REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Biscucuy, Diez (10) de Marzo de 2025
Años: 214º y 166º
EXPEDIENTE N° 3164/2024
PARTE DEMANDANTE:
DEFENSOR DE OFICIO DE LA DEMANDANTE:
Markely Dariana Graterol Mejías, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Simón Bolívar Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad Nº 29.632.578.
Abg. Nacari Coromoto Berrios Principal, inscrita en el Inpreabogado Nº 165.021.
PARTE DEMANDADA: Heriberto José Fernández Escalona, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Sinecio Castillo Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad Nº 24.143.839.
DEFENSOR DE OFICIO DEL DEMANDADO: Abg. Wilmer Alexander Guedez Bravo, inscrito en el Inpreabogado Nº 245.092.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Tribunal en fecha Ocho (08) de Noviembre del Dos Mil Veinticuatro (2024) por la ciudadana Markely Dariana Graterol Mejías, actuando en su carácter de representante legal de su hija XXXXXXXX, de 13 meses de edad, contra el ciudadano Heriberto José Fernández Escalona, por un mercado de comida con productos de la cesta básica, canes, pollo, pescado, verduras, frutas, leche, cereal, de manera quincenal y productos de aseo personal pañales, toallas, talco, crema antipañalitis, crema de cuerpo, jabón de baño Bios, así como el 50% en el mes de Diciembre para gastos decembrino y cuando lo amerite, de igual forma el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado, llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, la parte demandante no compareció y la parte demandada compareció al acto conciliatorio solicitando se posponga el acto conciliatorio para el día Lunes nueve (09) de Diciembre del año Dos mil veinticuatro (2.024), por motivo de que la madre de su hija se encuentra en mal estado de salud. Llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio y compareció solo la parte demandada ofreciendo pasarle la cantidad de treinta dólares americanos de los Estados Unidos de Norteamérica (30USD), o su equivalente en mercado de comida, el 50% de los gastos de ropa y calzado cuando lo amerite, el 50% de las consultas médicas y medicamentos en caso de enfermedad y solicitando se le nombre defensor de oficio por cuanto carece de recursos económicos. Ordenando el Tribunal nombrarle defensor de oficio a la parte demandante y demandada. En el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia lo hacen previo las siguientes consideraciones:
Planteamientos de las partes:
Expone la parte actora, que solicita para fines de Obligación de Manutención de su hija XXXXXXXX, de 13 meses de edad, sea citado el ciudadano Heriberto José Fernández Escalona, para que le sea fijada la Obligación de Manutención por un mercado de comida con productos de la cesta básica, canes, pollo, pescado, verduras, frutas, leche, cereal, de manera quincenal y productos de aseo personal pañales, toallas, talco, crema antipañalitis, crema de cuerpo, jabón de baño Bios, así como el 50% en el mes de Diciembre para gastos decembrino y cuando lo amerite, de igual forma el 50% de los gastos de consultas médicas y medicamentos en caso de enfermedad. La parte demandada compareció el día fijado para la audiencia ofreciendo pasarle la cantidad de treinta dólares americanos de los Estados Unidos de Norteamérica (30USD), o su equivalente en mercado de comida, el 50% de los gastos de ropa y calzado cuando lo amerite, el 50% de las consultas médicas y medicamentos en caso de enfermedad.
Pruebas de las partes
Los Abogados Wilmer Alexander Guedez y Nacari Coromoto Berrios Principal, en su carácter de defensores de oficio de los ciudadanos Heriberto José Fernández y Markely Dariana Graterol Mejías, no presentaron ni hicieron valer pruebas y Así se decide.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos.
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la fijación de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano Heriberto José Fernández, a favor de su hija XXXXXXXX, por un mercado de comida con productos de la cesta básica, canes, pollo, pescado, verduras, frutas, leche, cereal, de manera quincenal y productos de aseo personal pañales, toallas, talco, crema antipañalitis, crema de cuerpo, jabón de baño Bios, así como el 50% en el mes de Diciembre para gastos decembrino y cuando lo amerite, de igual forma el 50% de los gastos de consultas médicas y medicamentos en caso de enfermedad.
La actora acompaño con la solicitud de Obligación de Manutención, copia simple fotostática del Acta de Nacimiento de la niña: XXXXXXXXX, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: Heriberto José Fernández Escalona y Markely Dariana Graterol Mejías, con la mencionada niña, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legitima activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado no compareció a la misma a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda, por lo que se aplica la norma establecida en la primera parte del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Es decir, que habiendo el demandado asistido a la contestación de la demanda se reputa confeso, sin embargo esta confesión es desvirtuable siempre y cuando en el lapso probatorio el demandado pruebe con medios adecuados y suficientes lo contrario a lo que se demanda.
Conforme a lo anterior, el juez debe examinar tres (3) situaciones, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan,
c) Que la pretensión de la actora, no sea contraria a derecho,
En cuanto a la primera situación, aun cuando el ciudadano Heriberto José Fernández Escalona, fue debidamente citado por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 27 de Noviembre de 2024, compareció al acto conciliatorio ofreciendo pasarle la cantidad de treinta dólares americanos de los Estados Unidos de Norteamérica (30USD), o su equivalente en mercado de comida, el 50% de los gastos de ropa y calzado cuando lo amerite, el 50% de las consultas médicas y medicamentos en caso de enfermedad y la parte demandante no compareció, aun presentación al acto conciliatorio no dio contestación formal a la demanda asumiendo una actitud de desacato, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y encontrándose cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta, y así se decide.
Respecto al segundo supuesto, la no promoción de prueba alguna que le favorezca; al respecto tenemos que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en la citada norma y así se decide.
Con relación al último requisito para que proceda la confesión ficta, es decir que la pretensión no sea contraria a derecho, la accionante fundamenta su acción de Obligación de Manutención en el artículo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo indiscutible que tal petición de la demandante sea contraria a derecho, por cuanto todo los niños, niñas y adolescente tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una alimentación nutritiva balanceada, vivienda digna, higiénica, segura, confortable y vestido acorde al clima, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, recayendo dicha obligación en el padre y la madre con respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, de acuerdo a lo que señala el artículo 366 ejusdem, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, que dispone:.. “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos”.
Establecido lo anterior, y cumplidos los extremos que señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.
En tal sentido, para la fijación de la obligación de manutención el Tribunal debe tomar en consideración los elementos señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza textualmente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento con los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, considera procedente fijar la obligación de manutención en la cantidad de treinta Dólares Americanos (30$) mensuales que llevado a la tasa del Banco Central de Venezuela es la cantidad de mil novecientos cincuenta y ocho con un céntimo (Bs. 1.958,1Bs), que serán indexados según el tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela, así como el 50% de los gastos decembrinos en el mes de diciembre de cada año y cuando lo amerite, el 50% de los gastos de consulta médica y medicamento en caso de enfermedad. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana Markely Dariana Graterol Mejías, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 29.632.578, en representación de su hija XXXXXXX, contra el ciudadano Heriberto José Fernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 24.143.839 en la cantidad de treinta Dólares Americanos (30$) mensuales que llevado a la tasa del Banco Central de Venezuela es la cantidad de mil novecientos cincuenta y ocho con un céntimo (Bs. 1.958,1Bs), que serán indexados según el tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela, así como el 50% de los gastos decembrinos en el mes de diciembre de cada año y cuando lo amerite, el 50% de los gastos de consulta médica y medicamento en caso de enfermedad.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Biscucuy, a los Diez (10) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 214° Y 166°.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama-
En esta misma fecha se dictó y publico siendo las 10:25 am. Conste.
Dayana Astudillo
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