REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de marzo de 2025
214º y 166°
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025), distribución signada con el Nro. TMM-354-2025 contentiva de solicitud de Divorcio, todo constante de doce (12) folios útiles, formulada por el ciudadano Elio Segundo Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.425.615, asistido por la abogada en ejercicio Alismary Cuevas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 284.627, désele entrada. Fórmese solicitud y numérese. Realizada como fuera la revisión de la presente solicitud, pasa este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma previa las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
Ocurre el ciudadano Elio Segundo Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.425.615, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho Alismary Cuevas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 284.627, alegando que en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987) contrajo matrimonio civil con la ciudadana Florentina Isabel Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.930.626, según consta de copia simple de acta de matrimonio signada bajo el Nro. 217 inserta en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de solicitar a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), Sentencia Nro. 1070, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
II
FUNDAMENTOS PARA DECLINAR LA COMPETENCIA
Por Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, fueron modificadas a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo:
“… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños…”.

De lo anterior se desprende el criterio atributivo de competencia en razón de la materia dado los Tribunales de Municipio, mismos que conocerán de forma exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia en las cuales no participen niños niñas o adolescentes, sin embargo, respecto a la competencia del Juez que deberá conocer de los juicios de Divorcio y Separación de Cuerpos, nuestras normas civiles han establecido a su vez un criterio atributivo territorial contemplado en los artículos Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y 140 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 754 “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. “

Artículo 140°: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal”.
Las mencionadas disposiciones normativas restringen la competencia para el conocimiento de los Juicios de Divorcios y Separación de Cuerpos al lugar en el cual los cónyuges ejercieron sus derechos y cumplieron sus deberes conyugales, mismo que debe ser establecido de mutuo acuerdo por los contrayentes, siendo estrictamente necesario para la tramitación de la disolución del vinculo matrimonial ante el Órgano Jurisdiccional, la expresa manifestación de las partes del lugar del último domicilio conyugal a los fines de la determinación del Juez natural que deberá conocer de la misma, tal y como lo hubiera establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha ocho (08) de marzo de 2001, Expediente Nº 050, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual señaló:
”… De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el juez competente es el de la jurisdicción donde los cónyuges han establecido su domicilio, y por cuanto a los efectos de determinar la competencia en razón del territorio, es preciso establecer cual es el domicilio conyugal para el momento en que se intentó la demanda de divorcio…”

Ahora bien, en concordancia con lo antes expuesto advierte este Órgano Jurisdiccional que, de la lectura de la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano Elio Segundo Urdaneta, en líneas anteriores identificado, se desprende la expresa indicación del establecimiento del último domicilio conyugal que compartió con la ciudadana Florentina Isabel Bermúdez en el Municipio La Cañada de Urdaneta, al indicar: “fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Parroquia Andrés Bello, del estado Zulia”
Determinado lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por nuestro legislador patrio en los artículo 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
Artículo 47 “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

Artículo 60 “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

En virtud de la facultad oficiosa otorgada por el legislador patrio a los operadores de justicia a fin de declarar su incompetencia en razón del territorio inclusive de manera oficiosa, ello en virtud a la excepción de la inderogabilidad de la competencia por el territorio en aquellos caso en los cuales intervenga el Ministerio Público, siendo que al ser su naturaleza de orden público no puede ser relajado por convenio entre las partes, al haberse establecido el ultimo domicilio conyugal en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, según lo alegado por el propio solicitante, se encuentra en el imperioso deber de declarar su incompetente en razón del territorio para conocer de la presente solicitud de Divorcio y en consecuencia declinar el conocimiento de la misma al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.- Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón del territorio para tramitar de la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Elio Segundo Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.425.615, debidamente asistido por la profesional del derecho Alismary Cuevas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 284.267.
SEGUNDO: SE DECLINA la presente solicitud al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que conozcan de la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo. A los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025) AÑOS: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA


ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA

ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha, se dicto y se publico el fallo que antecede, bajo el Nº 05.
LA SECRETARIA

ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS