REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de marzo de 2025
214º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 4042
DEMANDANTE:





APODERADOS:





DEMANDADO:





APODERADOS:

TERCERA ADHESIVA:





APODERADOS:





ENTRADA:
MOTIVO:
SENTENCIA: SOCIEDAD MERCANTIL NEBABRICA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 1996, bajo el Nro. 05, Tomo 97-A, representada por la ciudadana Nathaly Kristina Ballesteros Bruschi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.566.776, en su condición de Directora Financiera.
DANIEL EDUARDO PÉREZ LABARCA, FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, ANDREA CAROLINA SUÁREZ HERNÁNDEZ, DORIS HELENA RAMÍREZ DUQUE, PAUL ANDRÉS ESIS GUERRA y LUIS ARTURO SANFIEL MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 299.988, 209.040, 249.302, 293.342, 301.878 y 307.394 respectivamente.
SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SEMIVIMA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2010, bajo el Nro. 37, Tomo 23-A, representada por el ciudadano Gildardo Ballesteros Grisales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.508.442.
RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ y LUIS PAZ CAICEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.718 y 19.540 respectivamente.
SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES NEBAGRI C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre de 2009, anotada bajo el Nro. 55, Tomo 68-A, en la persona de la ciudadana Nathaly Kristina Ballesteros Bruschi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.566.776.
DANIEL EDUARDO PÉREZ LABARCA, FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, ANDREA CAROLINA SUÁREZ HERNÁNDEZ, DORIS HELENA RAMÍREZ DUQUE, PAUL ANDRÉS ESIS GUERRA Y LUIS ARTURO SANFIEL MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 299.988, 209.040, 249.302, 293.342, 301.878 y 307.394 respectivamente.
16 de Octubre de 2023
DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
DEFINITIVA.

