REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Píritu, Trece (13) de Marzo Dos Mil Veinticinco (2025).
214° y 166°
SOLICITUD N º1764/2024
SOLICITANTE: DANIEL ANTONIO FUSCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.800.285, domiciliado en Avenida 06 entre Calles 10 y 11, del Municipio Turen Estado Portuguesa.
DEMANDADA: LUISANA DEL VALLE SIVIRA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.023.645, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, Avenida 5-B, del Municipio Turen, Estado Portuguesa
REPRESENTACION LEGAL MARCELINA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.836.048, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 218.145, de este domicilio.

DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA


En fecha: Veinticuatro (24) de Noviembre de 2024, la presente solicitud fue recibida de su debida distribución por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual por distribución de esa fecha, correspondió conocer a este Tribunal, la misma fue presentada por el ciudadano: DANIEL ANTONIO FUSCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.800.285, domiciliado en Avenida 06 entre Calles 10 y 11, del Municipio Turen Estado Portuguesa. Debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARCELINA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.836.048, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 218.145, de este domicilio. Solicita el Divorcio a tenor en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante; Nº 1070 de fecha: 09-12-2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo alega el solicitante; (…en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, solo la respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella así mismo he de resaltar que me separe de hecho de mi aún esposa, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común …). Por tal motivo nuestro vínculo matrimonial está absolutamente e irremediablemente fracturado. Aduciendo que contrajo matrimonio civil en fecha: Dieciocho 18 de Agosto de 2023, Estado Portuguesa, con la ciudadana: LUISANA DEL VALLE SIVIRA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.023.645, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, Avenida 5-B, del Municipio Turen, Estado Portuguesa. Por ante la unidad de Registro Civil del Municipio Turen, Estado Portuguesa, según Acta N°124, que anexan marcado con la letra “A” y hasta hoy ha permanecido separados de hecho sin que exista entre los ciudadanos ningún vínculo o afecto marital, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de Dos (02) meses. De igual manera, señalan que su último domicilio conyugal en la Avenida 06 entre calles 10 y 11, sector Centro 2, municipio Turén, estado Portuguesa. Seguidamente, manifiesta que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes susceptibles a partición. Por tal motivo, y considerando que esta situación configura una ruptura prolongada de la vida en común y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es que acude a este Tribunal para solicitar se disuelva el vínculo matrimonial que los une. Igualmente, solicita la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y, por consiguiente, solicita la notificación a la ciudadana: LUISANA DEL VALLE SIVIRA GUEDEZ, en relación a que compadezca ante está solicitud de divorcio emanada por ese Tribunal. Por último, solicita sea admitida la demanda, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial; acompañando de la copia certificada del acta de matrimonio, copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad del solicitante, DANIEL ANTONIO FUSCO MARTINEZ y la demandada: LUISANA DEL VALLE SIVIRA GUEDEZ, (folios 02 al 05).
En fecha: Veintidós (22) de Noviembre del 2.024, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante; Nº 1070, quedando anotado bajo el Nº 1.764/2024 (folio 06).
En fecha: Veinticinco (25) de Noviembre del 2.024, fue admitida la solicitud de Divorcio, ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (folio 07 al 09).
En fecha: Veintiséis (26) de Noviembre del 2.024, la Alguacila de este Tribunal consigna en un (01) folio útil de notificación, sin firmar (folio 10).
En fecha: Veintiocho (28) de Noviembre del 2.024, la Alguacila de este Tribunal consigna en un (01) folio útil de notificación, sin firmar (folio 11).
En fecha: Veintinueve (29) de Noviembre del 2.024, la Alguacila de este Tribunal consigna en un (01) folio útil de notificación, sin firmar (folio12).
En fecha: Dos (02) de Diciembre del 2.024, la Alguacila de este Tribunal consigna en un (01) folio útil notificación realizada mediante los medios telemáticos y de comunicación (TIC’s), en la que haciendo uso de video llamada envió compulsa y boleta de notificación vía WhatsApp correspondiente a la ciudadana: LUISANA DEL VALLE SIVIRA GUEDEZ, a quien se le dio por notificado en esta misma fecha (folios 13 y 14).
En fecha: Veintiuno (21) de Febrero del 2.025, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta relativa a la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, a quien notificó en esta misma fecha (folios 15 y 16).
Este Tribunal para decidir observa:
Conforme a la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015, Sentencia Nº 1070 de fecha: 09-12-2016 y Sentencia Nº 693/2015 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, mediante las cuales efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
Estiman los Magistrados “que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato”. En el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela podemos ubicar el concepto de familia, reconocida como la asociación natural de la sociedad, y a su vez como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
También el referido artículo hace mención a que las relaciones familiares deben estar basadas en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto recíproco de sus integrantes; siendo igualmente reconocido por la Organización de Naciones Unidas.
La sala señala que “Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (Véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: Rosana Barreto). Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar”. Señala la Sala que “sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”
En ese orden de ideas, esta Juzgadora se acoge a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, y a la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: DANIEL ANTONIO FUSCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.800.285, domiciliado en Avenida 06 entre Calles 10 y 11, del Municipio Turen Estado Portuguesa y LUISANA DEL VALLE SIVIRA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.023.645, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, Avenida 5-B, del Municipio Turen, Estado Portuguesa, según Acta N° 124 que anexan marcado con la letra “A”, de fecha: Dieciocho (18) de Agosto de 2023, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año y que cursa a los folios cuatro (03 y 04) frente y vuelto de la presente solicitud.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos mil Veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 12:50 pm., del día 13-03-2.024,
Conste,
Scria.-









Solicitud Nº 1.764/2024.
LLJ/act-