REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Píritu, Trece (13) de Marzo Dos Mil Veinticinco (2.025).
214° y 166°

DEMANDANTE HERNIEL ANTHONY RODNEY FERRER HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.871.135, domiciliado en el Barrio La Coromoto del Municipio Turen del Estado Portuguesa.
DEMANDADO MARIA DE LA PAZ MUÑOZ DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.428.209, domiciliada en el Barrio La Coromoto del Municipio Turen del, Estado Portuguesa.
REPRESENTACION LEGAL Abogado en ejercicio ERNIS DANIEL PERAZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 242.282, de este domicilio.
MOTIVO DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha: Veinte (20) de Mayo de 2024, la presente solicitud fue recibida de su debida distribución por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la misma fue presentada por el ciudadano: HERNIEL ANTHONY RODNEY FERRER HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.871.135, domiciliado en el Barrio La Coromoto del Municipio Turen del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERNIS DANIEL PERAZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 242.282, de este domicilio, solicita el Divorcio a tenor en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las sentencias de carácter vinculante Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015; Sentencia Nº 1070 de fecha: 09-12-2016 y sentencia Nº 693 de fecha: 02-06-2015 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán. Asimismo, alega la solicitante, que decidimos separarnos del hogar que teníamos formado debido a las constantes discusiones y peleas que se acrecentaban entre nosotros, por perdida en el amor, ternura simpatía e incomprensión al extremo que nos considerábamos como dos extraños, sin compartir el hecho marital. Aduciendo que contrajo matrimonio civil en fecha: 29 de Marzo del año 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, según Acta N° 41 que anexa marcado con la letra “A” y hasta hoy ha permanecido separada de hecho sin que exista entre él y su aún esposa ninguna clase de vínculo o afecto marital. Asimismo, procede a demandar formalmente a la ciudadana: MARIA DE LA PAZ MUÑOZ DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.428.209, domiciliada en el Barrio La Coromoto del Municipio Turen del, Estado Portuguesa, a los fines de ser notificada por los medios telemáticos y de comunicación (TIC’s), conforme a lo establecido en el artículo 06 de la Resolución N° 001-2022, del TSJ. Sala de Casación Civil de Fecha: Dieciséis (16) de Junio del 2022, al siguiente número telefónico 0412-5543952. Seguidamente, manifiesta el solicitante que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, además que, no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. Por tal motivo, y considerando que esta situación configura una ruptura prolongada de la vida en común y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es que acude a este Tribunal para solicitar se disuelva el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana: MARIA DE LA PAZ MUÑOZ DE FERRER, plenamente identificada en autos. Por último, solicita sea admitida la demanda, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial; acompañando de la copia certificada del acta de matrimonio, copias fotostáticas de las cédulas de identidad del solicitante, y la demandada, (folios 01 al 05).

En fecha: Veintiuno (21) de Mayo del 2.024, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 1.687/2024 (folio 06).

En fecha: Veintitrés (23) de Mayo del 2.024, fue admitida la solicitud de Divorcio, ordenándose la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y de la ciudadana: MARIA DE LA PAZ MUÑOZ DE FERRER plenamente identificada en autos (folios 07 y 08), en la siguiente dirección: Barrio La Coromoto del Municipio Turen del Estado Portuguesa. (folio 07 al 09).

En fecha: Veintiuno (21) de Febrero del 2.025, la Alguacila Titular de este Tribunal, la ciudadana: GLAUDYS LUCENA, quien consigna en un (01) folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada por la representación de la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. (folios 10 y 11).

En fecha: Veintiuno (21) de Febrero del 2.025, la Alguacila Titular de este Tribunal, la ciudadana: GLAUDYS LUCENA, expone: Debido a que, al llegar a la dirección suministrada por el solicitante para la notificación, al realizar el llamado a las puertas de la morada, nadie salió, motivo por el cual quedo en realizar la notificación en una segunda oportunidad. (folio 12).
En fecha: Veintiséis (26) de Febrero del 2.025, la Alguacila Titular de este Tribunal, la ciudadana: GLAUDYS LUCENA, expone: Debido a que, al llegar a la dirección suministrada por el solicitante para la notificación, procedí a llamar en varias oportunidades y nadie salió al llamado, motivo por el cual quedo en realizar la notificación en una tercera oportunidad (folio 13).
En fecha: Cinco (05) de Marzo del 2.025, la Alguacila Titular de este Tribunal, la ciudadana: GLAUDYS LUCENA, quien consigna en un (01) folio útil Boleta de Notificación sin firmar, debido a que, al llegar a la dirección suministrada por el solicitante, no salió nadie al llamado, haciendo constar que su realización fue infructuosa, quedando así llenos los extremos de la notificación personal. (folio 14 y 15).
En fecha: Diez (10) de Marzo del 2.025, la Alguacila Titular de este Tribunal, la ciudadana: GLAUDYS LUCENA, quien consigna en un (01) folio útil Boleta de Notificación, debidamente cumplida por los medios telemáticos y de comunicación (TIC’s), conforme a lo establecido en el artículo 06 de la Resolución N° 001-2022, del TSJ. Sala de Casación Civil de Fecha: Dieciséis (16) de Junio del 2022, al siguiente número telefónico 0412-5543952. Correspondiente a la ciudadana: MARIA DE LA PAZ MUÑOZ DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.428.209. (folio 16 y 17).

Este Tribunal para decidir observa:

Conforme a la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015, Sentencia Nº 1070 de fecha: 09-12-2016 y Sentencia Nº 693/2015 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, mediante las cuales efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
“…Vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
Estiman los Magistrados “que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato”. En el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela podemos ubicar el concepto de familia, reconocida como la asociación natural de la sociedad, y a su vez como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
También el referido artículo hace mención a que las relaciones familiares deben estar basadas en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto recíproco de sus integrantes; siendo igualmente reconocido por la Organización de Naciones Unidas.
La sala señala que “Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (Véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: Rosana Barreto). Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar”. Señala la Sala que “sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”
En ese orden de ideas, esta Juzgadora se acoge a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, y a la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Asimismo, no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: HERNIEL ANTHONY RODNEY FERRER HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.871.135, domiciliado en el Barrio La Coromoto del Municipio Turen del Estado Portuguesa y MARIA DE LA PAZ MUÑOZ DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.428.209, domiciliada en el Barrio La Coromoto del Municipio Turen del, Estado Portuguesa, contraído por ante por ante la el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, según Acta N° 41, que anexan marcado con la letra “A”, de fecha: 29 de Marzo del año 2011, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año y que cursa Folio N° 05, frente y vuelto de la presente solicitud.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Trece (13) días del mes de Marzo del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA,




ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ

LA SECRETARIA,


ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:50 am., del día 13-03-2.025,
conste,
Scría. -
Solicitud Nº 1.687/2.024.
LLJ/FSS/yht.-