I
SÍNTESIS NARRATIVA

Estando este Tribunal en tiempo hábil para extender el extenso del fallo dictado en la audiencia oral de juicio celebrada en fecha once (11) de febrero de 2025, ello conforme a las exigencias establecidas en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones, y, en este sentido, pasa este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a señalar:
Ocurre por ante este Juzgado el profesional del derecho Daniel Eduardo Pérez Labarca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 299.988, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Nebabrica C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 1996, bajo el Nro. 05, Tomo 97-A, representada por la ciudadana Nathaly Kristina Ballesteros Bruschi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.566.776, en su condición de Directora Financiera, representación derivada de instrumento poder otorgado ante el Notario Público Moya T. Baker de la Ciudad de Boston, estado de Massachusetts de los Estados Unidos de América, Apostillado bajo el Nro. 2493567 en fecha nueve (09) de junio de 2023, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veinticinco (25) de julio de 2023, anotado bajo el Nro. 40, Folio 207, Tomo 25 de los libros respectivos, a fin de interponer formal demanda por Resolución de Contrato en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Semivima C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2010, bajo el Nro. 37, Tomo 23-A, representada por el ciudadano Gildardo Ballesteros Grisales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.508.442.
Consta de las actas procesales que conforman la causa signada con el Nº 4042, que este Juzgado por auto de fecha diez (10) de octubre de 2023, dio curso de ley a la presente acción admitiendo cuanto ha lugar en derecho la misma, ordenando el emplazamiento de la demandada de autos representada por el ciudadano Gildardo Ballesteros Grisales, en líneas anteriores identificado, a fin de que diera contestación a la demandada incoada en su contra.
En fecha dos (02) de noviembre de 2023 el ciudadano Gildardo Ballesteros Grisales, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Sevimima C.A., en líneas anteriores identificada, parte demandada en la presente causa, otorgó poder Apud-Acta al profesional del derecho Rómulo José García Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.718, siendo agregado en actas el mismo.
En fecha trece (13) de noviembre de 2023 el profesional del derecho Rómulo José García Ruiz, presentó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda, siendo agregado en actas junto a los anexos presentados.
Mediante auto de fecha primero (01) de diciembre de 2023 el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y dio entrada a la presente causa, ello en atención a su distribución consecuencia de la recusación planteada por la parte demandada en contra del Juez Suplente Abg. Jorge Luis González.
Mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de 2023 la Dra. Zimaray Carrasquero en su condición de Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023 la profesional del derecho Andrea Carolina Suárez Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 249.302, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Nebabrica C.A, presentó escrito de contestación y contradicción a las cuestiones previas planteadas, siendo agregado en actas en la misma fecha.
En fecha quince (15) de enero de 2024 el profesional del derecho Rómulo José García Ruiz actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a las actas en la misma fecha de su presentación con sus anexos.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2024 la profesional del derecho Andrea Carolina Suárez Hernández actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en actas con sus anexos en la misma fecha.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2024 el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ´dictó auto en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en atención a la articulación probatoria consecuencia de las cuestiones previas apuestas.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2024 el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en atención a la decisión dictada por el superior jerárquico respecto a la recusación planteada en contra del juez suplente dada la reincorporación de la jueza provisoria de este Tribunal, remitió a este Juzgado la presente causa en original, dándosele entrada mediante auto de fecha siete (07) de marzo de 2024.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2024 la Jueza Provisoria Abg. Claudia Acevedo Escobar, previa solicitud de parte, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de la parte actora y de la tercera interviniente, constando en actas sus notificaciones en fecha nueve (09) de abril de 2024.
En fecha veinte (20) de mayo de 2024 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos, siendo agregado en actas en la misma fecha de su presentación.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2024 este Tribunal dictó sentencia respecto a las cuestiones previas opuestas, declarando sin lugar las contenidas en los ordinales 3º y 11º y, con lugar la contenida en el ordinal 6º ordenando la subsanación forzosa por la parte actora, calificando de igual manera la presente acción como “Desalojo” ello al advertir el Tribunal el error cometido por el juez suplente que para el momento de la interposición de la demanda correspondió conocer de la misma, en cuanto a su admisión como cumplimiento de contrato a pesar de su interposición por la parte demandante como resolución de contrato y su necesaria calificación jurídica por el Juez como director del proceso investido de facultades oficiosas, ello en atención al criterio ampliamente desarrollado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constando en actas la notificación de la última de las partes de la aludida sentencia en fecha veintitrés (23) de julio de 2024.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2024 la profesional del derecho Andrea Carolina Suárez Hernández, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación consignando original del contrato de arrendamiento sobre el cual se sustenta la presente acción.
Mediante auto de fecha siete (07) de agosto de 2024 este tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, siendo celebrada la misma en fecha catorce (14) de agosto de 2024.
Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024 este tribunal realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, indicando a las partes los aspectos sobre los cuales debía recaer su actividad probatoria.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2024 el profesional del derecho Rómulo José García Ruiz, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Semivima C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a las actas el mismo.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2024 los profesionales del derecho Andrea Suárez Hernández y Fernando Baralt Briceño, actuando en su condición de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles Nebabrica C.A e Inversiones Nebagri C.A., parte demandante y tercera adhesiva, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo agregados a las actas.
En fecha tres (03) de octubre de 2024 la profesional del derecho Andrea Suárez Hernández, apoderada actora, presentó escrito de oposición a las pruebas, siendo agregado a las actas.
Mediante auto de fecha ocho (08) de octubre de 2024 el Tribunal dictó auto respecto a la admisión de las pruebas promovidas y a la oposición presentada.
En fecha diez (10) de octubre de 2024 se llevó a efecto acto de designación de expertos grafotécnicos, siendo designados los ciudadanos Célida Zuleta Nery, Rafael Aponte y Gustavo Róquez Hernández.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2024 este Tribunal llevó a efecto inspección judicial en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, agregándose a las actas copias certificadas de los documentos protocolizados objetos de la inspección promovida.
Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024 previa petición de los expertos designados, este Tribunal prorrogó por diez (10) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas única y exclusivamente para la consignación en actas de dictamen pericial de los expertos designados.
En fecha dos (02) de diciembre de 2024 los ciudadanos Célida Zuleta Nery, Rafael Aponte y Gustavo Róquez Hernández, consignaron el informe contentivo de las resultas de la experticia grafotécnica realizada al contrato de arrendamiento presentado.
Vencido el lapso de evacuación correspondiente, encontrándose las partes a derecho, mediante auto de fecha siete (07) de enero de 2025 este Tribunal procedió a fijar oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral de juicio.
Celebrada como fuera en fecha once (11) de febrero de 2025 audiencia oral de juicio y, llegada la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional proceda a dictar el fallo extenso, este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Ocurrió ante este Juzgado el profesional del derecho Daniel Eduardo Pérez Labarca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 299.988, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Nebabrica C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 1996, bajo el Nro. 05, Tomo 97-A, a fin de demandar por Resolución de Contrato a la Sociedad Mercantil Inversiones Semivima C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2010, bajo el Nro. 37, Tomo 23-A, representada por el ciudadano Gildardo Ballesteros Grisales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.508.442.
Manifestó el prenombrado profesional del derecho que su representada es arrendataria de un local comercial signado con el Nro. 14A-127, situado en la calle 71 entre avenidas 14A y 15, Sector Delicias, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ello en atención al contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Néstor José Ballesteros Grisales, titular de la cédula de identidad Nro. 11.256.671, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia en fecha primero (01) de julio del año 2005, anotado bajo el Nro. 70, Tomo 69.
Que su representada facultada como se encontraba para subarrendar, en fecha primero (01) de abril del año 2010 celebró contrato de subarrendamiento con la Sociedad Mercantil Inversiones Semivima C.A., en líneas anteriores identificadas, representada por el ciudadano Gildardo Ballesteros Grisales, sobre un anexo al local objeto del contrato inicial, con un área aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450Mts2).
Que hasta la presenta fecha la Sociedad Mercantil Inversiones Semivima C.A. no ha cumplido con la obligación del pago del canon de arrendamiento establecido para la fecha de contratación en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), cantidad ésta que se ha mantenido en el tiempo y que producto de las reconversiones monetarias aplicadas por el ejecutivo, deviene en una cantidad irrisoria como canon de arrendamiento, alegando de igual manera que, dentro del inmueble subarrendado la arrendataria ha efectuado una serie de construcciones y modificaciones a la estructura primigenia, sin ningún tipo de notificación o autorización por parte de su representada en calidad de subarrendadora.
Que a pesar de haberse exigido en reiteradas oportunidades el pago de lo adeudado dichas gestiones han sido infructuosa, viéndose obligada su representada a asumir gastos comunes originados en el inmueble objeto del contrato, por lo que en fecha siete (07) de marzo de 2023 fue remitida a la dirección de la arrendataria, comunicación dirigida al ciudadano Gildardo Ballesteros Grisales, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Semivima C.A., misma que fue recibida según refiere el accionante por la ejecutiva de ventas que se encontraba en el momento, firmando en señal de recepción, ello a los fines de dar por terminada la relación arrendaticia.
Que la Sociedad Mercantil Inversiones Semivima C.A planteo la entrega del inmueble si le eran reconocidas las mejoras y bienhechurías realizadas dentro del inmueble objeto del contrato, propuesta que fue rechazada ello en atención a lo pactado contractualmente en la cláusula quinta respecto a los cambios o modificaciones sin el consentimiento de la subarrendadora.
Que tuvo conocimiento su representada que en el inmueble arrendado opera una persona jurídica distinta a la subarrendataria pero representada por las mismas personas naturales de la sociedad mercantil demandada, sin haberse cumplido con las notificaciones correspondientes al cambio jurídico, transgrediendo con ello lo dispuesto en la clausula sexta del contrato, referida a la prohibición del subarrendamiento.
Que en atención al incumplimiento sostenido por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones Semivima C.A., respecto al contenido de las cláusulas tercera, quinta y sexta del contrato celebrado, es por lo que acudió ante este Órgano Jurisdiccional a fin de demandar la resolución del contrato y con ello su consecuente entrega.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente el profesional del derecho Rómulo José García Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.718, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Semivima C.A., en actas identificada, presentó escrito de contestación a la demanda instaurada, invocando como defensa de fondo, la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, ante la negativa de la existencia de contrato de arrendamiento con la parte demandante en el inmueble ubicado en la calle 71 entre avenidas 14 y 15, signado con el Nro. 14ª-127, manifestando que la Sociedad Mercantil Inversiones Semivima C.A. ha funcionado y tenido su domicilio en el referido inmueble consecuencia de la posesión legítima que su representante ciudadano Gildardo Ballestero Grisales ha desarrollado desde hace más de veintidós (22) años (año 2001) con la empresa Cooperativa Semivima R.L, posteriormente Sociedad Mercantil Inversiones Semivima C.A. y actualmente con la Sociedad Mercantil Grupo Dagebago C.A., manifestando que la última de las nombradas es la propietaria de las bienhechurías que conforman el inmueble al haber sido edificadas por su poseedor legítimo desde hace mas de veintidós (22) años, acompañado el escrito de contestación con copia certificada de inspección judicial solicitada por la sociedad mercantil Grupo Dagebago C.A. y practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en el año 2023, ello a los fines de demostrar que no ostenta la cualidad de poseedor precario.
Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado, manifestando que entre las sociedades mercantil Nebabrica y Semivima jamás ha existido ningún tipo de contrato, desconociendo en nombre de su representada la firma estampada en el contrato de arrendamiento presentado por la parte accionante.
Que es falso que la sociedad mercantil demandante hubiera notificado a su representada en la persona de una ejecutiva de ventas en fecha siete (07) de marzo del año 2023, manifestando que la parte accionante no identificó a la referida ejecutiva de ventas ni presentó prueba alguna de la supuesta notificación.
Que su representada nunca realizó ningún pago a la demandante por no existir convención alguna entre las partes, rechazando y desconociendo el contrato privado presentado por la demandante manifestando que al ser presentado en copia fotostática simple el mismo carece de valor probatorio, afirmando que dicho contrato presenta una presunta firma que se atribuye al presidente de su representada, señalando que la misma se aprecia visiblemente alterada y superpuesta al documento consignado, alegando que se aprecian parcialidades de números de su cédula de identidad que no fueron borrados al trasladar su firma, procediendo a desconocer el contrato de arrendamiento manifestando que el referido documento no le fue presentado a su representada para su firma, no siendo razonable pensar que un arrendador espere trece (13) años para reclamar el cumplimiento de la obligación principal como lo es el pago de los cánones de arrendamiento.
ARGUMENTOS DE LA TERCERA ADHESIVA:
De conformidad con lo establecido en los artículos 370 ordinal 3º y 379 del Código de Procedimiento Civil, ocurrió ante este Juzgado el profesional del derecho Luis Arturo Sanfiel Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 307.394, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Nebagri, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre del año 2009, bajo el No. 55, Tomo 68-A, según se desprende de instrumento poder otorgado por la ciudadana Nathaly Kristina Ballesteros Bruschi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.566.776 en su condición de Directora Financiera de la Sociedad Mercantil Nebagri C.A., ante el Notario Público Moya T. Baker de la Ciudad de Boston, estado de Massachusetts de los Estados Unidos de América, apostillado bajo el Nro. 2493567 en fecha nueve (09) de junio de 2023, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veinticinco (25) de julio de 2023, anotado bajo el Nro. 40, Folio 207, Tomo 25 de los libros respectivo, con el propósito de intervenir su representada como tercera adhesiva a favor de la Sociedad Mercantil Nebabrica, C.A., en actas identificada, en defensa del inmueble señalado como de su propiedad, ubicado en la calle 71 entre Avenidas 14A y 15, No. 14-127, Sector Delicias, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Manifiesta que su propiedad se desprende del documento de compra-venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Zulia, en fecha quince (15) de febrero del año 2011, anotado bajo el Nro. 2011.256, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.6.2671, correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, así manifestando ser la propietaria del inmueble objeto del litigio ratificó los argumentos esbozados por la Sociedad Mercantil Nebabrica, C.A., en la demanda interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Semivima C.A.
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
• Consignó junto al libelo de demanda copia simple de instrumento poder otorgado por la ciudadana Nathaly Kristina Ballesteros Bruschi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.566.776 en su condición de Directora Financiera de la Sociedad Mercantil Nebabrica C.A., ante el Notario Público Moya T. Baker de la Ciudad de Boston, estado de Massachusetts de los Estados Unidos de América, apostillado bajo el Nro. 2493567 en fecha nueve (09) de junio de 2023, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veinticinco (25) de julio de 2023, anotado bajo el Nro. 40, Folio 207, Tomo 25 de los libros respectivo, cursante a los folios cinco (05) al diez (10) de la pieza principal del presente expediente signado con el Nro. 4042.
Con relación a la anterior documental, observa este Tribunal que la misma fue presentada a los fines de acreditar la cualidad de apoderados judiciales de los profesionales del derecho Daniel Eduardo Pérez Labarca, Fernando Javier Baralt Briceño, Andrea Carolina Suárez Hernández, Doris Helena Ramírez Duque, Paul Andrés Esis Guerra y Luis Arturo Sanfiel Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 299.988, 209.040, 249.302, 293.342, 301.878 y 307.394 respectivamente, de las Sociedades Mercantiles Nebabrica C.A e Inversiones Nebagri C.A., en tanto, siendo que el mismo constituye documento privado debidamente apostilladlo y protocolizado en consecuencia aún en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la representación judicial de la sociedad mercantil demandante y la tercera adhesiva, máxime ante la no procedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.- Así se valora.
• Consignó junto al libelo de demanda original de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Néstor José Ballesteros Grisales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.256.671 y la Sociedad Mercantil Nebabrica C.A., representada por el ciudadano Néstor José Ballesteros Grisales, antes identificado, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha primero (01) de julio de 2005, anotado bajo el Nro. 70, tomo 69 de los libros de autenticaciones respectivos, cursante a los folios doce (12) al catorce (14) del presente expediente.
En este orden y a fin de conocer qué debe entenderse por documento público auténtico y documento privado autenticado, resulta menester citar la sentencia No. 595 de fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual estableció:
“El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.”” (Resaltado de la Sala).
