REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 15 de Febrero de 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2025-188
ASUNTO : 4CV-2025-188

DECISIÓN N° 168-2025

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS.
VICTIMA: JERMARY PAOLA AGUERO GARCIA DE DOCE (12) AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- NO POSEE. DOMICILIADA EN BARRIO FUERZA BOLIVARIANA AV 15 CALLE 13 CASA SIN NÚMERO DE LA PARROQUIA IDELFONZO VAZQUEZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDNY UZCATEGUI DEFENSORA PÚBLICA CUARTA ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

IMPUTADO: JERZY SLATER AGUERO BOSCÁN, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.485., DE 31 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 02-03-1993, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESION U OFICIO: OBRERO, NOMBRE DE SUS PADRES: ALFREDO AGÜERO Y MARIA BOSCÁN, DOMICILIADO EN: BARRIO FUERZA BOLIVARIANA CALLE 15 AV 16 CALLE31-1 FRENTE A LA TIENDA “EL VECINO” PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0412-1402933 (PAPÁ)

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESBLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
En horas de despacho del día de hoy, Miércoles cinco (05) de Febrero de 2025, siendo las cinco y diez horas de la tarde (05:10 p.m.) cumpliendo funciones de guardia presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: JERZY SLATER AGUERO BOSCÁN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-24.485.448.

DE LA ACEPTACIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Solicito a éste Tribunal que me asigne un Defensor Público por cuanto no poseo un Defensor Privado, es todo”. Acto seguido la ciudadana Secretaria se comunicó con la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, comunicando se que se encontraba de Guardia la Defensoría Pública Tercero con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer, correspondiéndole por distribución a la profesional del derecho EDNY UZCATEGUI Defensora Publica Auxiliar Encargada Cuarta (04°), el cual una vez presente en la sala, expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.

En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS, el ciudadano JERZY SLATER AGUERO BOSCÁN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-24.485.448, debidamente asistido por sus defensa pública ABOG. EDNY UZCATEGUI, previa aceptación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: JERZY SLATER AGUERO BOSCÁN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-24.485.448, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima de autos la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: “(…)quiero manifestar que el día de ayer Miércoles 12 de Febrero del 2025, como a las 9:00 horas de la noche, yo me encontraba en la casa donde vivo actualmente con mi cuñado de nombre JERZY SLATER AGUERO, quien es hermano de mi pareja, ubicado específicamente en el barrio Fuerza Bolivariana, Avenida 15, calle 13, casa sin nro. Parroquia Idelfonso Vázquez, Maracaibo Estado Zulia y como ando sin teléfono celular le digo a JERZY, que iba saliendo a ver a su pareja que me prestara su teléfono celular para abrir mi Facebook y ver videos, me dijo que si me lo prestaba dejándome usar el teléfono toda la noche. Luego me puse a ver mis redes sociales durante toda la noche y en horas de la madrugada me tome unas fotos con el teléfono celular para subirlos a mis redes sociales y después de haber subido mis fotos a mis redes sociales decido borrar las fotos mías que tome con el teléfono prestado y procedo a meterme en la galería de papelera para terminar de eliminar las fotos que me había tomado, logro observar tres videos caseros de pornografía infantil que al abrirlos me sorprenden, habían dos videos de sexos oral y otro de sexo con penetración y al verlos detalladamente logre reconocer que la persona aunque no se ve su rostro es mi cuñado de nombre JERZY AGUERO y que cara de la niña víctima del sexo es su hija biológica quien se llama JERMARY niña de 12 años de edad, en donde se ve que todo es de forma obligaba para hacer sexo oral y penetración de sus partes intimas por parte de su padre el cual reconocí en el video por una cicatriz ubicada en una sus mano y el bóxer de color gris ya que yo soy la que le lavo la ropa, yo al ver eso quede traumada y comencé a llorar de impotencia y desespero por lo que esta persona había hecho en contra de su hija menor de edad, luego reenvié el video a una prima para poderlo descargar y resguardar, sentí nervios è inmediatamente el día de hoy me levante temprano como a las 06:00 de la mañana y me comunique con otra de mis prima que es funcionaria de la guardia nacional de nombre Kimberly para contarle sobre lo que había encontrado, ella me pregunto que si la niña se encontraba en la casa viviendo y le respondí que no que se la había llevado su abuela para el sector santa rosa, luego me dirigí al comando más cercano de la Guardia Nacional ubicado detrás del Comando de Zona N° 11, con la finalidad de formular la denuncia y que se tomen las acciones y se haga justicia, en contra de esta persona antes nombrada. Es Todo. Asimismo se evidencia acta de entrevista a la victima de autos Jermary Agüero quien manifestó lo siguiente: “Quiero decir que desde hace más o menos dos años desde que mi mama se fue a trabajar a Bogotá, mi papa de nombre JERZY abuzo de mí, me decía que me quedara quieta y me dejara hacer cosas que él me regalaba dinero, dulces y me prestaba el teléfono, fue cuando me penetro con su pipi en mi coco, me dolía pero él me decía que quedara quieta, lo hizo en varias oportunidades y a veces me ponía su pipi en mi boca, pero yo por miedo nunca le dije a nadie, desde los últimos días de Enero mi papa me llevo para que mi abuela porque mi mama le dijo que me llevara porque había una fiesta de 15 años de mi prima y de allí aproveche y no regrese más con él, mi abuela me preguntaba por qué no quería regresar más con mi papa pero yo nunca le dije la verdad, fue cuando hoy me entere que estaba preso porque mi tía TRINA me dijo que a mi papa lo pusieron preso porque él había abusado de mi me lo pregunto, fue cuando yo sin saber cómo se había enterado le confesé a mi tía y le dije que no había dicho nada porque tenía miedo y mi tía me dijo que fuéramos al comando a denunciar y me fui con ella. Es todo.” En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano JERZY SLATER AGUERO BOSCÁN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-24.485.448 por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESBLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; Y en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, 5) SOLICITO SE FIJE FECHA Y HORA A LOS FINES DE CELEBRAR ACTO DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL HABIDA CUENTA DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA. ES TODO.

DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JERZY SLATER AGUERO BOSCÁN, quien se encontraba en compañía de su defensa Publica Abog. EDNY UZCATEGUI, previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, la impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que la exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajena de cualquier coacción e impuesta como fue del precepto constitucional, siendo las cinco y quince (05:15 p.m.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “De la denuncia que puso mi hija y nada fue obligado y no fue a las 10:00 de la noche eso fue temprano no me dejaron hablar ni nada todo fue y yo ese día estaba borracho y otra cosa que yo no quería decir ella cuando estaba más pequeña que estaba en Colombia y ella me conto que un hermano de ella abusaba de ella y ahora me están tirando todo el muerto a mi” . Es todo. Asimismo este Juzgador procede a realizar las siguientes preguntas: 1.- Pregunta: ¿Cuándo usted hace referencia a que nada fue obligado a que acto o que hecho hace referencia? Respuesta: A lo que dice allí, 2.- Pregunta: ¿Qué dice allí? Respuesta: que yo la obligaba, que la maltrataba, 3.- Pregunta: ¿la obligaba a qué, a que acto hace usted referencia cuando refiere que nada fue obligado? Respuesta: Nada de lo que dice allí, 4.- Pregunta: ¿Usted está refiriendo que nada fue obligado a que fue lo que no fue obligado, que fue lo que usted hizo que no fue obligado con esa persona? Respuesta: nada, 5.- Pregunta: ¿Usted no hizo nada? Respuesta: lo que sale allí lo del video pero más nada, 6.- Pregunta: ¿y qué pasó en ese video que fue lo que ocurrió? Respuesta: yo estaba borracho y no me acuerdo de nada, 7.- Pregunta: ¿Qué vínculo tiene usted con la adolescente? Respuesta: el papa, 8.- Pregunta: ¿quien hizo la grabación de ese video? Respuesta: yo estaba borracho. Es todo”. El Tribunal deja constancia que no se realizaron más preguntas.

