REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Maracaibo, 19 de Febrero del 2025
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2022-439
ASUNTO: 4CV-2022-439
DECISIÓN: 179-2025
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALI PROVISORIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. GISELA PARRA
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. EDNNY UZCATEGUI, DEFENSORA PUBLICA ENCARGADA N°4 ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA
IMPUTADO: NESTOR ALBERTO PEÑA PEÑA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.612.011

DELITO: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

En el día de hoy, miercoles diecinueve (19) de febrero del 2025 , siendo las doce (12:00pm) horas de la tarde oportunidad previamente fijada por este Tribunal para celebrar la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal, en la causa seguida contra del ciudadano acusado: NESTOR ALBERTO PEÑA PEÑA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.612.011 por el delito de: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cometido en perjuicio de la ciudadana: JANETH CALDERA en ocasión que en la Audiencia Preliminar, donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, se procede a realizar la presente audiencia. Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio, ABG CARLOS ALBORNOZ CHACIN, y la secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto, la Representante de la Ministerio Público: ABG. GISELA PARRA, el acusado NESTOR ALBERTO PEÑA PEÑA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.612.011, la DEFENSA PÚBLICA: ABG, EDNNY UZCATEGUI. En este estado y vista la comparecencia de las partes se da inicio a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso, tomando la palabra el ciudadano Juez ABG CARLOS ALBORNOZ CHACIN quien declara aperturado el acto. Seguidamente y una vez verificada la presencia de las partes, A continuación el Juez Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Estado Zulia, cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga en forma oral, tomando la palabra la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GISELA PARRA manifestó lo siguiente: “Buenos días, ciudadano juez esta representación previa revisión de las actas, pudo constatar que el ciudadano NESTOR ALBERTO PEÑA PEÑA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.612.011, si bien es cierto que cumplió con la asistencia ante el Equipo Interdisciplinario no es menos cierto que aun habiendo hecho actividades educativas con respecto a la Ley especial de Genero, la experta deja constancia que el mismo presenta inidicadores arraigados a las conductas patriarcales, por lo que esta representante fiscal solicita sea extendido el lapso por un año mas a los fines que el imputado mejore su conducta y evalué en si su actitud y termine de mejorar sus conductas, es todo. Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a cederle la palabra al imputado NESTOR ALBERTO PEÑA PEÑA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.612.011 Quien siendo las (12:10pm) expone: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA: ABG, EDNNY UZCATEGUI quien expone lo siguiente: “Buenos tardes, esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto mi defendido cumplió con las obligaciones impuestas, es todo”. Seguidamente el Tribunal oído lo expuesto por el Acusado, el Ministerio Público y la victima este Tribunal Especializado, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos, bajo las siguientes consideraciones: En fecha 19-01-2024 el tribunal le impuso al ciudadano NESTOR ALBERTO PEÑA PEÑA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.612.011 las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este tribunal B) El acusado deberá realizar charlas comunitarias; es decir dictar charlas para difundir la Ley y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este tribunal para que le suministren la información de la charla, o de no ser el caso que asista a las charlas debe participar con las otras modalidades que estime el equipo interdisciplinario C) No debe cambiar de domicilio y en caso de hacerlo debe notificarlo al Tribunal D) se revocan las medidas contempladas en los numerales 5° y 6° y se mantiene la medida de protección y seguridad el Nº 13° de la Ley Especial. Ahora bien finalizado el plazo de Régimen de Prueba, este Tribunal pasa a verificar las obligaciones impuestas: En cuanto a la obligación de presentarse ante el equipo interdisciplinario se verifica que el acusado, cumplió con el mandato judicial ordenado por su despacho, en relación que el mismo se presentó al servicio auxiliar, sin embargo deja constancia en dicho informe la experta adscrita al servicio auxiliar que el mismo presento en su conducta indicadores arraigados a patrones de conductas patriarcales, En cuanto al cambio de domicilio, se evidencia que el imputado mantuvo su domicilio y d) En cuanto a las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales 5°, 6° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no consta en el expediente denuncia por parte de la víctima durante el régimen de prueba, lo que hace