Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para realizar el extenso del fallo, este Tribunal procede bajo los siguientes términos:
La presente demanda se inicia por libelo interpuesto por la ciudadana NERI COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.544.204, debidamente asistida por la Abogada YAMILEXA NOHEMI RODRIGUEZ SOTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.906.903, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.118. Donde solicita se declare la extinción de hipoteca, sobre un inmueble ubicada en la Avenida 38(antigua avenida 36) con calle 31 (antigua calle 8) de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, constante de SIETE METROS LINIALES (7 ML) de frente por VEINTICINCO DE FONDO (25 ML), siendo sus linderos generales del lote de terreno son: Norte: Casa y Solar que es o fue de Teolindo Castañeda; Sur: Avenida 6, que es su frente; Este: Solar y Casa que es o fue de Antonio Tolosa y Oeste: Terrenos Municipales; Y los linderos particulares del terreno en venta son: Norte: Casa y Solar que es o fue de Teolindo Castañeda; Sur: Avenida 6, que es su frente; Este: Solar y Casa que es o fue de Antonio Tolosa y Oeste: Terrenos de Freddy Peroza. Dicho inmueble le pertenece según consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 05 de diciembre de 2.000, bajo el N° 63 Tomo 29, de los libros autenticados llevados por esa Notaria, Así mismo manifiesto plenamente que en fecha 25-05-1988, bajo el N° 23, Tomo 112, de los libros de autenticados ante la Notaría Pública Primera; vendí en venta al ciudadano Anastasio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.597.871 y cuyos actuales propietarios son el ciudadanos NERY COROMOTO RODRÍGUEZ HERRERA, ALEXANDER RODRÍGUEZ HERRERA y ANASTASIO RAMÓN RODRÍGUEZ HERRERA (hoy difunto), titulares de la cédula de identidad N° V-7.544. 204, V-8.660. 757 y V-9.840.902, de igual forma la obligación adquirida en fecha 26-060-1971, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo III, del año 1971, antes el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, por el tiempo transcurrido extravié recibo de pago o instrumento para demostrar el pago de la obligación; por el pasar del tiempo sin embargo de conformidad con lo que contempla la ley sustantiva civil prescribió la obligación adquirida. Y solicita ante este Tribunal sea admitida la demanda conforme a derecho y declarada con lugar.
En fecha 11 de Febrero de 2.025 se admitió demanda y se libró boleta de citación al ciudadano FREDDY PEROZA ya identificado (folios 20).
En fechas 07 de Junio de 2.024 comparece ante este tribunal el ciudadano JOSE ISMAEL MONATERIOS, Alguacil Titular de este Despacho, mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FREDDY PEROZA, ya identificado (folios 21).
En fecha 06 de Marzo de 2.025 compareció el ciudadano FREDDY PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.116.678, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SARA ESTHER PEROZO LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.861.694 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 317.938 y consigno escrito mediante el cual y estando presente la parte demandante ciudadana NERY COROMOTO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.544.204; “Manifestamos y CONVENGO Y AMBAS PARTES, de común acuerdo RENUNCIAR a los lapsos procesales que se computan en el presente juicio , y solicitamos al Tribunal imparta HOMOLOGACION y en consecuencia solicito a este Tribunal se sirva oficiar al Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente ”. (Folio 24).
CONSIDERACIONES DE DERECHO PARA DECIDIR:
Visto el escrito presentado en fecha 06/03/2025 suscrito por el ciudadano: FREDDY PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.116.678, debidamente asistido por la abogada Sara Esther Perozo López, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula V-16.861.694, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 317.938, parte demandada en la presente causa mediante el cual expone lo siguientes:
“…En hora de despacho del día de hoy, comparece ante este tribunal, el ciudadano FREDDY PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.116.678, debidamente asistido por la abogada SARA ESTHER PEROZO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.861.694, inscrita en el Inpreabogadobajo el N°317.938, quien expone: Quien manifiesta Ciudadana Jueza comparezco ante este digno Tribunal y formalmente manifiesto que me doy POR CITADO en el presente procedimiento; Asi mismo renuncio a los lapsos procesales. En consecuencia, siendo que el contenido del documento redactado por nosotros y suscrito de puño y letra de nuestra firma, declaro que CONVENGO en todas y cada una de sus partes, DOY POR RECONOCIDO, la demanda que me interponen, de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, por la ciudadana: NERY COROMOTO RODRÍGUEZ HERRERA, venezolana mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad número V-7.544.204, domiciliada en el Barrio Bella Vista I, Avenida 36 con calle 35, Edificio Doña en Engracia, piso 