DE LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABOG. EDNY UZCATEGUI, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes Esta defensa técnica luego de la revisión de las actas defendido que conforman la presente causa y de la exposición del Ministerio Publico y lo manifestado por mi defendido esta defensa solicita si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un delito grave no es menos cierto que mi defendido hasta la presente etapa procesal lo ampara el principio de presunción de inocencia y el debido proceso por lo que esta defensa solicita una medida menos gravosa. Es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:

“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Asimismo, Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, observa de los elementos convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO N° 146-2025 DE FECHA 15-02-2025 DIRIGIDO AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N°1 PRIMERA COMPAÑIA, 2) ACTA DE INVESTIGACION PENBAL DE FECHA 13-02-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N°1 PRIMERA COMPAÑÍA CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS UTILES, 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 13-02-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N°1 PRIMERA COMPAÑÍA, 4) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 13-02-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N°1 PRIMERA COMPAÑÍA, 5) ACTA DE DENUNCIA DE LA VICTIMA JERMARY AGÜERO DE FECHA 13-02-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N°1 PRIMERA COMPAÑÍA, 6) ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA TRINA DE FECHA 13-02-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N°1 PRIMERA COMPAÑÍA, 7) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 08-01-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N°1 PRIMERA COMPAÑÍA, 8) OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 0218-2025 DIRIGIDO AL COMANDO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARINA DE FECHA 14-02-25 A LOS FINES DE QUE SE LE SEA PRACTICADA LA EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N°1 PRIMERA COMPAÑIA, 9) INFORME GINECOLOGICO ANO-RECTAL PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 14-02-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N°1 PRIMERA COMPAÑÍA, 10) FIJACIONES FOTOGRAFICAS SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N°1 PRIMERA COMPAÑÍA, 11) PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS UTILES, 12) INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS SUSCRITO POR LA DRA. SHARYN VILLALOBOS MPPS: 10655; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por las razones expuestas en la presente motiva, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano JERZY SLATER AGUERO BOSCÁN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-24.485.448 la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESBLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LAS MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, se evidencia que el Ministerio Público en su exposición solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JERZY SLATER AGUERO BOSCÁN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-24.485.448; como quiera que considera a su decir que se encuentra cubiertos los extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido considera este Tribunal que siendo esta una fase incipiente del proceso, así como de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el organismo instructor, con especial énfasis en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la víctima en la denuncia, se deben valorar los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante ello, del caso en cuestión se evidencia, que estamos ante un hecho punible que merece privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESBLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.; cuya límite inferior es de veinte (20)años y limite superior de veinticinco (21) años de prisión, observándose que la acción no se encuentra prescrita, encontrándose estimado dicho requisito. Así se observa.

Respecto al segundo de los requisitos observa el Tribunal de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el órgano aprehensor en esta fase incipiente del proceso considera quien suscribe que se evidencia de dichos elementos de convicción especialmente lo circunstancias de modo, tiempo y lugar, referidos por la víctima en el acta de denuncia, aunado a las diligencias urgentes y necesarias recabas por el órgano receptor, tales elementos de convicción son suficientes en esta fase del proceso para estimar que el imputado ha sido presuntamente el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, observándose que deben ser recabados otras diligencias; considerando el Tribunal, que los elementos de convicción recabados en esta fase incipiente del proceso, son suficientes, para considerar la presunta autoría del imputado en respecto a los delitos imputados. Así se observa.

Ahora bien, respecto al tercer requisito, referido a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en tal sentido, a los fines de decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predilectual del imputado o imputada; así pues se evidencia de actas, en primer lugar, que el imputado de autos señaló de forma fehaciente los datos de su ubicación y residencia, asimismo, en cuanto a la pena que podría imponerse al imputado, se evidencia que la misma supera en su límite máximo los diez (10) años de prisión, siendo ella en límite inferior de veinte y en límite superior de veinteno; en cuanto a la magnitud del daño causado, se evidencia que dicho tipo penal comprende la vulneración de la integridad y la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual se considera que la magnitud del presunto daño causado es grave, por otra parte si bien no se ha acreditado la desviada conducta predilectual del imputado o que el mismo se encuentre sujeto a otro proceso penal, considera el Tribunal que dada la magnitud de la pena a imponer así como el delito imputado, y presunto daño causado, es suficiente, para encontrar acreditado el peligro de fuga. Así se observa.