presumir a este Tribunal que el acusado cumplió con las medidas de protección impuestas. En este sentido tenemos que el cumplimiento se materializo de manera parcial, sin embargo antes de emitir pronunciamiento es pertinente para este juzgador realizar las siguientes consideraciones jurídicas: La figura de la Suspensión Condicional del Proceso en nuestra jurisdicción especializada viene con motivo de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08-08-13 exp. 12-0384 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expuso: “En otro orden de ideas se precisa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores; fórmula alternativa a la prosecución del proceso que no está prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Empero, a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia-, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial. (subrayado de la instancia) En este sentido una vez que el acusado se acoge al beneficio de la Suspensión Condicional del proceso se somete al régimen de prueba, que le impone el Juez o Jueza durante el lapso de un año o dos según sea el caso y luego de ello convocara a una audiencia de verificación para decidir acerca del cumplimiento efectivo o no de las obligaciones impuestas. Ahora bien en caso del incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas por el tribunal, el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto. El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.(…) 2.- En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año mas, previo informe del delegado o delegada prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente. (Subrayado de la instancia) En el caso de marras una vez verificada por parte del tribunal el incumplimiento de la obligación, en este caso las medidas de protección y seguridad, se procedió entonces a escuchar al Ministerio Público, al acusado, a su defensa. En dicha audiencia el Ministerio Público solicitó la extensión del lapso de prueba por el incumplimiento y la conducta del imputado de autos, el imputado argumentó que el cumplió con las obligaciones impuestas por ante este Tribunal, la defensa pública a su vez alego que luego de una revisión exhaustiva del expediente en el cual consta informe positivo del imputado de autos, esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, bien una vez escuchado los argumentos de las partes este tribunal considera que el Juez tiene la potestad de ampliar el régimen de prueba, es decir, es facultativo del o la jurisdicente, la extensión del lapso de régimen de prueba, y considerando que el acusado no cumplió con el Equipo Interdisciplinario; mantuvo su domicilio; respetó las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, según lo manifestado por el Ministerio Publico. Ahora bien partiendo del Principio de presunción de inocencia previsto y sancionado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que a cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, argumento que esta Jurisdicente toma como justificado en este caso en particular, ya que el acusado incumplió con el equipo interdisciplinario que también se encuentra en la sede de este Tribunal, declara con lugar la solicitud de la defensa y sin lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda extender el lapso de prueba debiendo el acusado cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por el lapso de un (01) año, a los fines de que reciba asesoría, orientación y acompañamiento por parte de los especialistas adscritos al mencionado servicio auxiliar, a los fines que cambie su conducta arraigada a conductas patriarcales por lo que deberá asistir a partir del día MIÉRCOLES VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DEL 2025 A LAS DIEZ (10:00AM) HORAS DE LA MAÑANA. B) En caso de cambiar de domicilio debe notificarlo al tribunal. C) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 13°.-No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de victima de autos, para escuchar charla de inducción a la ley de género. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Así se decide. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECIDE:, PRIMERO: SE ORDENA LA AMPLIACION DEL PLAZO DE PRUEBA POR UN AÑO (1) de conformidad con lo previsto en el articulo 47 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: NESTOR ALBERTO PEÑA PEÑA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.612.011. Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública. SEGUNDO: Se imponen las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por el lapso de un (01) año, a los fines de que reciba asesoría, orientación y acompañamiento por parte de los especialistas adscritos al equipo, a partir del día MIÉRCOLES VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DEL 2025 A LAS DIEZ (10:00AM) HORAS DE LA MAÑANA. B) En caso de cambiar de domicilio debe notificarlo al tribunal. C) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 13.-No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de victima de autos, para escuchar charla de inducción a la ley de género. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,

ABOG. EVA MEDINA ROJO