Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de febrero del 2.025, la ciudadana STEFANY PAOLA RAMOS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.102.347, domiciliada en la Urbanización El Bosque, avenida 2, casa N° 19, Municipio Araure Estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio ALEXANDER BARAZARTE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.963.156 inscrito en el Inpreabogado N° 201.229.
Demando a la ciudadana FANNY JOSEFINA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.448.495, domiciliada en el Barrio Divino Niño, Villa Araure I, calle Transversal 17-A, con calle 2, casa N° 81, Municipio Araure Estado Portuguesa, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana ALIDA TERESA AGUILAR TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.261.327, según consta en Poder Especial debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Araure Estado Portuguesa, en fecha 04 de Marzo del 2024, bajo el Numero 52, Tomo 4, Folios 188 hasta 190, por Reconocimiento de Contenido y Firma, un documento de compra venta de un (1) bien inmueble, constituido por una (01) casa ubicada en Villa Araure I, Barrio La Lagunita, distinguida con el N° 63, Municipio Araure Estado Portuguesa, el referido inmueble tiene una superficie aproximada TRECIENTOS METROS CUADRADOS (300.00 MTS2), y sus linderos particulares: NORTE: S/D Avenida 14 S/C Yohan Ramírez, en 10.20 mts.; SUR: S/D Yajaira Yánez S/C Avenida 14, en 10.20 mts, ESTE: S/D Tingo Benítez S/C Zoraida Franco, en 30.50 mts y Oeste: S/D Zenaida Ramírez S/C Julia Sanchez, en 30.50 mts; y consta de las siguientes dependencias: Una (01) casa con paredes de bloque frisadas, techo de platabanda y zinc, piso de cemento, tres (03) habitaciones, cocina, comedor, baño, sala y pasillo, cercada íntegramente con paredes de bloque. El Inmueble fue adquirido mediante documento de Titulo Supletorio N° 237 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y de la Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Marzo del 1995, Certificado de Empadronamiento N° 18-02-01-U-01-001-078-034-000-000-000. Así mismo, la parte actora en su escrito liberar estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($. 3.000,00), equivalente a CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 134.100,00).
En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando emplazar a la Demandada a la ciudadana FANNY JOSEFINA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.448.495, domiciliada en el Barrio Divino Niño, Villa Araure I, calle Transversal 17-A, con calle 2, casa N° 81, Municipio Araure Estado Portuguesa, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana ALIDA TERESA AGUILAR TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.261.327, según consta en Poder Especial debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Araure Estado Portuguesa, en fecha 04 de Marzo del 2024, bajo el Numero 52, Tomo 4, Folios 188 hasta 190, en ese orden a comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a que conste en autos la citación a dar contestación al fondo de la demanda o admitir cuestiones previas. (Folio 19).-
En fecha veintiocho (28) de Febrero del 2.025, compareció por ante este Tribunal la ciudadana FANNY JOSEFINA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.448.495, domiciliada la primera en el Barrio Divino Niño, Villa Araure I, calle transversal 17-A, con calle 2, Casa N° 81, Municipio Araure del Estado Portuguesa, actuando en representación de la ciudadana ALIDA TERESA AGUILAR TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-5.261.327, domiciliada en Villa Araure I, Sector Divino Niño, calle 5, transversal 17, casa N° 35, Araure del estado Portuguesa; según consta en Poder Especial Autenticado, ante la Notaria Pública de Araure Estado Portuguesa, en fecha 04 de marzo de 2024, bajo el N° 52, Tomo 4, Folios 188 al 190, debidamente asistida por el abogado GENNRY RAFAEL ZAMBRANO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula V-10.143.343, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 95.208, mediante el cual se da por citada y expone:
“…Ciudadano Juez comparezco ante este digno tribunal y formalmente expongo me doy por citada del presente procedimiento”. En consecuencia siendo el contenido del documento redactado por mí y suscrito de puño y letra con mi propia firma declaro CONVENGO en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en mi contra, por lo que DOY POR RECONOCIDO en su contenido y firma el documento contentivo de la CESIÓN Y TRASPASO realizada a la ciudadana Estefany Paola Ramos Aguilar, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la cédula N° V-22.102,347, domiciliada la Urbanización el Bosque, Avenida 2 casa N° 19, Araure estado Portuguesa, sobre unas bienhechurías constituidas por una vivivenda propiedad de mi representada, construida con paredes frisadas, techo de platabanda y zinc, piso de cemento, consta de tres (3) habitaciones, cocina, comedor, baño, sala y pasillo, cercada íntegramente con paredes de bloques, construidas sobre una parcela de terreno municipal, que no forma parte de ésta venta, ubicada en Villa Araure I, Barrio La Lagunita, distinguida