Con relación a la anterior documental, siendo que la misma constituye original de documento privado -autenticado- en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de la relación arrendaticia entre el ciudadano Néstor José Ballesteros Grisales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.256.671 y la Sociedad Mercantil Nebabrica C.A., representada por el ciudadano Néstor José Ballesteros Grisales, antes identificado, sobre un inmueble constituido por una casa situada en la calle 71 entre avenidas 14ª y 15, identificada con el Nro. 14ª-127 en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, demostrando las condiciones contractuales establecidas y acordadas por las partes contratantes, mismas que serán estudiadas para el dictamen de la presente decisión.- Así se valora.
• Consignó junto al libelo de demanda copia simple de contrato de sub-arrendamiento de fecha primero (1º) de abril del año 2010, suscrito entre el ciudadano Néstor José Ballesteros Grisales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.256.671 actuando en su condición de Director de la Sociedad Mercantil Nebabrica C.A., en actas identificada y la Sociedad Mercantil Inversiones Semivima C.A., representada por su Presidente ciudadano Gildardo Ballesteros Grisales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.508.442, sobre un inmueble constituido por un local comercial anexo al inmueble arrendado por la sociedad mercantil Nebabrica, situado en la calle 71 entre avenidas 14ª y 15, identificada con el Nro. 14ª-127, Sector Delicias, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cursante al folio quince (15) del presente expediente.
Con relación a la anterior documental, al constituir instrumento privado consignado en copia simple, y siendo que la misma resultó desechada por este Tribunal en la oportunidad de la resolución de las cuestiones previas opuestas, nada tiene este Tribunal que referir al respecto.- Así se establece.
• Consignó junto al libelo de demanda copia certificada de Acta de Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Mercantil Nebabrica C.A., celebrada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2022, protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia en fecha ocho (08) de diciembre de 2022, anotada bajo el Nro. 7, Tomo 170-A, ello a los fines de demostrar la condición de Directora Financiera de la ciudadana Nathaly Kristina Ballesteros Bruschi, titular de la cédula de identidad Nro. 21.566.776, y con ellos las facultades inherentes al cargo detentado, cursante a los folios dieciséis (16) al veintitrés (23) del presente expediente.
En este orden, y a fin de conocer qué debe entenderse por documento público y documento privado protocolizado, resulta menester citar la sentencia No. 595 de fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual estableció:
“El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.”” (Resaltado de la Sala).
Con relación a la anterior documental, siendo que la misma constituye copia certificada de documento privado -protocolizado- en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de la cualidad de Directora Financiera de la ciudadana Nathaly Kristina Ballesteros Bruschi, en líneas anteriores identificada, de la Sociedad Mercantil Nebabrica C.A, y con ello la facultad de representación y otorgar poder en nombre de la referida empresa de manera conjunta o separada- Así se valora.
• En atención a la procedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada y la orden dictada por este Tribunal, en la oportunidad legal correspondiente consignó original de contrato privado de sub-arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil Nebabrica C.A., representada por su Director ciudadano Néstor José Ballesteros Grisales, y la Sociedad Mercantil Inversiones Semivima C.A., representada por su Presidente ciudadano Gildardo Ballesteros, de fecha primero (1º) de abril de 2010, sobre un inmueble constituido por un local comercial anexo al inmueble arrendado por la Sociedad Mercantil Nebabrica, situado en la calle 71 entre avenidas 14ª y 15, identificada con el Nro. 14ª-127, Sector Delicias, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cursante al folio doscientos siete (207) del presente expediente.
Respecto a la documental antes señalada, siendo que la misma constituye el instrumento fundante de la acción objeto de experticia grafotécnica a los fines de demostrar su autenticidad, es por lo que este Tribunal se reserva su análisis y valoración al momento de motivar la presente decisión en cuanto al estudio de los argumentos de las partes intervinientes en la presente controversia. - Así se establece.
• En el lapso probatorio promovió copia simple de documento Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Zulia en fecha quince (15) de febrero de 2011, anotado bajo el Nro. 2011.256, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.2671, presentado por la tercera adhesiva cursante a los folios once (11) al catorce (14) de la pieza de tercería.
Respecto a la documental antes señalada, siendo que la misma se encuentra orientada a la demostración de la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de controversia, misma que resultó debatida por la parte demandada, es por lo que este Tribunal se reserva su análisis y valoración al momento de motivar la presente decisión en cuanto al estudio de los argumentos de las partes intervinientes en la presente controversia.- Así se establece.
• En la etapa probatoria el demandante en atención al principio de comunidad de la prueba promovió actuaciones administrativas llevadas ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, cursantes en la pieza de medida.
En lo atinente a este medio de prueba, deja sentado este Tribunal que para la oportunidad del dictamen de la presente decisión la pieza de medida no se encuentra en los archivos de este Juzgado en atención al recurso de apelación ejercido por la parte actora, sin embargo, siendo obligación de este Tribunal proceder al minucioso estudio de la totalidad de las actas que conforman la presente causa, cursando en la misma copias simples de tales actuaciones, procederá a su valoración al momento de motivar el presente fallo.- Así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
• Promovió la parte demandante inspección ocular en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de constatación del instrumento inscrito ante esa Oficina de Registral el día quince (15) de febrero de dos mil once (2011), bajo el numero 2011.256, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 479.21.5.6.2671, concerniente al inmueble ubicado en la calle 71 entre avenidas 14A y 15, signado con el número 14A-127, Sector Delicias, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, así como de aquellos documentos necesarios para la determinación de la cadena documental del mismo, ello a los fines de demostrar la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de controversia.
A tal respecto este Tribunal admitida como fuera la prueba, en fecha ocho (08) de noviembre de 2024 se trasladó y constituyó en la Sede de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ubicada en la avenida 8 (páez) con calle 95 (antigua Venezuela), Centro Comercial Santa Bárbara, locales 39-45 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, procediendo a requerir el instrumento inscrito ante esa Oficina Registral el día quince (15) de febrero de dos mil once (2011), bajo el numero 2011.256, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 479.21.5.6.2671, concerniente al inmueble ubicado en la calle 71 entre avenidas 14A y 15, signado con el número 14A-127, Sector Delicias, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, así como de aquellos documentos necesarios para la determinación de la cadena documental del mismo, observando los documentos con los siguientes datos de protocolización: A) siete (07) de diciembre del año 1970, bajo el Nro. 64, protocolo 1ª; Tomo 01; B) protocolizado en fecha dos (02) de septiembre del año 1999, bajo el Nro. 21, Protocolo 1º, Tomo 17 y C) protocolizado en fecha quince (15) de febrero del año 2011, bajo el Nro. 2011.256, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.6.2.671 constatando que los mismos conforman la cadena documental del inmueble objeto del litigio con una data de los últimos cincuenta (50) años, documentales de las cuales este Tribunal solicitó a la referida Oficina de Registro expedir copias certificadas siendo agregadas las mismas a las actas que conforman la presente causa.
Respecto a la inspección judicial entiende este Tribunal que la misma debe ser apreciada mediante la sana crítica, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.430 del Código Civil, a fin de determinar si los hechos debatidos judicialmente quedan acreditados o no a través de la inspección judicial, en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al hecho de la constatación de la existencia de las documentales en líneas anteriores identificadas, en tanto que, el contenido de las referidas documentales que al haber sido incorporadas al proceso dada la expedición por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de copias certificadas de las mismas en atención al requerimiento realizado por este Órgano Jurisdiccional al momento de evacuar la prueba de inspección, surten pleno valor probatorio al no haber sido impugnadas por la parte demandada, y que procederá a ser valoradas y analizadas en cuanto al alcance del contenido de las mismas en tanto y en cuanto permitan esclarecer el asunto controvertido al momento de motivar el presente fallo.- Así se decide.
EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA
• En la etapa probatoria la parte demandante promovió prueba de experticia grafo-técnica orientada a la demostración de la autenticidad de la firma contenida en el contrato de sub-arrendamiento presentado como instrumento fundante de la acción y con ello la validez del mismo.
Respecto a la referida prueba resultando la misma fundamental para la resolución del presente conflicto, es por lo que este Tribunal se reserva su análisis y valoración al momento de motivar la presente decisión. - Así se establece.
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
• Consignó en la oportunidad de dar contestación a la demanda, copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Semivima C.A. protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia en fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, anotada bajo el Nro. 37, Tomo 23-A, ello a los fines de demostrar la posesión como dueños del inmueble objeto de controversia desde el año 2001, por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones Semivima así como su representación por parte del ciudadano Gildardo Ballesteros Grisales, en actas identificado, en su condición de Presidente Vitalicio y con ellos las facultades inherentes al cargo detentado, acta cursante a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y nueve (59) del presente expediente.
En este orden, y a fin de conocer qué debe entenderse por documento público y documento privado protocolizado, resulta menester citar la sentencia No. 595 de fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual estableció:
“El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.”” (Resaltado de la Sala).
Con relación a la anterior documental, siendo que la misma constituye copia simple de documento privado -protocolizado- en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de la cualidad del ciudadano Gildardo Ballesteros Grisales de Presidente Vitalicio de la Sociedad Mercantil Inversiones Semivima, y con ello las facultades inherentes al cargo detentado, así, respecto a la posesión como dueño alegada, tal hecho será analizado por este Tribunal al momento de motivar la presente decisión en cuanto al estudio de los argumentos de las partes intervinientes en la presente controversia. - Así se valora.
• Copia fotostática a color de factura Nro. 00001403 de fecha seis (06) de octubre de 2001 librada por la sociedad mercantil Construcciones Jesús Barboza C.A., a favor de la Asociación Cooperativa Semivima R.L, cursante al folio (62) del presente expediente.
En relación a la referida documental siendo que la misma constituye documento privado emanado de terceros la misma amerita su ratificación en juicio por el sujeto ajeno al proceso para que adquiera validez probatoria todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a su promoción en copia fotostática simple, por lo que al ser documento privado resulta imposible que la misma pueda ser objeto de los mecanismos de control y contradicción de la prueba previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que resulta forzoso desecharla de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil desecharla sin otorgarle valoración alguna.- Así se decide.
• Consignó en la oportunidad de dar contestación a la demanda, formato de factura Nro. 019943 y tarjeta de presentación de la Asociación Cooperativa Semivima R.L, cursante a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) del presente expediente.
En lo que respecta a las anteriores documentales, al emanar de la parte demandada y referida a una sociedad mercantil ajena a la presente controversia, en consecuencia, con fundamento en los principios de alteridad y de control de la prueba, se desechan del presente proceso sin otorgarla valoración alguna.- Así se establece.
• Consignó en la oportunidad de dar contestación a la demanda, copia certificada de inspección judicial extra-litem realizada en un inmueble para uso comercial ubicado en la calle 71 signado con el Nro. 14ª-127, sector tierra negra en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintisiete (27) de enero del año 2023, peticionada por la Sociedad Mercantil Grupo Dagebago C.A. representada por el ciudadano Gildardo Ballesteros Grisales, ello a los fines de demostrar que la demandada desde hace más de veintidós (22) años estableció su domicilio mercantil en el inmueble objeto de controversia, detentando en consecuencia la posesión pacífica del mismo, inicialmente con Cooperativa Semivica R.L, posteriormente con la sociedad mercantil Inversiones Semivima C.A. y finalmente con la sociedad mercantil Grupo Dagebago C.A., siendo la última de las nombradas la propietaria de las bienhechurías que conforman el inmueble.
Respecto a la documental antes señalada, siendo que la misma sirve de sustento de la falta de cualidad alegada, así como de la condición de dueño y poseedor legítimo por parte de la sociedad mercantil demandada, es por lo que este Tribunal se reserva su análisis y valoración al momento de motivar la presente decisión en cuanto al estudio de los argumentos de las partes intervinientes en la presente controversia. - Así se establece.
• Promovió y ratificó en la etapa probatoria acta levantada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023 cursante a los folios a los fines de demostrar que para la referida fecha quien se encontraba ocupando el inmueble era una sociedad mercantil ajena a la presente controversia.
En lo atinente a este medio de prueba, deja sentado quien aquí decide que, para la oportunidad del dictamen de la presente decisión la pieza de medida no se encuentra en los archivos de este Juzgado en atención al recurso de apelación ejercido por la parte actora, sin embargo se deja establecido que tal circunstancia fue objeto de análisis tanto por este Tribunal como Juzgado de cognición, como por el Superior Jerárquico en atención al recurso de apelación interpuesto, quien en atención a la procedencia del primer recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ordenó a la parte actora la entrega del inmueble objeto del litigio a la Sociedad Mercantil Inversiones Semivima C.A., devolución que fue materializada por esta Juzgadora.- Así se establece.
• Promovió en la etapa probatoria un conjunto de documentales cursantes a los folios doscientos cincuenta (250) al doscientos sesenta y tres (263) de la pieza principal del presente expediente.
En la etapa procesal correspondiente tales documentales resultaron inadmisibles según auto de fecha ocho (08) de octubre de 2024, ello en atención a las disposiciones contempladas por nuestro legislador patrio para el procedimiento oral, dada su no consignación en la oportunidad de la formulación de la contestación de la demanda, y, al no encontrarse dentro de las excepciones para su posterior consignación.
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA TERCERA ADHESIVA
DOCUMENTALES:
• En la etapa probatoria la tercera adhesiva ratificó y promovió copia simple del documento Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Zulia en fecha quince (15) de febrero de 2011, anotado bajo el Nro. 2011.256, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.2671, presentado por la tercera adhesiva cursante a los folios once (11) al catorce (14) del presente expediente.
Respecto a la documental antes señalada, siendo que la misma se encuentra orientada a la demostración de la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de controversia, misma que resultó debatida por la parte demandada, es por lo que este Tribunal se reserva su análisis y valoración al momento de motivar la presente decisión en cuanto al estudio de los argumentos de las partes intervinientes en la presente controversia. - Así se establece.
INFORMES:
Respecto a la prueba de informes promovida por la parte actora, deja constancia este tribunal que, admitida la misma y librado como fuera oficio Nro.- 0224-2024 de fecha nueve (09) de octubre de 2024, la misma no fue impulsada por la parte interesada, no desprendiéndose de las actas que conforman la presente causa, acuse de recibo alguno.- Así se establece.
IV
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Luego de haber examinado en forma exhaustiva las actas procesales que conforman el presente expediente y, vistas las exposiciones realizadas por las representaciones judiciales de las partes intervinientes, observa este Tribunal, que la interposición de la presente acción por la Sociedad Mercantil Nebabrica C.A., en actas identificada, se fundamentó en la existencia según refiere de una relación contractual arrendaticia consecuencia de la cual la parte demandada adquirió una serie de obligaciones a cuyo incumplimiento la accionante acudió a la instancia judicial en miras de la recuperación del inmueble objeto del litigio.
Po su parte la demandada de autos, Sociedad Mercantil Inversiones Semivima C.A, como argumento defensivo desconoció el contrato de presentado como instrumento fúndate de la acción, negando la existencia de relación contractual y con la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio.
Ahora bien, respecto a la defensa previa referida a la falta de cualidad de la parta demandada para sostener el presente juicio, siendo que tal alegación se sustenta en el argumento de la no existencia de relación arrendaticia entre las partes, sobre la base de la falsedad de la firma contenida en el contrato privado de arrendamiento presentado por la parte demandante como sustento de la presente acción, hecho íntimamente ligado al fondo del asunto controvertido, es por lo que este Tribunal procederá al análisis del material probatorio aportado al momento de motivar el presente fallo, y con ello la procedencia de la falta de cualidad alegada como primer punto a examinar y previo al estudio de la efectiva demostración del incumplimiento alegado por la demandante.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez precisada la genealogía de los eventos procesales acaecidos en la presente causa y valorados los medios de pruebas aportados al proceso, pasa esta operadora de justicia a explanar la argumentación jurídica que soportará la presente decisión bajo los siguientes términos:
En primera instancia y previo a entrar este Tribunal al análisis de los argumentos esbozados por las partes intervinientes en la presente causa y con ello la procedencia bien de lo peticionado por la parte actora o bien de las defensas presentadas por la sociedad mercantil demandada, considera impretermitible esta sentenciadora establecer una vez más, tal y como lo hubiere decidido este Tribunal en sentencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2024, en relación a la naturaleza jurídica del caso facti-especie según el contenido del libelo de demanda presentado, de la efectiva interposición de la presente reclamación como Resolución de Contrato, y su admisión y subsiguientes pronunciamientos dictados por el Juez Suplente para la fecha bajo la figura del Cumplimiento de Contrato apegado a las prerrogativas del procedimiento oral contemplado en nuestro Código de Procedimiento Civil, entendiendo este Juzgado las claras diferencias que de ellas dimanan ligadas a su efectiva procedencia y fundamentación, por lo que consideró necesario la jueza provisoria en la referida oportunidad ante el abocamiento efectuado y el inicio del conocimiento de la presente controversia, y previo a cualquier pronunciamiento, traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 310 de fecha dos (02) de junio de 2023, misma que fuera invocada por la propia parte demandada y que estableció:
“(…) En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

