Sentencia No. 24-2025


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


DEMANDANTE: JORGE ELIECER MANEIRO CERRUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.638.927, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien obra bajo su propio nombre, interés y representación de sus hermanos MARCEI MANEIRO CERRUDO, JUAN PASTOR MANEIRO CERRUDO e IVONNE FELICIA MANEIRO DE ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.903.409, V- 4.703.806 y V-3.903.503, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO ATENCIO CAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.851.853, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 91.379, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA DON JULIO ALIZO, C.A (FERREJULCA), registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2002, bajo el N°37, Tomo 38-A, y Reformada según documento Protocolizado por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2008, bajo el N° 37, Tomo 93.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y SUBSIDIARIAMENTE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.

ANTECEDENTES

En fecha once (11) de Marzo de 2025, fue recibida, la presente demanda de Resolución de Contrato y Subsidiariamente Pago de Cánones de Arrendamiento, ante éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos sede Judicial de Maracaibo, ( edificio Torre Mara) signada con el N° TMM-400-2025, constante de treinta (30) folios útiles. Posteriormente en fecha, catorce (14) de Marzo de 2025, éste Tribunal dictó auto, ordenando dar entrada, formar y numerar expediente, así mismo, señaló que en auto por separado se pronunciará sobre la admisibilidad o no de la presente demanda.

MOTIVA

Este Tribunal a los fines de resolver sobre la admisión o no de la presente demanda, trae a colación la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de Junio de 2023, N° 310 la cual establece:

“En este orden de ideas, y en ratificación de lo precedentemente expuesto la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
(…omissis…)
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos. (…omissis…)”(subrayado del Tribunal)

De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.

“De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una CAUSAL DE DESALOJO, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo más NO el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios”.
Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación.” }

De igual manera se señala lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0632, de fecha once (11) de noviembre de 2021:
“…Como se observa, la acumulación indebida de pretensiones en una misma demanda, vulnera el orden público y, por tanto, puede ser detectado de oficio por los operadores jurídicos, con la consecuente declaración de la inadmisión de la demanda que las contiene, por cuanto constituye un vicio que no puede ser subsanado por la parte actora ni convalidado por la demandada.
En ese mismo sentido, con respecto a la acumulación de pretensiones, esta Sala Constitucional, reiterando su criterio sobre el tema, y haciendo referencia específica a una situación similar a la de autos, donde se produjo una acumulación de pretensiones en proceso de naturaleza arrendaticia, se declaró la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se había peticionado de forma directa el desalojo y el pago de los cánones insolutos,……omissis…
Así, no es procedente la acumulación directa de pretensiones de desalojo con la de cumplimiento o indemnización de daños y perjuicios concretados en el pago de los meses insolutos, por cuanto se afectaría al orden público, por ser contrarios en su propia naturaleza y finalidad u objetivo, viciando de nulidad absoluta el acto de juzgamiento que no lo hubiese detectado y declarado incluso de oficio.
Por otro lado, la Sala de Casación Civil, en acatamiento a la doctrina vinculantes de esta Sala Constitucional, en ese mismo sentido, en reciente decisión, en una causa similar a la de autos, declaró la inepta acumulación de pretensiones de desalojo y de pago de daños y perjuicios, en razón de los distintos propósitos perseguidos por cada una de ellas, así como por el antagonismo en los procedimientos para su tramitación, y en que la ley que regula los arrendamientos de inmuebles de uso comercial no permite la proposición de la pretensión de resolución y de daños y perjuicios a las relaciones jurídicas arrendaticias que constituyen su objeto.
…omissis…
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa de la copia certificada del expediente del proceso originario, que la parte actora, en la última reforma de la demanda, acumuló a la pretensión de desalojo, una de pago de daños y perjuicios referidos a los cánones de arrendamiento de los meses de julio y agosto de 2016, aun cuando el supuesto incumplimiento de los mismos constituía uno de los fundamentos de dicho desalojo, lo cual la hizo incurrir en la inepta acumulación de pretensiones que fue delatada.
…omissis…
En definitiva, en razón a lo establecido en el criterio vinculante fijado por esta Sala Constitucional, el cual fue asumido por la Sala de Casación Civil, es evidente que el actor en el proceso originario acumuló en su demanda -o última reforma- pretensiones claramente incompatibles o contradictorias entre sí, pues pretendió, aunado al desalojo por incumplimiento de la supuesta obligación de entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal y cumplimiento a destiempo con el canon de los meses de julio y agosto de 2016, el pago de una cantidad de dinero, igual al monto de los cánones de los mismos meses -julio y agosto de 2016-, cuyo pago inoportuno esgrimió como fundamento de una de sus pretensiones de desalojo, por vía indemnizatoria, con un cimiento jurídico fuera del cuerpo legal que regula los arrendamientos de inmuebles destinado al uso comercial, lo cual debió ser atendido y declarado, aun de oficio, por el operador jurídico del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.”