Ahora bien, respecto a la peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se observa y así se evidencia que no existe presunción o sospecha de que el imputado Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o que Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, considerando quien suscribe que dada la cercanía de residencia del presunto agresor y de la víctima, así como la presunta vulnerabilidad económica de la representante de la víctima, y de la propia víctima en razón de su edad, se considera cubierto el presente extremo, razón por cual al existir concurrencia de los requisitos previsto en la norma adjetiva penal, se debe declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal. Así se decide.

En cuanto a las medidas de protección y seguridad son de carácter preventivo; que las mismas consagradas en el artículo 106 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia las cuales: “(…) son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor. Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 311 de fecha 18-04-2018. Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán);

Este Tribunal DECRETA, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°:Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.

Ahora bien, este Tribunal ORDENA la Evaluación Psíquica para determinar el perfil Criminológico del ciudadano aprehendido con el fin de establecer la dinámica psíquica posibles diagnósticos clínicos, motivación y juicio de realidad al momento de cometer los hechos dado la naturaleza de los mismos, este Tribunal considera pertinente la realización del mismo por lo que se ORDENA oficiar a la División de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que realicen la diligencias pertinente para la realización de la evaluación.

Consecuentemente dada la magnitud de los hechos SE ORDENA el ingreso de la victima Jermary Agüero al Equipo interdisciplinario de este circuito Judicial Especializado que sirve a este Juzgado a los fines de que la misma sea evaluada por una Psicóloga Adscrita a dicho órgano auxiliar. Asimismo SE ORDENA oficiar al consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que se sirvan dictar una medida de protección a la victima de autos en virtud de que su progenitora se encuentra fuera del país.

Finalmente, en atención a la solicitud fiscal, este Tribunal FIJA audiencia de prueba anticipada a los fines de escuchar el testimonio de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES VEINTE (20) DE FEBRERO DEL 2025 A LAS ONCE Y TREINTA 11:30 A.M. HORAS DE LA MAÑANA. SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar Experticia biopsicosocial y visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022; y SE ORDENA oficiar al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N°1 PRIMERA COMPAÑIA, de lo aquí decido.

Por último, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Especial de Género. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por las razones expuestas en la presente motiva, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano JERZY SLATER AGÜERO BOSCÁN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-24.485.448 antes identificado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESBLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. CUARTO: CON LUGAR La Solicitud Fiscal, respecto a LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: JERZY SLATER AGUERO BOSCÁN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-24.485.448, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESBLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. QUINTO: SE FIJA Audiencia de Prueba Anticipada, como oportunidad de escuchar el testimonio de la victima de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando fecha para la realización de la audiencia el día JUEVES VEINTE (20) DE FEBRERO DEL 2025 A LAS ONCE Y TREINTA (11:30 A.M.) HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: SE ORDENA la Evaluación del Perfil Criminológico del imputado de autos a través de la División de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por lo cual se ordena oficiar al mismo. SEPTIMO: SE ORDENA el ingreso de la victima Jermary Agüero al Equipo interdisciplinario de este circuito Judicial Especializado que sirve a este Juzgado a los fines de que la misma sea evaluada por una Psicóloga Adscrita a dicho órgano auxiliar. OCTAVO: SE ORDENA oficiar al consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que se sirvan dictar una medida de protección a la victima de autos en virtud de que su progenitora se encuentra fuera del país. NOVENO: DECRETA las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. DECIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social y Experticia biopsicosocial a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber al Ministerio Público que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N°1 PRIMERA COMPAÑIA, de lo decido por éste Juzgado.. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,



ABOG. EVA MEDINA ROJO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo los números 221-2025 Y 234-2025.

LA SECRETARIA,


ABOG. EVA MEDINA ROJO
CAA/cv