…omissis…
En el caso de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el legislador conviene disponer el atemperamiento de las consecuencias y efectos de la acción resolutoria, en virtud que en materia inquilinaria el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesita de una protección jurídica especial por parte del Estado, por cuanto en las relaciones jurídicas materiales arrendaticias el inquilino es el débil jurídico de la misma.

De esta manera se observa que desde el año 1947, en Venezuela la legislación que regula la materia inquilinaria establece supuestos de hecho en los cuales solo se puede obtener la terminación del contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado a través de la demanda de desalojo, estando vedado el ejercicio de la acción resolutoria cuando se está en presencia de las causales de desalojo.

Es así que tanto en la derogada legislación inquilinaria (Decreto Legislativo sobre desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947, Ley de Regulación de Alquileres del 1º de agosto de 1960, reformada parcialmente el 2 de enero de 1987 y Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre desalojo de Viviendas del 5 de febrero de 1972), como en la legislación vigente (Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial), cada vez que determinado supuesto de hecho fue establecido como una causal de desalojo, no es permitido el ejercicio de la acción resolutoria.

Esto se manifiesta en la legislación derogada, cuando se trataba de la falta de pago del canon de un arrendamiento a tiempo indeterminado, por cuanto sólo era posible intentar la acción de desalojo y no la de resolución de contrato, estableciéndose como causal de desalojo la falta de pago; esto se desprende del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947, que establece “…Solo podrá solicitarse y acordarse válidamente la desocupación de casa: a) Cuando haya dejado de pagar el canon de arrendamiento…”; en este sentido “solo” indica el imperativo del legislador de que no se puede solicitar por motivos distintos la desocupación del inmueble, por la vía de la demanda de desalojo, excluyendo otras acciones.

En el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, igualmente se estableció que tratándose de contratos a tiempo indeterminado, cuando haya habido falta de pago de los cánones, se estaba en presencia de una causal de desalojo, impidiendo también por ello el ejercicio, en estos casos de la acción resolutoria, tal como lo refleja su artículo 34 “…Sólo podrá demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales…” literal a) “…Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.

En esta ley fue introducido el cambio de que en los contratos a tiempo indeterminado, podía ser intentada la acción resolutoria por causales distintas a las de desalojo, tal como lo prevé el parágrafo segundo del artículo 34 al señalar que “…Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”.

Por su parte la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de 2011, mantiene asimismo la causal de desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento, impidiendo así el ejercicio de la acción de resolución de contrato, tal como lo prevé su artículo 91 “…Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales…”, en su numeral 1 “…En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin…”; con la distinción que en materia de arrendamiento de vivienda no se hace la distinción si la falta de pago es referida a contratos a tiempo determinado o indeterminado, y dejando la posibilidad de ejercer la acción resolutoria solo cuando se esté en presencia de supuestos de hecho que no coincidan con las causales de desalojo, como lo prevé el único aparte del parágrafo único de su artículo 91 “…Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común…”.

En el caso del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial de 2014, aplicable en caso de marras, igualmente se establece como causal de desalojo, la falta de pago del canon de arrendamiento, sin que la ley haga distinción entre contratos a tiempo determinado o indeterminado; es preciso señalar que en esta normativa el legislador agregó como causal de desalojo en su literal i) del artículo 40 “…Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio’…”. Esto va en sentido contrario al uso que el legislador venía haciendo respecto del establecimiento de ciertos supuestos de hecho como causales de desalojo, puesto que una de las características del desalojo es que sus causales son taxativas y no abiertas o extensivas.

Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.

En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.

Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que le daría cabida al ejercicio de la acción de resolución de contrato, incluso en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes.

Del criterio antes transcrito, se observa que constituye una derogatoria de la norma general la norma especial en virtud del principio de especialidad de la materia; en este sentido cabe recordar que las normas inquilinarias son especiales y que habiendo disposición expresa legal que regula determinado supuesto no puede acudirse a normas de derecho común, para regular ese mismo supuesto. Consagrando de manera expresa que la ley acción disponible es el desalojo, mal puede pretenderse que para el mismo supuesto puede ejercerse una acción distinta a la especial.

De permitirse que los incumplimientos contractuales del arrendataria autorizasen el ejercicio de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, sería dejar de lado toda la protección que el legislador le ha venido concediendo al arrendatario como débil jurídico, y que de manera reiterada y progresiva se ha venido incorporando a la nueva legislación inquilinaria, dejando abierta la posibilidad de que se intentasen demandas resolutorias por cualquier motivos.

…omissis…
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.

Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación…”

En esta perspectiva y respecto a la tramitación de una demanda por un procedimiento distinto al expresamente establecido por la ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2403 de fecha nueve (09) de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Caso: J. D. Romero, Expediente Nro. 01-2813 determinó:
(...Omissis...)
“Así las cosas, a los fines de establecer de manera preliminar, si la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al expresamente establecido en la ley puede constituir, en sí misma, una violación directa a alguna de las garantías que conforman el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima necesario formular las siguientes consideraciones:

Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis una medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración.” (...Omissis...)

