fecha 28/11/2024, el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación de la ciudadana Janet García Moreno, debidamente firmada. (Folios26 y 27.)
Este Tribunal dictó auto en fecha 27/01/2025, mediante el cual, se dejó expresa constancia que la ciudadana Janet Escarle García Moreno, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda. (Folio 28)
En fecha, 25-02-2025, mediante auto se deja constancia que la ciudadana Janet Escarle García Moreno, no promovió pruebas ni por si ni por medio de Apoderado en la presente demanda.(Folio 29)
Motivaciones Para Decidir
Alega la parte actora que:
“…Yo, JANET ESCARLE GARCIA MORENO, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.401.548 por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MAGDALENA MORENO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera,de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.398.161, un INMUEBLE, constituido por una parcela de terreno propio, constante de DOSCIENTOS SETENT Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (273,36 M2) y la vivienda en ella construida, con un área de construcción de CINCUENTA METROS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (50.66, Mtrs2) signada con el Numero catastral 18-04-01.U-01.037.060.003.000.000.00, ubicada en el Barrio Santa María carrera 01 entre calles Libertador y Negro Primero de Guanare Municipio Guanare del estado Portuguesa; constituida por una casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala, una (1) cocina y un corredor trasero, cercada perimetralmente y alinderada cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Carrera N: 01 con (11.40ML), SUR: S/C de Cipriano Ibarra con (9,00 ML); ESTE: S/C de Juan Torrealba con (26,80 ML) y OESTE: S/C de Carmen Pérez con (26,80ML). El precio de esta venta es por la suma de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (3.550 $), que equivale al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela del dia 23 de Agosto de 2024 equivale a CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (130.249,50). Que declaro recibirlos de manos de la COMPRADORA a mi entera y cabal satisfacción. Lo que aquí vendo me pertenece según documento autenticado por ante el Registro Público de Guanare estado Portuguesa, bajo el NUMERO 2016.1755, Tomo 102 folios 153 hasta 155, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de fecha 13 de Agosto de 2015 y documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Numero 2019.202, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.15142 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, de fecha 22 de Diciembre del año 2016: y está libre de todo gravamen en tal condición transfiero a los compradora la plena propiedad, posesión uso y goce de lo aquí vendido obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción.. Y yo, MAGDALENA MORENO CASTILLO, ya identificada declaro, Que acepto la venta que se me hace de acuerdo a los términos expuestos en este documento. En Guanare 23 de agosto del 2024…”
I
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que dicho documento no tienen validez ante terceros y por ello es que demando el reconocimiento en contenido y firma para obtener los efectos de documento autenticado.
II
De conformidad con los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil vigente procedo a demandar como en efecto lo hago el reconocimiento de contenido y firma del documento que acompaña al libelo de y marcado con la letra “A” anexo. En consecuencia pido al tribunal que proceda al reconocimiento en contenido y firma con las consecuencias judiciales que establece el procedimiento establecido en la norma procesal civil.
III
A los fines de practicar cualquier citación o notificación en el presente juicio, al respecto establezco a la siguiente: en el caso de la ciudadana JANET ESCARLE GARCIA MORENO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.401.548, se haga en el URBANIZACION EL PASEO CASA B-Nº 38, CON SU NUMERO DE TELEFONO 0424-5214356 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
IV
Estimo la presente acción en la suma de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (130.249,50), entre el valor de la moneda extranjera más alta de país, (Euro) según la taza del Banco Central de Venezuela para el día de hoy es de ( 44,31) Bolívares equivalentes a DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS ( 2.939 EURO).
VI
Fijo como domicilio procesal para mi, y para el abogado que me asiste, Barrio Santa MARIA sector 3 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho,
Evacuada que sean las presentes diligencias ruego a ust6ed se sirva devolverme la original con sus resultas a mi favor, Es Justicia que espero. En Guanare a la fecha de su presentación.
Del análisis minucioso, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que, la demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, de igual modo, se evidencia que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, pues, se trata de una acción de Reconocimiento de Documento Privado, en el cual, se puede apreciar la relación jurídica entre las ciudadanasMagdalena Moreno Castillo y Janet Escarle García Moreno, ut supra identificadas, con un documento privado de contrato de venta, de unaparcela, instrumento que fue en efecto, suscrito y firmado por las referidas ciudadanas en fecha, 23-08-2024.
Ahora bien, en relación a esta particularidad, el dispositivo legal contenido en el artículo 347 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, expone lo siguiente:
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”
Siguiendo este orden legal, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De igual modo, en el Procedimiento Oral, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362”.
En clara observancia a las disposiciones legales, antes transcritas, razona este Juzgador que la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, la cual, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum. La confesión ficta es definida por la doctrina, como una figura jurídica, dada como consecuencia o efecto a la falta de contestación de la demanda y, la no promoción y evacuación probatoria por parte del demandado en tiempo útil, la misma, conlleva a la admisión por verdaderos de los hechos constitutivos de la acción deducida por la accionante. Siendo ello así, a la luz del precitado artículo 362 eiusdem, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.- Que la petición contenida en el libelo de demanda no sea contraria a derecho.
2.- Que nada probare que le favorezca.
En este orden de ideas, al analizar la pretensión del accionante, referido al reconocimiento de un instrumento privado que sólo tiene valor probatorio entre las partes, según los artículos 1.364 y 1.368 del Código Civil, que establecen:
Artículo 1.364. “Aquel contra quien se produce o a quién se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no reconocen la firma el causante”.
Artículo 1.368. “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel y, además, por dos testigos.”
De esta manera, la ley tutela este tipo de instrumento privado porque le otorga valor probatorio, sin embargo, a los efectos que se producen frente a terceros, cuando el instrumento privado queda legalmente reconocido por la vía judicial, surgen las siguientes consecuencias, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y, 444 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 1.363. “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Artículo 444. “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El Silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En tal sentido, considera quien Juzga, que en el presente caso, están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta dela demandada, teniéndose como ciertos, todos los hechos alegados por la parte demandante, por tanto, ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé el primer parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadanaMAGDALENA MORENO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº11.398.161, de este domicilio, contra la ciudadanaJANET ESCARLE GARCIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº9.401.548 y de cuya venta, dio origen al presente proceso. Como consecuencia de la anterior declaratoria con lugar, se tiene como Judicialmente Reconocido, el documentoque se acompañó como instrumento fundamental de la presente acción, en el cual, se puede apreciar la relaciónjurídica entre las ciudadanasMAGDALENA MORENO CASTILLO y JANET ESCARLE GARCIA MORENO, ut supra identificadas.
SEGUNDO:La confesión ficta dela demandada JANET ESCARLE GARCIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº9.401.548
TERCERO:No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de este juicio.
Publíquese, Regístrese y, déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los cinco días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (05/03/2025). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.
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