con el N° 63, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, con un area de TRECEIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts.2), con un área de construcción de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (170,94 Mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos particulares: Norte: S/D Avenida 14 S/C Yohan Ramírez, en 10,20 Mts; SUR: S/D Yajaira Yánez S/C Avenida 14, EN 10,20 Mts; ESTE: S/D Tingo Benítez S/C Zoraida Franco en 30,50 Mts. y OESTE: S/D Zenaida Ramírez S/C Julia Sánchez en 30,50 Mts. Dichas bienhechurías me pertenecen según consta en Título Supletorio N° 237 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito, del Trabajo y De La Estabilidad Laboral Del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portugusa, en fecha 24 de Marzo de 1995, Certificado De Empadronamiento N° 18-02-01-01-001078-034-00-00-0000. Asi mismo se eligió como domicilio procesal la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. En virtud de ello y estando presente en este mismo acto de la ciudadana: Estefany Paola Ramos Aguilar, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-22.102.347, domiciliada en la Urbanización El Bosque, Avenida 2 casa número 19, Araure estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alexander Barazarte Silva, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.963.156, INPREABOGADO N° 201.229, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Edificio Mikahil, oficina 07, calle 31, entre avenidas 29 y 30, Municipio Páez del estado Portguesa, teléfono 0424-5489804, correo electrónico: Alexanderbara2014@gmail.com, manifestamos ambas partes en común acuerdo renunciar a los lapsos procesales que se computan el presente juicio solicitamos la homologación sin más trámites ni dilaciones …”
En fecha 05 de Marzo de 2025, compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSE ISMAEL MONASTERIOS, en su condición de Alguacil de este despacho quien consignó boletas de citación debidamente firmada por la ciudadana FANNY JOSEFINA AGUILAR, ya identificada (folios 23).
El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
El encabezamiento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…"
Así mismo, del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…"
DECISIÓN
Visto el convenimiento efectuado ante este Tribunal por la ciudadana FANNY JOSEFINA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.448.495, domiciliada la primera en el Barrio Divino Niño, Villa Araure I, calle transversal 17-A, con calle 2, Casa N° 81, Municipio Araure del Estado Portuguesa, actuando en representación de la ciudadana ALIDA TERESA AGUILAR TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-5.261.327, domiciliada en Villa Araure I, Sector Divino Niño, calle 5, transversal 17, casa N° 35, Araure del estado Portuguesa; según consta en Poder Especial Autenticado, ante la Notaria Pública de Araure Estado Portuguesa, en fecha 04 de marzo de 2024, bajo el N° 52, Tomo 4, Folios 188 al 190, debidamente asistida por el abogado GENNRY RAFAEL ZAMBRANO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula V-10.143.343, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 95.208, parte demandada en la presente causa, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que lo convenido ha sido en forma autentica, sin términos ni condiciones, ni modalidades y que son derechos disponibles de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.-
TERCERO: Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina de Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, para que sirva de titulo de propiedad de la demandante ciudadana: STEFANY PAOLA RAMOS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.102.347 y en consecuencia haga valer los efectos legales sobre un documento de compra venta de un (1) bien inmueble, constituido por una (01) casa ubicada en Villa Araure I, Barrio La Lagunita, distinguida con el N° 63, Municipio Araure Estado Portuguesa, el referido inmueble tiene una superficie aproximada TRECIENTOS METROS CUADRADOS (300.00 MTS2), y sus linderos particulares: NORTE: S/D Avenida 14 S/C Yohan Ramírez, en 10.20 mts.; SUR: S/D Yajaira Yánez S/C Avenida 14, en 10.20 mts, ESTE: S/D Tingo Benítez S/C Zoraida Franco, en 30.50 mts y Oeste: S/D Zenaida Ramírez S/C Julia Sanchez, en 30.50 mts; y consta de las siguientes dependencias: Una (01) casa con paredes de bloque frisadas, techo de platabanda y zinc, piso de cemento, tres (03) habitaciones, cocina, comedor, baño, sala y pasillo, cercada íntegramente con paredes de bloque. El Inmueble fue adquirido mediante documento de Titulo Supletorio N° 237 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y de la Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Marzo del 1995, Certificado de Empadronamiento N° 18-02-01-U-01-001-078-034-000-000-000.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º y 165º.-
La Juez,
Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES.-
La secretaria,
Abg. Génesis Blanco.-
En esta misma fecha se publicó siendo las doce y media de la tarde (12:30 pm).
Conste.
Blanco/Sec.
Causa N° 3.058-2025
GET/FJ
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