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones sustentado este Tribunal en el análisis de los alegatos que conformaron la interposición de la presente acción, consideró este Juzgado dado lo expresamente señalado por la pate accionante en su libelo de demanda, que la intensión de la Sociedad Mercantil Nebabrica C.A. y la tercera interviniente se centró en la efectiva recuperación del inmueble objeto de la relación arrendaticia, al señalar el incumplimiento por la demandada respecto a la falta de pago de más de (02) cánones de arrendamiento, así como la realización de modificaciones en el inmueble sin el consentimiento de la subarrendadora, y el cambio de persona jurídica que opera en el local comercial, pretendiendo con ello la entrega del inmueble objeto de controversia, situación que se enmarca dentro de las causales contenidas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que esta Juzgadora haciendo uso de sus facultades discrecionales, y, especialmente en aplicación del principio conforme al cual el Juez conoce el derecho, expresado en el aforismo latino “iura novit curia,” consideró acertado en derecho dado que de la lectura del libelo de demanda constata que la parte accionante no reclamó pago alguno respecto a los cánones de arrendamientos alegados como adeudados por la parte demandada, sino la entrega del inmueble dada dicha insolvencia y al incumplimiento de los acuerdos contractuales, y, en atención al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mismo que señaló que cuando se trate de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción en alguna de las causales contenidas en el artículo 40 de la ley especial, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, habiéndose aplicado en la presente causa desde su admisión las prerrogativas del procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ley especial de obligatoria aplicación a todas las relaciones arrendaticias de inmuebles de uso comercial, sin que ello comporte el quebrantamiento u omisión de formas procesales, que hubiera causado alguna violación grotesca al debido proceso o al derecho a la defensa de las partes, pues ambas han acudido ante el órgano judicial exponiendo sus argumentos defensivos correspondientes, siendo necesario destacar que si bien las partes están en la obligación de explanar los hechos que sustentan su pretensión invocando los fundamentos jurídicos que la sustentan, tal indicación no resulta determinante pues el Juez en aplicación del principio iura novit curia se encuentra facultado para precisar lo que realmente constituye la pretensión postulada, más allá de las calificaciones jurídicas que realice el demandante en su libelo de demanda pues finalmente, lo que determina el objeto de la pretensión es el petitorio y en el presente caso, no se evidencia que el mismo se contraiga a la acción invocada, apegado este Tribunal al principio de Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional del efectivo acceso a los órganos de justicia, y al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, se consideró acertado en derecho continuar con la tramitación de la acción bajo la calificación del Desalojo y el procedimiento oral.
De igual manera respecto a la petición de inadmisibilidad de la demandada sustentado en el alegato de la no consignación en actas del instrumento fundante de la acción y la imposibilidad de su consignación en oportunidad posterior, deja establecido este Tribunal que, mediante decisión de fecha veinticinco (25) de junio de 2024 resultó ampliamente analizado tal alegato pronunciándose al respecto este Órgano Jurisdiccional.- Así se establece.
Considera oportuno esta Juzgadora señalar a las partes en contradicción, que a las mismas corresponde la carga de aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si a la actora le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si a la demandada le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica, de modo que el Juez de cognición se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las mismas al cumplimiento de las cargas procesales relativas a la formulación de los alegatos y a la actividad probatoria destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones, de modo que, la decisión debe estar necesariamente fundamentada en un juicio de certeza, siendo que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales basa su pretensión, si no, por el contrario, debe traer a las actas los elementos de prueba suficientes para evidenciar en el expediente la veracidad de lo alegado a los fines de apoyar su petición.
Determinado lo anterior, de las documentales traídas al proceso observa este Tribunal, que en el presente litigio la representación judicial de la parte demandante logró demostrar su condición de arrendataria, del inmueble constituido por una casa situada en la calle 71 entre avenidas 14ª y 15, identificada con el Nro. 14ª-127 en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se desprende del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Néstor José Ballesteros Grisales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.256.671 y la Sociedad Mercantil Nebabrica C.A., representada por el ciudadano Néstor José Ballesteros Grisales, antes identificado, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha primero (01) de julio de 2005, anotado bajo el Nro. 70, tomo 69 de los libros de autenticaciones respectivos, cursante a los folios doce (12) al catorce (14) del presente expediente, al cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorgó pleno valor probatorio y con ello la demostración de las condiciones contractuales establecidas y acordadas por las partes contratantes, mismas que serán estudiadas en líneas siguientes.
Respecto a la titularidad de la propiedad del inmueble constituido por una casa situada en la calle 71 entre avenidas 14ª y 15, identificada con el Nro. 14ª-127 en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones Nebagri C.A, tanto la demandante como la tercera adhesiva lograron demostrar la misma según se desprende de los documentos protocolizados en fechas: A) siete (07) de diciembre del año 1970, bajo el Nro. 64, protocolo 1ª; Tomo 01; B) protocolizado en fecha dos (02) de septiembre del año 1999, bajo el Nro. 21, Protocolo 1º, Tomo 17 y C) protocolizado en fecha quince (15) de febrero del año 2011, bajo el Nro. 2011.256, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.6.2.671, constatando este Tribunal que los mismos conforman la cadena documental del inmueble objeto del litigio con una data de los últimos cincuenta (50) años, documentales de las cuales este Tribunal solicitó a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ubicada en la avenida 8 (Páez) con calle 95 (antigua Venezuela), Centro Comercial Santa Bárbara, locales 39-45 en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copias certificadas siendo agregadas las mismas a las actas que conforman la presente causa, las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal valora favorablemente otorgándole pleno valor probatorio.
Ahora bien, respecto a la efectiva existencia y validez de la relación contractual arrendaticia de la cual dimana la controversia sometida al análisis de este Órgano Jurisdiccional, en atención a la procedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada y la orden de subsanación forzosa dictada por este Tribunal, en la oportunidad legal correspondiente la parte demandante consignó original de contrato privado de sub-arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil Nebabrica C.A., representada por su director ciudadano Néstor José Ballesteros Grisales, y la Sociedad Mercantil Inversiones Semivima C.A., representada por su Presidente ciudadano Gildardo Ballesteros, de fecha primero (1º) de abril de 2010, sobre un inmueble constituido por un local comercial anexo al inmueble arrendado por la Sociedad Mercantil Nebabrica, situado en la calle 71 entre avenidas 14ª y 15, identificada con el Nro. 14ª-127, Sector Delicias, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cursante al folio doscientos siete (207) en copia certificada y en original al folio trescientos cuarenta y seis (346) del presente expediente, naciendo a partir de su consignación en actas según el vencimiento del lapso para subsanar, el derecho de la parte demandada de impugnar el mismo no solo en su contenido y firma, sino respecto a la correcta subsanación efectuada, ello partiendo de su inicial consignación en copia simple, circunstancia que, dada su naturaleza de instrumento privado resultó refutado por la parte demandada como inexistente y no valido para la instauración de la presente acción, argumentación declarada procedente por este Juzgado en atención de la cuestión previa opuesta.
Así, de la revisión de las actas que conforman la presente causa como del calendario judicial llevado por este Tribunal, se desprende que en atención a la orden de subsanación forzosa contenida en sentencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2024, cumplidas como fueran las notificaciones ordenadas, los cinco (05) días para la subsanación correspondiente transcurrieron los días. Julio 2024: veinticinco (25), veintiséis (26) y veintinueve (29) Agosto 2024: primero (1º) y dos (02), naciendo el derecho de impugnar el mismo dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a saber: cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09) de agosto de 2024, sin que la parte demandada ejerciera de manera oportuna tal medio impugnativo, conllevando dicha actividad tardía, vale decir en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en fecha catorce (14) de agosto de 2024, es decir vencido con creces el lapso de cinco (05) días contemplado por el legislador, a la no apertura de la articulación correspondiente a los fines del requerimiento por la parte actora del cotejo necesario para insistir en la validez del contrato privado presentado, ello al encontrarse las partes a derecho.
De las actas igualmente se desprende que la parte actora ante el señalamiento del no desconocimiento oportuno del instrumento fundante de la acción promovió en la etapa probatoria, experticia grafotécnica a los fines de la demostración de la autenticidad de las firmas contenidas en el contrato privado de arrendamiento y con ello su validez, por tanto, admitida la misma sin que la parte demandada hubiera presentado oposición a su promoción y admisión, en la oportunidad legal correspondiente y con la asistencia de los profesionales del derecho Daniel Eduardo Pérez Labarca y Andrea Carolina Suárez Hernández, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, y del profesional del derecho Rómulo José García Ruiz en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se procedió a la designación de los expertos que hubieron de realizar la experticia grafotécnica promovida, aceptando el cargo en ellos recaído con su respectiva juramentación, constando en actas diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2024 cursante al folio trescientos quince (315) de la pieza principal del presente expediente, contentiva de la expresa indicación de la oportunidad de la realización de las diligencias necesarias para llevar a cabo la tarea encomendada como auxiliares de justicia, y con ello permitir el control de la prueba por las partes.
En fecha (02) de diciembre de 2024, los ciudadanos Gustavo Róquez, Célida Zuleta Nery y Rafael Aponte, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.738.833, 5.816.943 y 3.650.805 respectivamente, en su condición de expertos grafotécnicos designados, consignaron de manera conjunta informe pericial contentivo de las resultas de las pruebas realizadas en atención a la labor encomendada por este Tribunal dentro de los límites de la prueba promovida por la parte actora, mismo del cual concluyeran:
“(…) Como corolario de lo anteriormente expuesto y después del sistemática estudio realizado a cada una de las firmas, se concluye de la siguiente manera

1. Conforme a los 10 puntos característicos analizados en el contenido del informe e ilustrados en la plana gráfica anexa es posible concluir que la persona que ejecuto la firma semilegible, cuya equivalencia alfabética los efectos del presente informe se lee: "Nuhs Bullutuus” ubicada sobre la estampa de sello: "Nebabrica, C.A." fue ejecutada por la misma persona que ejecutó las firmas indubitadas que suscriben el documento de venta registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15 de febrero de 2011, asentado bajo el número 2011.256, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.479.21.5.6.2671 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, descrito en el particular 2 de la Exposición señalado como indubitado para la realización del trabajo pericial.

2. Conforme a los 10 puntos característicos analizados en el contenido del informe e ilustrados en la plana gráfica anexa es posible concluir que la persona que ejecutó la firma semilegible, cuya equivalencia alfabética a los efectos del presente informe se lee: "VuuD Vumtm” presente sobre la estampa de sello que se lee: "INVERSIONES SEMIVIMA, C.A. Rif: J-29882034-9", fue ejecutada por la misma persona que ejecutó la firma indubitada que suscribe el documento de constitución de compañía registrado ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2010 bajo el número 37, tomo 23-A, señalado como indubitado para la realización del trabajo pericial.

Con lo expuesto, damos por concluida la misión que nos fuera encomendada por el Tribunal y anexamos plana gráfica compuesta por dieciséis (16) fotografías y constancias de recibo de los oficios dirigidos al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo y al Registro Mercantil Tercero ambos del Estado Zulia.”
En este sentido, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio los ciudadanos Célida Zuleta Nery y Rafael Aponte, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.816.943 y 3.650.805 respectivamente, en su condición de expertos grafotécnicos designados por la parte actora y demandada, ello ante la imposibilidad de la asistencia del abogado Gustavo Róquez como experto designado por este Tribunal, rindieron declaración ratificando el contenido del informe presentado de manera conjunta por la terna designada ante la secretaria del Tribunal mediante diligencia de fecha dos (02) de diciembre de 2024, y cursante a las actas a los folios trescientos diecinueve (319) al trescientos cincuenta y nueve (359), del cual se desprende sobre la autenticidad de las firmas contenidas en el contrato privado de arrendamiento presentado como instrumento fundante de la acción, al concluir que las personas que ejecutaron las firmas contenidas en los documentos dubitados son las mismas que ejecutaron las firmas en los documentos señalados como indubitados, exponiendo los mismos:
Minuto 36:30 la experta Célida Zuleta Nery señaló: “(…) una vez que estábamos legalmente juramentados nosotros solicitamos como vimos que dentro del proceso de la experticia, que como bien sabemos se refiere a puntos de hechos, específicamente la determinación de si la firma que suscribían el documento señalado como dubitado, que era un contrato de arrendamiento de carácter privado, se correspondía o no con la firmas que fueron señaladas como indubitadas que la parte promovente de la prueba indicó que se encontraban en el Registro Público Inmobiliario del Primero que está en el centro, Centro Comercial Santa bárbara, y el Registro Mercantil Tercero que está en el Centro Comercial Clodomina, en ambas oficinas se encontraban los documentos que contenían tantos las firmas de la persona que suscribió el contrato de arrendamiento como arrendador presuntamente, y la persona que lo suscribió como arrendatario, una vez que estábamos ya con disponibilidad de los oficios, nos trasladamos a las oficinas públicas respectivas, incluso bajo la asistencia de la representación de la parte demandante, que estuvo acompañando a los expertos en el momento de la revisión de los documentos originales y las tomas de las impresiones fotográficas de las firmas, que es la oportunidad que establecida en el código para que las partes realizaran las observaciones pertinentes, sin embargo no se realizó ninguna observación pero se dejó constancia como dice aquí, en el informe, de la asistencia de los abogados Andrea Carolina Suárez y Luis Arturo Sanfield Martínez, en representación de la parte demandante a la, a los traslados a ambas oficinas públicas.

Como vemos el informe, nosotros cuando realizamos el informe de contenido del análisis grafotécnico, debemos ceñirnos a ciertas características y elementos que están contemplados tanto en la norma sustantiva del código civil, como en la del código de procedimiento civil, que conlleva es la parte motiva, la parte expositiva, el análisis en sí, y las conclusiones, en la parte de la motivación nosotros exponemos en qué consiste la prueba, cual es el objeto de estudio del análisis o por qué se hace el análisis, una vez que se realiza el estudio nosotros plasmamos dentro del informe lo que son los elementos o los hallazgos escriturales que se consiguen en las firmas analizadas, y se acompañan las impresiones fotográficas conjuntamente en el informe (…) y están señaladas las características individualizantes de las firmas en las impresiones fotográficas que reposan en las mismas.