Asimismo La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000779 de fecha primero (1°) de diciembre de 2023, sostuvo:
“De esta manera, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
Se entiende, entonces, que de conformidad con los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil en el supuesto de la acumulación de pretensiones incompatibles, la misma no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán, c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
…omissis…
Así la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A., contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).
Ahora bien, en el presente caso esta Sala ha evidenciado de una revisión del expediente, una infracción de orden público en su formación, al violentar la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil proceso por la no aplicación por parte de la recurrida del artículo 14 y 341 eiusdem y las atribuciones del juez como director del proceso…”

Así mismo cito la decisión de la Sala Civil de este máximo tribunal con fecha del “16 de diciembre de 2020 número 314”, en la que indica textualmente en su parte pertinente lo siguiente:
“…(Omissis) Ahora bien, en materia de arrendamiento SOLO ES POSIBLE EJERCER LA ACCION DE DESALOJO, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son CAUSALES TAXATIVAS de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejando claro que dichas disposiciones son de eminente ORDEN PUBLICO y, por ende, de interpretación restrictiva. (subrayado y negrillas del Tribunal).
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tenga cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenido en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este articulo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda de que se está en presencia de CAUSALES TAXATIVAS DE DESALOJO, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.
Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaría le daría entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Operadora de Justicia, tomando en cuenta la naturaleza de la presente demanda de resolución de contrato y subsidiariamente pago de cánones de arrendamiento, considera importante traer a colación lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, el cual señala lo siguiente:
“…El conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…” Y si bien es cierto que la acción interpuesta por la parte demandante persigue la resolución del contrato, lo que conlleva a la devolución o entrega material del bien inmueble, la cual es una acción propia del desalojo, siendo ésta acción especialísima de la materia inquilinaría, y el pago de lo cánones de arrendamiento se tramita por el procedimiento ordinario, por lo cual se excluyen mutuamente, por no estar autorizada en las normas especiales, por lo tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos son incompatibles constituyen causal de la inadmisibilidad de la demanda, debido a que transgrede lo estipulado en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que la mencionada demanda no cumple los parámetros establecidos en el articulo ut supra señalado, lo que hace INADMISIBLE la demanda POR INEPTA DE ACUMULACION ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION, en cuanto a derecho se refiere la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO Y SUBSIDIARIAMENTE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano JORGE ELIECER MANEIRO SERRUDO, ya identificado, representado judicialmente por el abogado ARMANDO ATENCIO CAPO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.379, de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA DON JULIO ALIZO, C.A (FERREJULCA), registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2002, bajo el N°37, Tomo 38-A, y Reformada según documento Protocolizado por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2008, bajo el N° 37, Tomo 93, de esa ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2025.- Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARIA IDELMA GUTIERREZ VILLARREAL.
LA SECRETARIA.

ABOG. KARINA HEREDIA GONZALEZ.-
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo
LA SECRETARIA.

ABOG. KARINA HEREDIA GONZALEZ.-

MIGV/KHG/fm
EXP. 3654-2025