Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de Febrero de 2.025, cuando la ciudadana MERLIS BEATRIZ PADILLA DAZA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.298.565, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogado JOSELIN CORAIMA ARAUJO RIVERO venezolano mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.082, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, contra el ciudadano JUAN CARLOS ARRIECHI MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.848.347, apoderado judicial de la ciudadana YAHYDYRYS MOYLET LOPEZ SUAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.042.222, según consta de poder notariado de la notaria publica de Araure del estado Portuguesa bajo el Numero 54, Tomo 20, Folio 193 Hasta El 195, debidamente asistido por la abogada ODALIS TORRES, venezolana mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 269.083, domiciliado en conjunto residencial Simon Bolivar, Irani, torre 16, apartamento 3-2, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, respectivamente, sobre un documento privado que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 4) contentivo de un contrato mediante el cual traspasa en forma simple, perfecta e irrevocable suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS ARRIECHI MENDEZ, junto con la ciudadana MERLIS BEATRIZ PADILLA DAZA, todos ampliamente identificados anteriormente, sobre un inmueble destinado a vivienda, ubicado en el sector tetra, calle 3 de la urbanización “VILLAS DEL PILAR” distinguido con el N°922-C, del Municipio Araure de Estado Portuguesa, según consta en Certificado de adjudicación emitido por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en fecha 30 de Julio del año 2.004, consta de la misma esta distribuida de la siguiente manera, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina, porche y estacionamiento, dicho inmueble le pertenece al ciudadano JUAN CARLOS ARRIECHI MENDEZ, según se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la notaria publica de Araure del estado Portuguesa bajo el Numero 54, Tomo 20, Folio 193 Hasta El 195, siendo el precio convenido de esta venta, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (55.000,00 USD).

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, por auto de fecha 19 de Febrero de 2.025, ordenándose a tal efecto, librar boleta de citación, al ciudadano JUAN CARLOS ARRIECHI MENDEZ (folio 12 y 13).

En fecha 21 de Febrero de 2.025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JUAN CARLOS ARRIECHI MENDEZ (folios 14 Y 15).

En fecha 21 de febrero de 2.025, comparece el ciudadano JUAN CARLOS ARRIECHI MENDEZ identificado como parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada ODALIS TORRES, venezolana mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 269.083, y consigno escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

“Reconozco el contenido y firma, y renuncio a los lapsos procesales de esta demanda”.

En fecha 26 de Febrero de 2.025, Este tribunal fija oportunidad para dictar la correspondiente decisión AL TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTES

El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


El encabezamiento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…"

Así mismo, del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…"

D I S P O S I T I V A

Visto el convenimiento efectuado por los ciudadanos MERLIS BEATRIZ PADILLA DAZA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.298.565, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, parte demandante, y JUAN CARLOS ARRIECHI MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.848.347, parte demandada, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que lo convenido ha sido en forma autentica, sin términos ni condiciones, ni modalidades y que son derechos disponibles de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, para que sirva de titulo de propiedad al demandante: MERLIS BEATRIZ PADILLA DAZA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.298.565, debidamente asistido por la abogado JOSELIN CORAIMA ARAUJO RIVERO venezolano mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.082, sobre un inmueble destinado a vivienda, ubicado en el sector tetra, calle 3 de la urbanización “VILLAS DEL PILAR” distinguido con el N°922-C, del Municipio Araure de Estado Portuguesa, según consta en Certificado de adjudicación emitido por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en fecha 30 de Julio del año 2.004,la misma esta distribuida de la siguiente manera, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina, porche y estacionamiento.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Juez,


Abg. Gregoria escalona torres.-
La Secretaria,


Abg. Génesis Blanco López

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:00 de la tarde.

Conste.

Blanco/Secretaria


Causa Nº 3.052 -2.025.
GRET/ JJ