A pesar de que solamente fueron señalados diez (10) puntos para cada una de las firmas, por supuesto existen otros que conllevaron a los expertos a luego del análisis, a concluir que se trataba de las mismas firmas, tanto de la parte que suscribe en el carácter de representante de la Sociedad Mercantil Nebabrica, como la persona que firma como representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Semivima.

Las conclusiones, por supuesto, están expuestas en el informe, supongo que las partes y el Tribunal han tenido la oportunidad de revisar el mismo informe, y la razón por la cual nosotros llegamos a esa conclusión es a través del método de la motricidad automática del ejecutante, que es el que nos indica a los expertos los hallazgos escriturales que son objeto de análisis y que de manera individualizante pueden hacernos pensar, creer y tener la convicción, como en efecto así fue, de que se trata de las mismas firmas.

Los puntos homólogos analizados tantos en las firmas indubitadas, como en las firmas dubitas, se corresponden exactamente y así se encuentran plasmados en el informe, y por esa razón se concluyó que se trataba de las mismas firmas, más allá de cualquier otro aspecto en cuanto a si se trataba de copia o no porque nosotros trabajamos con originales, solo originales, las firmas tiene que ser autógrafas, reales de las personas que suscriben los documentos como es el caso, de hecho en la parte expositiva se determina que nos fueron suministrados el original del documento y para los otros originales que estaban indicados en las oficinas públicas, tuvimos que asistir, trasladarnos a dichas oficinas públicas y realizarlo en presencia de los funcionarios públicos de las mismas a través de los documentos, libros, protocolos que reposan en dichas oficinas, porque solamente se puede hacer las experticias y se puede obtener estos hallazgos sobre firmas autógrafas y reales de las partes, y es por esa razón la conclusión que arrojó el informe.

Minuto 43:09 el experto Rafael Aponte declaró: “Si, lo ratifico. Doctora nosotros como expertos solamente nos atenemos a lo que nos plantea en el Tribunal, señalado por las partes, nosotros no tenemos que ver con el proceso de que si este es el documento, ahí ellos señalaron un documento indubitado y los dubitados o sea que son objeto de la duda. Nosotros en eso nos atenemos, nosotros no tenemos que ver con mas nada en el proceso, nosotros somos técnicos y por lo tanto nos atenemos a eso, por lo tanto nosotros como estamos y tenemos que realizar el trabajo sobre esas cosas, nosotros lo que si exigimos y tenemos que tener presente que tiene que ser los originales para poder determinar los rasgos que sean en realidad que concuerden uno y si no concuerdan por supuesto lo vamos a decir, por supuesto tenemos que dar el resultado planteando lo que nosotros observamos, eso es lo que tengo que decir. Nosotros no tenemos nada, ni nos involucramos en el proceso, nosotros hacemos un trabajo técnico respecto a lo que nos plantean, a lo que se nos dice y señalamos un tiempo, inclusive, le damos a las partes la posibilidad de cuando nosotros estemos realizando ahí eso, concurran ahí y hagan las observaciones para nosotros tomar en cuenta lo que ellos manifiestan, si no van, y si van y no dicen nada, eso es problema ya de las partes, pero nosotros cumplimos con eso.”

A tal respecto, sobre la prueba de experticia realizada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, el profesional del derecho Luis Paz Caicedo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada expuso lo que parcialmente se transcribe:
Minuto 44:53 “Bueno, como dije ya, yo impugno el resultado de la experticia grafotécnica por las razones que voy a exponer a continuación, ciudadana es indudable que los expertos están demostrando que hay una duda si el documento es verdad original o no, no existe ni está determinada en la experticia que haya (…) cuando uno firma deja una huella y eso en el papel presenta una rasgadura que produce el bolígrafo o el instrumento con el que se esté firmando y que presenta un relieve, nada de eso está determinado, entonces decir que es original porque me lo entrego el Tribunal, el Tribunal no es experto para saber si es original.

Yo no soy experto para saber si es original pero es el experto el que tiene que decir si es original porque este documento presenta rasgos de rompimiento del papel, rasgos de profundidad que son los que verdaderamente determinan que la persona firmo sobre ese documento, esa es la primera observación que estaría haciendo en cuanto que no hay una certeza de que ese documento haya sido presentado original por los expertos simplemente y netamente están diciendo que fue porque el Tribunal se los entrego. El Tribunal, como ya dijimos no tiene conocimiento de esa materia.

En segundo lugar, tenemos que los expertos para determinar la autenticidad de las firmas se van al análisis de la motricidad automática del ejecutante. Este informe no tiene ninguna sustentación científica, ¿en qué sentido? Todo informe técnico tiene que determinar por qué el análisis de la motricidad automática es un método que sirve para determinar la autenticidad de una firma, quienes son los científicos que avalan ese procedimiento, cuáles son las técnicas que se utilizan, cuales son las deficiencias que tiene ese método, por ejemplo, puede haber habido variación porque las personas tengan problemas mentales, o que tengan problemas psicológicos, problemas de motricidad, todas esas son situaciones que deben determinarse si existieron o no en el momento en que se estampó o se está tratando de determinar la existencia de la firma, entonces no tiene ninguna sustentación científica que determine que los que dicen los expertos, que ese informe de motricidad automática sea eficiente y suficiente, o que este avalado por científicos, que este avalado por instituciones internacionales, nacionales, que sea una de los métodos para determinar si, sin duda alguna la existencia de… de ese método como método para determinar la autoría o no de una firma.

Existen también métodos de la morfología, existen también método de la gafometria que no fueron utilizados aquí en este procedimiento y por lo tanto, ante la existencia de diferentes métodos que hay para poder determinar si una firma es autentica o no, este, la que yo escoja debo analizarla bien y planteársela al Tribunal para que el Tribunal tenga certeza como Juez de que verdaderamente esa experticia es válida y está sustentada en informes técnicos, en informes científicos, en conclusiones de autoridades sobre la materia y cuáles son sus alcances o no de eso. Nosotros cuando vamos a presentar un escrito ante un Tribunal para poder convencer al Tribunal recurrimos a autores, recurrimos a jurisprudencias, a opiniones, o sea, una serie de circunstancias que nos hagan que nuestros escritos tengan sustentación jurídica, o sea que no sean una opinión mía que yo la doy porque la quiero dar, si no porque detrás de mí hay un respaldo científico

Ahora bien, es indudable que, y si nos permitimos acercar el expediente que las fotos que están ahí, primero vamos al caso, aquí nada más se presentó un documento público que fue supuestamente el registrado, el documento que se admitió en el registro mercantil no es público, porque no tiene nota de autenticación, no fue otorgado delante del funcionario y un documento para que sea indubitado tiene que ser firmado ante el funcionario. De acuerdo con el Código de Comercio, los registros mercantiles o las actas constitutivas se pueden hacer por documento público o por documento privado, es indudable que éste fue un documento privado porque no hay nota autenticación como si lo presenta, los expertos en el documento registrado en el registro público primero pero aquí no refiere ninguna nota de certificación, consecuencialmente ese documento no tiene por sí mismo, no es público no está firmado ante un funcionario público por lo tanto no debería haberse tomado como medio de prueba para determinar (…)”

Sobre las observaciones realizadas por la parte demandada, los expertos presentes en la audiencia, así como el profesional del derecho Fernando Baralt, actuando en su condición de apoderado judicial de la tercera adhesiva señalaron:
Minutos 58:54 experta Célida Zuleta Nery: “Bueno, en primer lugar, debo decir, es lo primero que voy a decir, obviamente, el doctor no es experto grafo técnico, si así lo fuera hubiera hecho la experticia él, y nosotros estuviéramos relevados de hacerla, en primer lugar. Las consideraciones acerca de si el método que utilizamos es un método científico, obviamente que si lo es, precisamente porque los expertos somos los que decidimos el método de estudio de acuerdo al análisis que estamos haciendo. Hay muchos métodos de estudio: grafometría, que por cierto no aplica en este caso, la grafometría, la morfología estructural que es la comparación formal de letra por letra, eso no es un método científico y los expertos no lo utilizamos, sencillamente porque no nos lleva, no nos conduce a la determinación de la autoría de los escritos, eso por otra parte. El método de la motricidad automática del ejecutante, es un método ampliamente conocido tanto en la doctrina de documentos copia como en todos los libros acerca de la grafo técnica, es el método más veraz, en el sentido de que, primero que es plenamente comprensible por todos, por todas las personas una vez que se plasmen los puntos o los hallazgos, ¿en que se basa ese método? En los hallazgos escriturales de las personas o sujetos que escriben, producto de esa imagen quinestésica que tenemos, y que nos induce a que, o bien hacemos las firmas o hacemos el manuscrito, el escrito de manera consciente, generalmente en los inicios de las escrituras que es cuando, el sujeto que escribe está o toma consciencia realmente de lo que va a hacer, por eso es que nosotros nunca nos ceñimos a la primera parte de la firma, nos ceñimos ya es al análisis del desarrollo de la escritura que es cuando la persona por esos automatismos escriturales, va dejando libre, se va quitando la voluntad y va dejando en libertad la espontaneidad para que surjan esos elementos escriturales que son propios de las persona o sujetos que escriben, que no pueden suplantados y no pueden ser traspolados por otras personas, puede haber una traspolación para eso necesitamos otra metodología. Lo que se nos pidió a nosotros, al principio dije que nosotros trabajamos con puntos de hechos, lo que se nos pidió a nosotros fue de la determinación de si las firmas que suscribían el documento señalado como dubitado se correspondían o no con las señaladas con los documentos indubitados, que por ciertos los señalaron, los señalaron fueron las partes. En todo caso, y aquí me voy un poco más a mi condición de abogado que como experto, si la parte no estaba de acuerdo con esos documentos debió impugnarlos en todo caso, que no fue así. Tampoco dijimos que se trataba de documentos públicos, que reposaban en oficinas públicas que es distinto, los documentos, los dos documentos señalados como indubitados, uno estaba en el Registro Público Inmobiliario Primero y el otro estaba en el Registro Mercantil Tercero, allí reposan las firmas originales señaladas como indubitadas. Nosotros jamás calificamos los documentos indicados como públicos o privados, sencillamente como las firmas indubitadas. Lo que dice el colega acerca de los hallazgos que, según su criterio fueron analizados, dictan mucho del estudio analítico que hacen los expertos y técnicos, porque nosotros trabajamos con microscopios, con lupas de gran aumento de más de 20 de optría y trabajamos con ampliaciones fotográficas, nosotros no solamente trabajamos con que si se une o no se une, que este es más alto que este, no, trabajamos con esos automatismos escriturales que están plasmados en el informe y que demuestran fehacientemente con los hallazgos que se trata de las mismas firmas y porque decimos esto? Porque precisamente hay elementos más allá de la simple observación, que es lo que acaba de hacer el colega con el informe, un informe que nos tomo ¿cuántas? cuatro (04) horas por cada firma, y eh en cinco (05) minutos pretende desvirtuar todo lo que los expertos, los hallazgos que hicieron los expertos con el análisis indicado, ¿por qué? Porque la firmas se estudia también la velocidad y la presión con el que el ejecutante va realizando la firma, y eso está plasmado en el informe, en cada uno del análisis de los puntos se dice como son los trazos, si son trazos curvos, si son trazos rectos, si son astas, si son terminación con trazos regresivos, todo está determinado en el informe y es por eso que la conclusión sigue siendo esa. Si hay alguna objeción, que parece que es lo que realmente se dirigela impugnación, a nosotros no nos pidieron que determinara si las dos copias o los dos documentos, o la copia del documento se correspondía o no con el original que dice que no se trata del mismo, eso no fue lo que nos pidieron a nosotros, eso es otro tipo de prueba que entra mas en el campo de la tacha que en el campo del desconocimiento de firmas, que es realmente lo que lo que aquí se hizo, desconocimiento de firmas. En ningún momento a nosotros se nos pidió que cotejáramos si la copia que está en el expediente, o el documento señalado como dubitado, es la misma copia del original que fue consignado después o de la otra copia, nunca se nos pidió eso, eso forma parte de otro estudio distinto totalmente al simple análisis de las firmas. Eso no se nos pidió y lo tanto no podemos, está vedada esa actuación porque no forma parte de la prueba.”

