REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Doce (12 ) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2.025).
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 7660-2025.
DEMANDANTE: MILYELI SORANGEL YANEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-17.600.138, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, asistida por el Abogado JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-9.569.500, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.612, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa.

DEMANDADA:
KARELLY DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-8.656.504, domiciliada en la Av. 6, N° 26, sector 04, Urbanización Durigua, Acarigua Estado Portuguesa, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO PIÑA CAMACARO, titular de la cedula de identidad N° V-12.264.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.981, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.

Presentado en fecha 13 de Febrero 2025 y que por distribución de la misma fecha, corresponde a este Tribunal, Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado interpuesta por la ciudadana MILYELI SORANGEL YANEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-17.600.138, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, asistida por el Abogado JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.612, domiciliado en la Acarigua Estado Portuguesa.

La demandante alega en su escrito de Demanda, que en fecha Quince (15) de Enero del 2025, efectué la compra de un inmueble a la ciudadana KARELLY DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-8.656.504, domiciliada en la Av. 6, N° 26, sector 04, Urbanización Durigua, Acarigua Estado Portuguesa, constituido por una casa que está ubicada en la vereda 07, N° 05, Sector 04, Urbanización Durigua, ciudad de Acarigua Jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, edificada en un área de terreno que posee una extensión de Ciento Veinte Metros Cuadrados con Doce centímetros cuadrados (120,12 Mts), signada con el Código Catastral N° 18-08-01-U01-039-058-008-000-000-000; cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En siete metros con ochenta centímetros (7,80 Mts), con la vivienda N° 10 de la Vereda N° 12; SUR: En siete metros con ochenta centímetros (7,80 Mts), con área excedente y vereda N° 07; ESTE: con quince metros con cuarenta centímetros (15,40Mts) con la vivienda N° 07 de la vereda 07; y OESTE: con quince metros con cuarenta centímetros (15,40Mts), con la vivienda N° 03 de la vereda N° 07, le pertenece la casa según documento Protocolizado ante Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, hoy Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Octubre del año 2003, inscrito bajo el N° 5, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre, Año 2003, y documento de Aclaratoria y del Terreno debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 14 de Marzo del año 2017, inscrito bajo el N° 2017.192, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.2327, y correspondiente al libro de Folio Real del Año 2017, El precio de la venta es por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), equivalente a 6.666 Unidades Tributarias, cada una a razón de Bs. 9,00, la venta a través de transferencia Bancaria en su entera y cabal satisfacción.

En fecha 18 de Febrero de 2025, el Tribunal dicto auto de admisión. Folio (14).

En fecha 26 de Febrero de 2025, comparece la Ciudadana KARELLY DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-8.656.504, domiciliada en la Av. 6, N° 26, sector 04, Urbanización Durigua de la ciudad Acarigua Estado Portuguesa, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO PIÑA CAMACARO, titular de la cedula de identidad N° V-12.264.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.981, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, expone lo siguiente: Se da por citada para todos los actos del proceso y renuncia al lapso emplazamiento, en la demanda planteada por la nombrada ciudadana MILYELI SORANGEL YANEZ BASTIDAS, reconoce como cierta la venta que en fecha Quince (15) días del mes de Enero del año 2.025, y convienen en el Reconocimiento de Contenido y Firma. Y reconozco como de puño y letra la firma que aparece al pie del documento referido por mi persona. Convengo en el reconocimiento de contenido y firma. (15 y 16).

En fecha 05 de marzo de 2025, se dicto auto donde pasa a Dictar sentencia del Reconocimiento de su Contenido y Firma. (Folio 17).

CAPITULO II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:

Que la parte demandada, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, asistida de abogado y mediante escrito manifiesta que Reconocemos formalmente el contenido y firma de la venta que se efectuó, en fecha 15-01-2025, por lo que conviene EN LA PRESENTE DEMANDA.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.

El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado suscrito en fecha 15 de enero 2025, agregado al folio 03 del expediente Nro. 7660-2025 y que se lee así:

“ Yo, KARELLY DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-8.656.504, y domiciliada en la Av. 6, N° 26, sector 04, Urbanización Durigua de la ciudad Acarigua Estado Portuguesa, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MILYELI SORANGEL YANEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-17.600.138, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, Una casa y su terreno sobre ella construida, ubicada en la Vereda 07, N° 05, Sector 04, Urbanización Durigua, ciudad de Acarigua Jurisdicción del Municipio Páez, Estado Portuguesa, edificada en un área de terreno que posee una extensión de Ciento Veinte Metros Cuadrados Metros Cuadrados con Doce centímetros cuadrados (120,12 Mts), signada con el Código Catastral N° 18-08-01-U01-039-058-008-000-000-000; Cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En siete metros con ochenta centímetros (7,80Mts), con la vivienda N° 10 de la Vereda N° 12; SUR: En siete metros con ochenta centímetros (7,80 Mts), con área excedente y vereda N° 07; ESTE: con quince metros con cuarenta centímetros (15,40Mts) con la vivienda N° 07 de la vereda 07; y OESTE: con quince metros con cuarenta centímetros (15,40Mts), con la vivienda N° 03 de la vereda N° 07, Y me pertenece la Casa según documento Protocolizado ante Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, hoy Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Octubre del año 2003, inscrito bajo el N° 5, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Toma 3, Cuarto Trimestre, Año 2003, y documento de Aclaratoria y del Terreno debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 14 de Marzo del año 2017, inscrito bajo el N° 2017.192, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.2327, y correspondiente al libro de Folio Real del Año 2017, El precio de la venta es por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), lo cual declaro recibido de manos de la compradora a través de transferencia Bancaria, a mi entera y cabal satisfacción; Y yo, MILYELI SORANGEL YANEZ BASTIDAS, ya identificada, declaro: que acepto la venta que se hacen en los términos antes expuestos. Así lo decimos otorgamos y firmamos por documento privado, en Acarigua a los 15 días del mes de Enero del año 2025”.

En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la venta que efectuó a la demandante de autos, aunado a que estuvo asistida de un profesional del derecho al momento de convenir, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada en fecha 26 de Febrero 2025, que riela a los folios 15 y 16 de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA, realizado por la ciudadana MILYELI KARELLY DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-8.656.504, todo ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original, al folio 3 de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre las ciudadanas MILYELI SORANGEL YANEZ BASTIDAS y KARELLY DEL CARMEN PEREZ, (previamente identificadas).

TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Doce (12 ) días del mes de Marzo de 2025.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,

Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 A.m.

Conste.
Secretaria


EXP. Nº 7660-2025.
TCGO/mg