LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Píritu, Veintiséis (26) de Marzo del Dos Mil Veinticinco (2.025).
214° y 166°

SOLICITUD N° 1.773-2.025

SOLICITANTES ERNESTO JOSE RAMINREZ ARAUJO y YELITZA JOSEFINA CASTILLO PERNALETE, ambos venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-11.084.334 y N° V-15.213.142, respectivamente, ambos domiciliados en: Calle 8 entre Av. 3 y 4, Sector Centro, Municipio Turen, Estado Portuguesa.
REPRESENTACION LEGAL ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.930.073, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.204, de este domicilio.
MOTIVO DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA



- I –
ANTECEDENTES


Se inició la presente solicitud a través de escrito presentado en fecha: Seis (06) de Febrero del 2.025, de su debida distribución por el Tribunal Primero Competente de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por los ciudadanos: ERNESTO JOSE RAMIREZ ARAUJO y YELITZA JOSEFINA CASTILLO PERNALETE, ambos venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-11.084.334 y N° V-15.213.142, respectivamente, ambos domiciliados en: Calle 8 entre Av. 3 y 4, Sector Centro, Municipio Turen, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.930.073, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.204, de este domicilio. Mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 24 de diciembre de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Isidro Labrador de Municipio Turen Estado Portuguesa, quedando asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Despacho, bajo acta N° 12, correspondiente al año 2008. Después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle 08 entre Av. 3 y 4, Sector Centro, Municipio Turen, Estado Portuguesa”, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida en conyugal fue interrumpida, la cual hasta la presente fecha no ha sido reanudada, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, quienes llevan por nombres: NESTOR RAUL RAMIREZ CASTILLO, JOSE GREGORIO RAMIREZ CASTILLO, JOSE ERNESTO RAMIREZ CASTILLO, y YARIERNIS JOSMAR RAMIREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 27.636.077, N° V.- 22.109.300, N° V.- 22.109.286, y N° V.- 22.109.287, respectivamente. Por otro lado, declaran que, no existen bienes que liquidar.
A la luz de los hechos anteriormente narrados, es evidente la separación continua y prolongada por más de cinco (5) años, que constituye la figura contemplada en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde hace más de cinco (5) años.

En fecha 07 de febrero de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos la presente solicitud, quedando bajo el N° 1.773-2.025.

Admitida como fue la solicitud en fecha 11 de febrero de 2025, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia especializada para la protección de niños, niñas, y adolescentes, civil e instituciones familiares del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.


En fecha 10 de marzo del 2025, comparece ante este despacho, la Alguacila Titular de este Tribunal, ciudadana GLAUDYS LUCENA ARANGUREN, quién expone: “consigno en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia especializada para la protección de niños, niñas, y adolescentes, civil e instituciones familiares del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, a los fines de que sea agregado al expediente respectivo”.

- II –
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes: La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges antes su unión marital procrearon cuatro (04) hijos, quienes llevan por nombres NESTOR RAUL RAMIRZ CASTILLO, JOSE GREGORIO RAMIREZ CASTILLO, JOSE ERNESTO RAMIREZ CASTILLO, y YARIERNIS JOSMAR RAMIREZ CASTILLO, actualmente todos mayores de edad, tal y como se desprende de las cédulas de identidad de los mismos, cursantes en autos a los folios siete (07) al diez (10) del presente expediente, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA. –

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, este Juzgado procede a decidir, previas las consideraciones siguientes: El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vínculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del acta de matrimonio...”.
El Supuesto fáctico previsto en el artículo anteriormente trascrito, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa en la concurrencia de varios supuestos a saber: i) debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto; ii) la separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años y iii) que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, se evidencia en actas que el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión (folio 15).
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera esta Juzgadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho, motivo por el cual quien aquí decide declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE. –

-IV-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: ERNESTO JOSE RAMINREZ ARAUJO y YELITZA JOSEFINA CASTILLO PERNALETE, ambos venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-11.084.334 y N° V-15.213.142, respectivamente, ambos domiciliados en: Calle 8 entre Av. 3 y 4, Sector Centro, Municipio Turen, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.930.073, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.204, de este domicilio.

SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 24 de diciembre de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Isidro Labrador de Municipio Turen Estado Portuguesa, quedando asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Despacho, bajo acta N° 12, correspondiente al año 2008.

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia San Isidro Labrador de Municipio Turen Estado Portuguesa, y al Registrador (a) Principal del Estado Portuguesa, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución, notificándole lo conducente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Veintiséis (26) de Marzo del Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 12:00 pm, del día 26-03-2.025,
Conste,
Scría.






Solicitud de Divorcio 185-A Nº 1.773/2.025.
LLJ/FSS/jgv.-