Experto Rafael Aponte: “Doctora, nosotros como expertos cuando vamos a trabajar ya nos han señalado cuales son las firmas indubitadas y cuáles son las dubitadas, mas nada. Inclusive nosotros como expertos se nos ha presentado, hay veces, muchas dudas porque cuando hay una firma indubitada que ya está señalada por alguna de la partes y la vamos a cotejar con una actual y existe, hay veces un poquito de diferencia, nosotros tenemos que dedicarle mas a ese estudio, porque se puede, eso lo podemos observar hay veces cuando existe muchos tiempos o hay diferencias y entonces por lo puesto tenemos que empezar a analizar cuál es ese automatismo que se refleja constantemente en ambas firmas para poder determinar si es la misma firma o no es la misma firma. Mire doctora, cuando usted vea o cualquiera de ustedes vean dos firmas iguales una es falsa. Puede asegurar porque nadie, ponga a ellos y a él (…) que haga varias firmas y no la hace, no la va a hacer igual.”

Abogado Fernando Baralt: “Primero, en relación con la afirmación de la representación de la parte demandada según la cual, a su parecer los expertos afirmaron que tenían dudas sobre si el documento era original o no, los expertos nunca manifestaron algún tipo de duda respecto al original, de que se trataba del original, porque de hecho, por definición si yo agarro un papel y lo firmo eso es original, ahora, si yo firmo como eh, “Pedro Pérez” la prueba de cotejo determinará si firmó “Pedro Pérez” o firmó otra persona, pero el documento es original, que se corresponda o no la firma con quien asume la cualidad en la autoría del documento es otra cosa, y para eso se realizó el cotejo, o sea, que no hay duda de ningún punto de vista que el documento que se presentó es original, en todo caso, la duda, que tampoco existe legalmente porque quedó legalmente reconocido al no ser impugnado en la oportunidad legal correspondiente, la duda es respecto de la autoría, si la persona que dice que firmó “Hirlardo Ballestero” fue “Hirlado” es “Hirlardo Ballestero” si la persona que aparece ahí firmando como “Néstor Ballestero” fue “Néstor Ballestero”. Esa es la razón de ser de la prueba de cotejo y eso fue lo que realizaron los expertos, me pareció que estuvo de más la descalificación al carácter de expertos de las personas que llevaron a cabo el cotejo. Por otro lado, en relación a que era necesario que los tres (03) expertos concurrieran para ratificar el informe que constó por escrito en el expediente, de acuerdo con el artículo 1.425 del Código Civil cuando la prueba de experticia se lleva a cabo por tres (03) personas solo basta el dictamen de la mayoría de los expertos, de manera que aplicado esa norma del Código Civil que es una norma de derecho común al procedimiento oral perfectamente el informe de los expertos puede ser ratificado por la mayoría para que surta valor probatorio. Esas eran todas las observaciones que quería realizar.”
Resulta importante puntualizar respecto a la alegación de la parte demandada sobre el señalamiento del documento indicado como indubitado por la parte actora que, de las actas se desprende que la parte demandada no presentó en la oportunidad legal correspondiente oposición alguna a la prueba de experticia grafotécnica promovida, control de la prueba concebida por nuestro legislador patrio no solo en referencia a los medios probatorios de los cuales pueden valerse las partes en contienda para la demostración de la veracidad de sus alegatos y su consecuente admisión, sino también al momento de su evacuación, en el caso en específico encontrándose facultadas las partes para asistir al momento de su realización de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Adjetivo, sin presentarse la parte demandada en la oportunidad indicada por los expertos designados.
Observa este Tribunal que el documento señalado como indubitado respecto a la firma del ciudadano Gildardo Ballesteros Grisales en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Semivima C.A., objetado por la representación judicial de la parte demandada, si bien constituye documento privado protocolizado, su valor se asemeja a los documentos públicos en tanto y en cuanto no resulten redargüidos de falsos, mismo que no fue objeto de oposición alguna por la parte demandada, y que resultó presentado para su protocolización según el contenido del mismo, por la persona autorizada por los propios suscribientes para tal fin, a cuya constitución el ciudadano Gildardo Ballesteros ha ejercido actos como Presidente Vitalicio designado, documental traída al proceso por la propia parte demandada en cuanto a la demostración de la constitución de la Sociedad Mercantil demandada, y la representación alegada por el ciudadano Gildardo Ballesteros Grisales, sobre la cual sustentó la cualidad y facultad para otorgar poder al profesional del derecho Rómulo García Ruiz para actuar en defensa de los derechos de la Sociedad Mercantil Inversiones Semivima C.A., tal y como se desprende de escrito presentado en fecha dos (02) de noviembre de 2023, cursante al folio veintiocho (28) del presente expediente, circunstancia que creó en esta operadora de justicia convicción en la autenticidad y validez del mismo en cuanto a su contenido y firma, cumpliendo en consecuencia con el requisito necesario para su uso como documento indubitado en la experticia grafotécnica realizada.
Así el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez si estimare fundada la solicitud así lo acordara sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”
En esta perspectiva procedió este Tribunal a la revisión de las actas que conforman la presente causa, constatando que la parte demandada tal y como lo dispone el Código Adjetivo, no presentó observación alguna al informe consignado por los expertos designados, ello en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí decide que las observaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, y sobre las cuales fundamentó la impugnación del informe pericial consignado por los expertos designados, fueron realizadas con alegatos como “Aquí se ve que la persona sube y baja el bolígrafo, aquí lo que se ve es una sola línea recta, ¿no? como igualmente aquí se ve una sola línea recta, cuando aquí se ve que la firma, que baja y sube, y sigue escribiendo, o sea, porque no hay continuidad, o sea no hay discontinuidad, en esta firma se ve que todas son discontinuas, trata de pegarse nuevamente la continuación de la grafía con esta letra que pareciera que fuera una “T”, este tiene un punto aquí que esta no la tiene, ¿no?” mismas presentadas como opiniones propias sobre la base de la mera observación, sin la utilización de los instrumentos especializados para tal determinación, así como la certificación y pericia necesaria para llevar a efecto tal estudio.
De igual manera, respecto a los señalamiento del método utilizado, así como la carencia de explicaciones que a su decir presenta el informe pericial, determina este Tribunal que de conformidad con la norma supra citada, las partes en caso de inconformidad con tales puntos se encontraban facultados para solicitar aclarar o ampliar los puntos considerados dudoso, petición ante la cual los expertos se encontraban obligados a responder, lapso que por demás fue efectivamente computado por este Tribunal en resguardo del derecho a la defensa y el principio de control de la prueba de las partes, considerando quien aquí decide que los ciudadanos Célida Zuleta y Rafael Aponte, respondieron de manera clara y precisa todos y cada uno de los puntos objetados por la parte demandada, señalando la escogencia y efectividad del método seleccionado y los instrumentos utilizados en el estudio realizado, centrándose la prueba tal y como lo hubiera promovido la parte actora, en la determinación de la autenticidad de la firmas contenidas en el contrato presentado, cualquier otro hecho tal y como lo señaló el apoderado judicial de la parte demandada, ha debido ser demostrado a esta operadora de justicia con pruebas fehacientes mas allá de las meras alegaciones, ello atendiendo a la actividad probatoria que deben desplegar las partes dentro de un proceso, pues el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra., de modo que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
En esta perspectiva el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.
Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones, la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar.
El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten.”
Sobre los señalamientos realizados por el apoderado de la parte demandada, orientados al cuestionamiento de la idoneidad de los expertos designados, considera necesario dejar sentado este Tribunal que, de conformidad con lo establecido en la norma supra transcrita las partes intervinientes en la causa de igual manera se encontraban facultadas para el control de la prueba con la designación de expertos que consideren idóneos y con conocimientos prácticos para la evacuación de la misma, constando en actas que, el profesional del derecho Rómulo José García Ruiz, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se encontraba presente en el acto de designación de expertos fijada por este Tribunal, tal y como se desprende del acta levantada en la referida oportunidad, cursante al folio doscientos setenta y seis (276), sin que de ella se evidencie observación alguna a las designaciones efectuadas, ni es esa oportunidad ni a fecha posterior, que hubieran llevado a esta operadora de justicia al cambio contemplado por nuestro legislador en garantía de la idoneidad y transparencia de las pruebas aportadas y evacuadas en el proceso.
Con vistas a las circunstancias acaecidas en el iter procedimental de la presente causa, este órgano jurisdiccional considera que, oídos como fueron dos (02) de los tres (03) expertos designados, y, en observancia de la presentación del informe técnico pericial de manera conjunta por la totalidad de los expertos designados, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio teniendo como válido el contrato privado de sub-arrendamiento y con ello demostrada la relación contractual existente entre las Sociedades Mercantiles Nebabrica C.A. e Inversiones Semivima C.A.- Así se decide.
De igual manera respecto a la facultad para sub-arrendar, siendo que la Sociedad Mercantil Inversiones Nebagri C.A. demostró en actas la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de controversia, interviniendo como tercera adhesiva a favor de la sub-arrendadora demandante, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo contenido y aplicación resulta de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, operó en consecuencia la subrogación arrendaticia del contrato celebrado en la persona del nuevo propietario, trasladándose en consecuencia a la Sociedad Mercantil Nebagri C.A. como tercero adquirente, tanto los deberes como los derechos frente a la arrendataria y, por tanto, la cualidad para autorizar el subarrendamiento a la arrendataria Sociedad Mercantil Nebabrica C.A., convalidando con ello tal hecho.- Así se establece.
Ahora bien, determinada como fuera la validez del contrato presentado y con ello la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, así como la efectiva cualidad de las mismas para sostener la presente acción, pasa de seguidas este Tribunal al análisis del incumplimiento alegado por la parte actora como sustento del desalojo pretendido.
La parte accionante sustentó su demanda en la insolvencia del arrendatario dada la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el inicio de la relación contractual, rechazando tal argumento la parte demandada al desconocer el contrato presentado.
A tal respecto la parte demandante invocó como prueba para la demostración de la insolvencia alegada, las confesiones realizadas por los representantes de la sociedad mercantil demandada en sede administrativa, ello en atención al procedimiento llevado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, cursante en actas en copias simples y certificadas, a las cuales este Tribunal al constituir copias simples de documentos públicos administrativos no rebatidos por las partes, les otorga pleno valor probatorio; así, tal invocación se encuentra en la obligación este Tribunal de analizar tal alegación y de las cuales se desprende:
Acta de fecha veintidós (22) de agosto de 2023:
“ARRENDATARIO: BALESTEROS GONZALEZ DAVID GERARDO socio de la sociedad mercantil INVERSIONES SEMIVIMA, C.A expone; no tenemos contrato, nosotros no sabíamos que existía un contrato, ya que eso se hizo para cumplir con un compromiso municipal; mi tío falleció en el año 2020 y sé que Neptaly y Nathaly tomaron su derecho de regularizar. No son bienhechurías, son en realidad la construcción del 80% de los locales comerciales y dicha construcción se hizo antes del contrato mencionado; de hecho nosotros vivimos allá. En diciembre del año 2018 el local sufrió pérdidas a causa de un incendio en gran parte de su área administrativa, a partir de allí y con el consentimiento de mi tío y mi primo Arcángel levantamos de nuevo la empresa poco a poco pero esta vez bajo el nombre DAGEBAGO y su denominación comercial UNICO, ellos nos apoyaron mucho en esa oportunidad.”