2, Apartamento N° 1, en la ciudad de Acarigua Municipio Páez, del Estado Portuguesa, sobre el lote de terreno en ella construido a nuestro favor, ubicado en la avenida 6 en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa;, constante de una superficie de CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (189 MTS 2), está comprendida dentro de los siguientes y medidas: Norte: Con parque vecinal 1, en una extensión de nueve metros (9,00 mts); Sur: Con transversal 6, en una extensión de nueve metros (9,00 mts); Este: Con parcela 06, en una extensión de nueve metros (9,00 mts); Oeste: Terrenos Municipales. Y los linderos particulares de la parcela de terreno que di en venta son los siguientes: Norte: Casa y Solar que es o fue de Teolindo Castañeda; Sur: Avenida 6, que es su frente; Este: Solar y Casa que es o fue de Antonio Tolosa y Oeste: Terreno Freddy Peroza. Así mismo manifiesto plenamente que en fecha 25-05-1988, bajo el N° 23, Tomo 112, de los libros de autenticados ante la Notaría Pública Primera; vendí en venta al ciudadano Anastasio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.597.871 y cuyos actuales propietarios son el ciudadanos NERY COROMOTO RODRÍGUEZ HERRERA, ALEXANDER RODRÍGUEZ HERRERA y ANASTASIO RAMÓN RODRÍGUEZ HERRERA (hoy difunto), titulares de la cédula de identidad N° V-7.544. 204, V-8.660. 757 y V-9.840.902, de igual forma la obligación adquirida en fecha 26-060-1971, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo III, del año 1971, antes el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, por el tiempo transcurrido extravié recibo de pago o instrumento para demostrar el pago de la obligación; por el pasar del tiempo sin embargo de conformidad con lo que contempla la ley sustantiva civil prescribió la obligación adquirida. En virtud de ello y estando presente en este mismo acto la ciudadana NERY COROMOTO RODRÍGUEZ HERRERA, plenamente identificada, asistida por la abogada YAMILEXA NOHEMI RODRÍGUEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.906.903, abogada en ejercicio inscrita en inpreabogado bajo el N° 240.118, actuando en nombre propio y los ciudadanos Freddy Peroza, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula V-1.116.678. Manifestamos y CONVENGO y AMBAS PARTES, de común acuerdo RENUNCIAR a los lapsos procesales que computan en el presente juicio, y solicitamos al tribunal impartir la HOMOLOGACIÓN y en consecuencia solicito a este tribunal se sirva oficial al Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa a los fines de estampar la nota marginal correspondiente”.
Así mismo, del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Por su parte el Artículo 1.977 del Código Civil establece:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
De lo anterior establecido en la norma sustantiva civil se desprende de las actas que componen el presente litigio nos encontramos en Franca extinción de hipoteca por cuanto han transcurrido mas de 20 años sin que se haya ejecutado la referida hipoteca
Así como el Artículo 1.908 ejusdem establece:
La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”…
DISPOSITIVA
La procedencia de demandas como las de autos, en las cuales se pretende el cumplimiento de lo pactado en un documento compromiso, se exige acatamiento de su obligación el cual debe ser acreditado en autos si ya se ha cumplido, y de no haberse cumplido, solventarse durante la prosecución procesal, la parte actora logró con el ejercicio de su actividad demostrar las causales alegadas según lo promovido, alegado y probado en autos. En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en resguardo de la legalidad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Acción de Extinción de Hipoteca interpuesta por la ciudadana NERY COROMOTO RODRIGUEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.544.204. En contra del ciudadano FREDDY PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.116.678.
En consecuencia, queda extinguida la referida hipoteca que existía entre ambos sobre ubicada en la Avenida 38 (antigua avenida 36) con calle 31 (antigua calle 8) de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, constante de SIETE METROS LINIALES (7 ML) de frente por VEINTICINCO DE FONDO (25 ML), siendo sus linderos generales del lote de terreno son: Norte: Casa y Solar que es o fue de Teolindo Castañeda; Sur: Avenida 6, que es su frente; Este: Solar y Casa que es o fue de Antonio Tolosa y Oeste: Terrenos Municipales; Y los linderos particulares del terreno en venta son: Norte: Casa y Solar que es o fue de Teolindo Castañeda; Sur: Avenida 6, que es su frente; Este: Solar y Casa que es o fue de Antonio Tolosa y Oeste: Terrenos de Freddy Peroza, que posee una HIPOTECA DE PRIMER GRADO. Líbrese oficio al Registro Publico del Municipio Páez, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES.
La Secretaria,
Abg. GENESIS BLANCO LOPEZ
En la misma fecha, siendo la (10:00) de la mañana se publicó la anterior decisión.
Conste,
Blanco/Secretaria
Causa Nº 3.045-2.025
GRET/ FJ
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