…omissis…
BALESTEROS GONZALEZ DAVID GERARDO expresa; nunca pagamos nada porque Néstor Ballesteros mi tío no lo exigía, el contrato no está notariado porque solo era para Corpoelec, nunca hubo una relación contractual ni ha habido exigencia de pago, desde hace cinco (5) meses los accionista de NEBABRICA convocaron una reunión para regularizar a la cual asistimos; no hay problema, estaban solicitando 300 dólares mensuales después subieron a una cantidad exagerada; nosotros propusimos 350 dólares por canon mensual pero no aceptaron. Hemos llamado a Neptaly pero no contesta; he tratado de hablar con Nathaly, pero ella no contesta.”

Acta de fecha veintinueve (29) de agosto de 2023.
“ARRENDATARIO: BALESTEROS GONZALEZ DAVID GERARDO socio de la sociedad mercantil INVERSIONES SEMIVIMA, C.A expone: Quisiera revisar el Expediente, me pareció escuchar que el documento de propiedad era el SEÑOR NESTOR, y este le arrendaba a NEBABRICA. Las Bienhechurías se hicieron entre 2001-2005, aproximadamente bajo el nombre de Asociación Cooperativa SEMIVICA, R.L; Empresa que se intercedió a INVERSIOSIONES SEMIVIMA, C.A., que es la denunciada.

El documento que tengo, es la última Acta de Asamblea de INVESIONES SEMIVIMA, cual está firmada y aprobada por Néstor Arcángel Ballesteros y Edson Ballesteros; siendo Néstor Arcángel, hijo del dueño del propietario y Accionista de NEBABRICA; lo digo porque si el forma parte de INVERSIONES SEMIVIMA, C.A. Como es que no sabía la deuda de los cánones de arrendamiento, ni siquiera sabía que existía un contrato de arrendamiento y una deuda por cánones de arrendamiento a pagar. Propongo realizar un nuevo contrato de arrendamiento, regular el canon, en caso contrario, que reconozcan las bienhechurías realizadas. En cuanto al monto aproximado de las bienhechurías realizadas sería irresponsable de nuestra parte dar un monto; sin embargo podían ser entre 30 y 40 mil Dólares Americanos, estamos dispuestos a escuchar una propuesta a negociar, si en todo caso buscan un perito para realizar un avalúo estamos dispuestos a escuchar. Solicitamos una inspección al local, consigno copia del Grupo DAGEBAGO, C.A., registro mercantil, RIF, la cual es la última empresa que funciona actualmente en el local y copia del Acta de Asamblea en renovación de la junta directiva de INVERSIONES SEMIVIMA, C.A. Es todo.-“

Acta de fecha siete (07) de septiembre de 2023.
“ARRENDATARIO BALESTEROS GONZALEZ. DAVID GERARDO socio de la sociedad mercantil INVERSIONES SEMIVIMA, C.A. EL CIUDADANO DAVID, Expone: Una vez Inspeccionado el Edificio, su construcción, estructura, funcionamiento y abastecimiento se puede constatar de que se trata de una edificación de envergadura cuyo valor exigimos que se reconozca y así poder negociar el desalojo, si así lo quiere el denunciante, consignamos registros fotográficos de la construcción, facturas y pagos de una parte de su ejecución.

El denunciante alega tener contrato de arrendamiento celebrado en el año 2010, el cual establece que no reconoce cualquier bienhechuría realizada por el arrendatario, sin embargo las bienhechurías de construcción y acondicionamiento se realizaron en los años previos a la realización de dicho contrato. Aproximadamente en los años 2001 al 2005, se llevaron a cabo la mayoría de las obras de construcción del edificio bajo el nombre de ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEMIVIMA, R.L, empresa que antecedió a la empresa INVERSIONES SEMIVIMA, C.А., seguimos manteniendo que el contrato de arrendamiento presentado por el arrendador fue hecho para fines comerciales (cambio del transformador de CORPOELEC), dicho contrato nunca tuvo ejercicio o actividad, en cuanto a la cancelación de cánones de arrendamiento nunca hubo y no hay registro de pago por parte del arrendatario y cobros, notificaciones o exigencias por parte del arrendador, ya que, es un negocio farmiliar, es ahora que los herederos de propietario y anterior accionista NESTOR JOSE BALLESTEROS GRISALES, anteriormente identificado; quieren regularizar la situación con el desalojo de la propiedad sin llegar a un acuerdo o negociación en la que se tome en cuenta y se consideren todas las obras de construcción realizadas por el arrendatario en el año 2001.”
En efecto, del contenido de las audiencias celebradas en fechas veintidós (22) de agosto del año 2023, veintinueve (29) de agosto de 2023 y siete (07) de septiembre del año 2023, actas levantadas a tal respecto cursantes a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y uno (151) de la pieza principal del presente expediente, se constata la expresa aceptación por los representantes de la empresa demandada, de la existencia del contrato de arrendamiento de manera privada y el no pago de los cánones de arrendamiento consecuencia de la relación arrendaticia, aunado a la no demostración por la parte demandada de pago alguno como hecho positivo susceptible de demostración, y a los argumentos defensivos desplegados durante el iter procesal por la propia parte demnadada.- Así se establece.
En relación a la notificación de la parte demandada en la persona de una ejecutiva de ventas en fecha siete (07) de marzo del año 2023, deja sentado este Tribunal que no consta en actas prueba alguna que demuestre tal afirmación.
Respecto a la titularidad de la propiedad de las bienhechurías descritas como el anexo al inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Nebagri C.A. arrendada a la Sociedad Mercantil Inversiones Nababrica C.A., y que reclama la demandada como propias, de las actas que conforman la presente causa no se desprende que la parte demandada y quien reclama tal propiedad hubiera incorporado a las actas pruebas suficientes que demuestren tal edificación, y siendo que las mismas fueron construidas a los fines de adecuar el inmueble a la actividad comercial desarrollada por la sub-arrendataria, estableciendo la cláusula quinta del contrato celebrado la necesidad del consentimiento para la realización de las mismas, habiendo acordado las partes que dichas mejoras y bienhechurías correrían bajo el costo y responsabilidad de la sub-arrendataria quedando en beneficio de la sub-arrendadora, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley especial, es por lo que se tiene como no demostrada la propiedad alegada por la demandada.- Así se establece.
Deja sentado este Tribuna respecto a la prueba de inspección ocular extra-judicial realizada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintisiete (27) de enero del año 2023, peticionada por la Sociedad Mercantil Grupo Dagebago C.A. representada por el ciudadano Gildardo Ballesteros Grisales, ello a los fines de demostrar que la demandada desde hace más de veintidós (22) años estableció su domicilio mercantil en el inmueble objeto de controversia, detentando en consecuencia la posesión pacífica del mismo, inicialmente con Cooperativa Semivica R.L, posteriormente con la Sociedad Mercantil Inversiones Semivima C.A. y finalmente con la Sociedad Mercantil Grupo Dagebago C.A., resulta a todas luces inconducente, pues la determinación de tales hechos en modo alguno puede ser determinado por el operador jurídico ante la mera constitución en el inmueble objeto de inspección extra-judicial, pues tales hechos por demás referidos por el demandado ejecutados en un período de tiempo según refiere de más de veintidós (22) años, conlleva la presentación de pruebas de distinta naturaleza, encontrándose el Juez facultado única y exclusivamente ante la naturaleza de la inspección ocular extra-litem en la constatación de hechos o circunstancia que pudieran desaparecer o modificarse con el tiempo consecuencia de su constatación al momento de su constitución a través de los sentido.
En derivación, demostrada como fuera la relación arrendaticia, la falta de pago de los cánones de arrendamiento adeudados, y, siendo que el inmueble objeto del litigio fue entregado a la Sociedad Mercantil Inversiones Semivima en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024 en cumplimiento a la decisión dictada por el Superior Jerárquico, es por lo que resulta procedente la demanda de desalojo interpuesta y así será establecido en el dispositivo del presente fallo, debiendo este Tribunal indicar que, si bien es deber ineludible del Estado Venezolano procurar la protección del sujeto menos favorecido a fin de evitar conductas abusivas por parte de los propietarios arrendadores, no es menos cierto que, por disposición constitucional el derecho a la propiedad deber ser igualmente garantizado, buscando un equilibrio entre las partes, resultando en consecuencia ajustado a derecho, dada las particularidades del caso in comento, .- Así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la parte demandada para sostener la presente acción.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil Nebabrica C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 1996, bajo el Nro. 05, Tomo 97-A, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Semivima C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2010, bajo el Nro. 37, Tomo 23-A, representada por el ciudadano Gildardo Ballesteros Grisales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.508.442, con fundamento en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
TERCERO: Se ordena a la demandada de autos Sociedad Mercantil Inversiones Semivima C.A HACER ENTREGA FORMAL a la demandante Nebabrica C.A del anexo al local comercial signado con el Nro. 14A-127, situado en la calle 71 entre avenidas 14A y 15, Sector Delicias, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia objeto de arrendamiento según las condiciones pactadas en el contrato celebrado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia., en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
Abg. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS

En la misma fecha siendo se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el N° 02
LA SECRETARIA

Abg. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS