REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Barquisimeto, 24 de marzo de 2025.
Años 214° y 166°

Asunto: KP01-R-2025-000128
Asunto Principal: IK41-P-2019-000002
Jueza superiora ponente: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrentes: Ciudadano abogado Dimas Jesús Davillo, defensor privado, en su carácter de defensor del ciudadano José Napoleón Urbina Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.218.954.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Acusado: Ciudadano José Napoleón Urbina Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.218.954.

Delito: Abuso Sexual Penetración Anal, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Víctima: Niño D.G.G.C de 3 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto.

Capitulo Preliminar

En fecha 19 de marzo de 2025, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, declinatoria de competencia de la Corte de Apelaciones Ordinario de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Ilícito Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 19 de julio de 2022, para conocer recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Dimas Jesús Davillo, defensor privado, en su carácter de defensor del ciudadano José Napoleón Urbina Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.218.954, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 27 de mayo de 2022, mediante la cual declara sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito deAbuso Sexual Penetración Anal, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de niño de 3 años de edad ( Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa IK41-P-2019-000002; al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2025-000128, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, a la jueza superiora Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha, se aboca al conocimiento de la causa.

Ahora bien, revisado exhaustivamente las actas procesales que componen el presente recurso, esta Sala única considera procedente emitir pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer del referido recurso y a tal efecto hace las siguientes consideraciones.

Del Recurso de apelación

En este orden de ideas, el ciudadano abogado Dimas Jesús Davillo, defensor privado, en su carácter de defensor del ciudadano José Napoleón Urbina Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.218.954, interpone recurso de apelación,en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 27 de mayo de 2022, mediante la cual declara sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito deAbuso Sexual Penetración Anal, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de niño de 3 años de edad ( Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa IK41-P-2019-000002, en base a los siguientes argumentos:

“(…) Es el caso ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones de Competencia en Materia de Delitos de Violencia de Género de la Región Centro Occidental con sede en el Estado Lara, que su defendido ha permanecido bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por un período que supera los tres (3) años, en virtud que fue decretada en fecha 14 de abril de 2019, medida que ostenta hasta los actuales momentos, y hasta la presente fecha no se ha realizado la celebración del Juicio oral público, causando un retardo procesal prolongado en el tiempo y que las dilaciones son imputables a este tribunal agraviante, causando un gravamen irreparable al imputado, de conformidad con lo establecido al artículo 230 del Código Orgánica Procesal Penal de fecha 17 de septiembre de 2021 y el artículo 9 ejusdem, invocando la afirmación de libertad y el principio de proporcionalidad. Así mismo, alega la defensa técnica que la representación fiscal no solicito (sic) la prórroga para que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad (…)”.

Finalmente solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se solicita sea revisada la medida privativa de libertad y por lo tanto sea otorgada una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la Competencia de la Corte
Seguidamente pasa la Corte de Apelaciones a establecer si tiene la competencia para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Dimas Jesús Davillo, defensor privado, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Napoleón Urbina Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.218.954, en contra de decisión dictada por elTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 27 de mayo de 2022, mediante la cual declara sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito deAbuso Sexual Penetración Anal, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de niño de 3 años de edad ( Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa IK41-P-2019-000002.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia por el delito, esta Alzada observa los hechos que dieron origen al presente proceso penal, según denuncia interpuesta por la ciudadana Yelitza, madre del niño D.G.G.C, por los hechos ocurridos en el Sector Barlovento, vía Moruy, casa sin número, Municipio Carirubana, estado Falcón-Punto Fijo, quien manifestó: (…) “que el día martes 02 de abril del 2019 llegó a su casa y momentos cuando procedía a quitarle la ropa íntima (interior) a su hijo para bañarlo se percató que en el mismo había una especie de baba de color blanco con un fuerte olor a cloro por la cual se alarmó y le comentó a su esposo lo sucedido, razón por la cual comienza a preguntar al niño que quien le había bajado su interior, manifestando el niño D.G.G.C que era un “grande” es decir una persona adulta, en vista de tal situación comenzaron a indagar con quien había jugado con el niño ese día indicándoles su cuñado Douglas Gómez que al momento que su hijo estaba jugando en el terreno adyacente a la casa el único que se había ausentado del lugar era un vecino de nombre José Urbina, razón por la cual deciden llevar al hoy víctima a indicar quien le había bajado su ropa íntima y cuando el niño vio al ciudadano JOSE NAPOLEON URBINA BRACHO, señalo (sic) e indico (sic) al mismo como la persona que bajo a su interior y el hecho agua atrás (…)”.
A los fines de establecer si existe la competencia, esta Corte verifica el contenido de los artículos 16, 83 y 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, que establecen respectivamente lo siguiente:
“Artículo 16. Los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer son competentes para conocer de las solicitudes, acciones, recursos y delitos contemplados en esta Ley y por remisión en otras leyes. Igualmente, son competentes para conocer de aquellos delitos contenidos en otras leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual tienen conocimiento, independientemente que concurran víctimas mujeres y hombres.
El Tribunal Supremo de Justicia asegurará la existencia de tribunales especializados en zonas fronterizas y de difícil acceso.”

“Artículo 83.- Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”


“Artículo 137.- Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como el delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de esta Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido. (…)” El subrayado pertenece al Tribunal de Alzada.
Del análisis de los artículos anteriores constata esta Corte que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableció cuales delitos son de la competencia de los Tribunales Especiales en materia de Violencia contra la Mujer, determinando en los mencionados artículos 16, 83 y 137, de manera taxativa que son los delitos establecidos en la Ley y también establecidos en otras leyes orgánicas o especiales aplicando las reglas de conexión, conexidad o concurso real, independientemente la concurrencia del tipo de género de las víctimas.
Ahora bien, en fecha 27 de mayo de 2015, se pública resolución N° 2015-0011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre sus disposiciones ordena la creación de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y en la que se le otorga la competencia en las circunscripciones judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, para el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos en los tribunales de primera instancia en materia de delitos contra la mujer de las circunscripciones judiciales de Lara y Falcón y los tribunales de primera instancia con competencia penal ordinaria de las circunscripciones judiciales de los estados de Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, cuando conozcan causas por delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se indica a continuación:
RESOLUCIÓN N° 2015-0011

De conformidad con los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compete al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.
CONSIDERANDO
Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para el ejercicio de sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela eficaz de los mismos y a la obtención con prontitud, de la decisión correspondiente, materializada mediante su ejecución; con garantía de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
CONSIDERANDO
Que el 19 de marzo de 2007 inició su vigencia la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.647, siendo su última reimpresión por error material la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.770 del 17 de septiembre de 2007 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.770. Reformada y publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.548 del 25 de noviembre de 2014, siendo su última reimpresión por error material la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.551 del 28 de noviembre de 2014.
CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 118 dispone que compete al Tribunal de Violencia contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en dicha Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 119 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fueron creados los Tribunales de Violencia contra la Mujer que tendrán su sede en Caracas, en cada capital de estado, y en las demás localidades que determine el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-0020 de fecha 25 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.987 del 16 de agosto de 2012, se crearon los Circuitos Judiciales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en cada una de las Circunscripciones Judiciales del país, los cuales fueron conformados en primera instancia por jueces y juezas de control, audiencia y medidas; jueces y juezas de juicio y jueces y juezas de ejecución. En segunda instancia por jueces y juezas de las Cortes de Apelaciones.
I
RESUELVE
Artículo 1: Se crea una (1) Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer en la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, la cual se denominará: “Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental”.
Artículo 2: La Corte de Apelaciones antes mencionada tendrá competencia exclusiva en materia de delitos de violencia contra la mujer.
Artículo 3: Se suprime, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los jueces o las juezas de las Cortes de Apelaciones de Segunda Instancia (penal ordinario) de los Circuitos Judiciales Penales de la Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa desde el momento en que inicie despacho la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Artículo 4: Las Cortes de Apelaciones de Segunda Instancia (penal ordinario) con sede en las ciudades de Barquisimeto estado Lara, Coro estado Falcón, San Felipe estado Yaracuy, San Carlos estado Cojedes y Guanare estado Portuguesa, continuarán conociendo de las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los estados que conforman la Región Centro Occidental, hasta tanto inicie despacho la Corte de Apelaciones creada mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes de las causas que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan a la nueva Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, le serán remitidos inmediatamente a esta, para que continúe su trámite procesal.
Artículo 5: Los tribunales de primera instancia de los Circuitos Judiciales con competencia en delitos de violencia contra la mujer de los estados Lara y Falcón, así como los tribunales de primera instancia con competencia penal ordinario de las circunscripciones judiciales de los estados Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, deberán remitir los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de estos juzgados en materia de delitos de violencia contra la mujer a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental desde el momento que la Corte de Apelaciones inicie despacho.
Artículo 6: La supresión de competencia territorial y la creación de la nueva Corte de Apelaciones que determina esta Resolución, serán anunciadas mediante un cartel que deberá fijarse a las puertas de los respectivos órganos jurisdiccionales.
Artículo 7: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución en todo lo relacionado con la adecuación de la infraestructura recién inaugurada, dotación de equipos y material, así como con el recurso humano, presupuestario y técnico, que sea necesario para el funcionamiento de esta Corte de Apelaciones.
Artículo 8: La Presente Resolución tendrá vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DISPOSICION FINAL
Única: Los jueces y las juezas que sean designados en la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer de la Región Centro Occidental, deberán participar, con carácter obligatorio, en un Seminario sobre el contenido de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Escuela Nacional de la Magistratura se encargará de la planificación, programación y capacitación profesional de jueces y juezas en materia de justicia de género.
Comuníquese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
(...omissis...)

Resaltando esta Corte de Apelaciones que el transcurrir del tiempo Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia dicta resolución de creación de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Cojedes, por lo que actualmente esta Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental no tiene la competencia territorial en ese Estado.
Puntualizado lo anterior del análisis de la resolución dictada por nuestro máximo tribunal se desprende que la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental tiene competencia para conocer los recursos de apelación interpuesto contra decisiones emanadas de Tribunales de Primera Instancia en Materia de Violencia Contra la Mujer de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, y Portuguesa y los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Penal Ordinaria de las Circunscripciones Judiciales de los estados de Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, cuando conozcan causas por delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como se establece en el artículo 2 de la precitada resolución, que reza: “La Corte de Apelaciones antes mencionada tendrá competencia exclusiva en materia de delitos de violencia contra la mujer” .
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que el ciudadano José Napoleón Urbina Martínez, es imputado por el delito de Abuso Sexual Penetración Anal, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño D.G.G.C de 3 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dicho artículo reza textualmente lo siguiente:
Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas

“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.” (Resaltado de la Corte).

Del análisis del precitado artículo tenemos que existe un fuero de atracción para el conocimiento de este delito por parte de los Tribunales en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer cuando la víctima sea una “niña” o “concurran víctimas de ambos sexos”, siempre y cuanto el autor del hecho sea un “hombre mayor de edad”.
Sobre la base de la existencia de este fuero especial el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, a través de Sentencia N° 491 de fecha 17 de noviembre de 2023, estableció:
(…) “que, si bien es cierto, existe en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una remisión expresa del conocimiento de una causa, a los Tribunales Especiales en Materia de Violencia Contra la Mujer; no es menos cierto que, ese fuero especial está supeditado a dos condiciones expresamente establecidas, las cuales son concurrentes y no excluyentes entre sí, como lo son: 1) Que el autor sea un “hombre mayor de edad”; y 2) Que la víctima sea una “niña o concurran víctimas de ambos sexos”.
En el caso bajo análisis se juzga a un hombre mayor de edad por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Penetración Anal, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio exclusivamente de un niño (sexo masculino), por tanto queda excluido de la aplicación de la excepción establecida en el último aparte del referido artículo siendo que la víctima no es una niña y tampoco concurre en la presente causa como víctima, una menor de edad de sexo femenino, en consecuencia quedan excluidos del conocimiento de la causa los Tribunales en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.
De manera pues, que no es posible atribuirse la competencia a los tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer y Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en aquellos causas en donde se impute el delito de abuso sexual y cuyo sujeto pasivo sea únicamente un niño o adolescente (sexo masculino); toda vez que estos tribunales especializados conocen exclusivamente de hechos de violencia cometidos en perjuicio de víctimas de sexo femenino, conforme establece el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo la única excepción a esta regla, cuando en la causa resulten perjudicados niños, niñas y adolescentes de manera concurrente; esto por remisión directa del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto es oportuno hacer referencia a criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 515 de fecha 06 de diciembre de 2011, así como en sentencias Nro. 395 del 20 de octubre de 2023 y Nro. 491 del 17 de noviembre de 2023, en la cual establece que el conocimiento de los tribunales en materia de delitos de violencia contra la mujer del delito tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, debe ser el sujeto pasivo una niña o una adolescente de sexo femenino, extendiéndose la competencia a estos tribunales especializados cuando en la causa también concurran víctimas menores de edad del sexo masculino.
Por tales razones esta Corte de Apelaciones se declara INCOMPETENTE para conocer y emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto penal, en virtud que no tiene atribuida por ley o por vía jurisprudencial el ejercicio de la competencia para ejercer en este caso la potestad jurisdiccional respectiva, siendo que de mantener el conocimiento de la presente causa produciría violaciones de derechos de rango constitucional y legal que conducen inexorablemente a la nulidad absoluta; derechos éstos que afectan a las partes, tal como la garantía del Juez Natural para conocer y dirimir el presente asunto seguido en contra del ciudadano José Napoleón Urbina Martínez, regulada por nuestra Carta Maga en el numeral 4 del artículo 49, relativo a la garantía del debido proceso, en consecuencia, se declina la competencia para el conocimiento del presente asunto a la Sala Única de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Finalmente, vistos los razonamientos alegados por esta Corte de Apelaciones con Competencia de Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, se declara INCOMPETENTE para conocer recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano abogado Dimas Jesús Davillo, defensor privado, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Napoleón Urbina Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.218.954, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 27 de mayo de 2022, mediante la cual declara sin lugar la solicitud del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito deAbuso Sexual Penetración Anal, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de niño de 3 años de edad ( Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa IK41-P-2019-000002,por ende declina la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Adjetiva Penal a la Sala Única de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en tal sentido se ordena la remisión de la presente causa a la Sala antes señalada, a fin de que conozca del presente asunto penal y se pronuncie sobre el recurso de apelación que fue interpuesto en el mismo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
Primero: Se declara incompetente esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, para conocer el recurso de apelación de autos interpuesto, por el ciudadano abogado Dimas Jesús Davillo, defensor privado, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Napoleón Urbina Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.218.954, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 27 de mayo de 2022, mediante la cual declara sin lugar la solicitud del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito deAbuso Sexual Penetración Anal, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de niño de 3 años de edad ( Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa IK41-P-2019-000002,por ende declina la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Adjetiva Penal.
Segundo: Se acuerda remitir el presente asunto penal al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal por ser esta la instancia superior común que debe resolver el conflicto de no conocer planteado en la presente decisión.
Tercero: Se acuerda oficiar a la Corte de Apelaciones Ordinario de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Ilícito Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de hacer de su conocimiento que esta Corte de Apelaciones se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Dimas Jesús Davillo, defensor privado, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Napoleón Urbina Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.218.954, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 27 de mayo de 2022, mediante la cual declara sin lugar la solicitud del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito deAbuso Sexual Penetración Anal, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de niño de 3 años de edad ( Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa IK41-P-2019-000002, remitida a esta instancia por declinatoria de competencia; por considerar no existe fuero especial atrayente que permita el conocimiento de la causa a los tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer, en virtud que el sujeto pasivo calificado para ello debe ser una mujer sin distinción de edad, o en su defecto, víctimas de sexo masculino y femenino que concurran en el hecho denunciado.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2025.

Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez Superior y Presidente (E) de la Corte De Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental


Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superiora integrante
(Ponente)

Abg. Carlos Luis Medina Méndez
Juez superior integrante (s)
Secretaria
Abg. Grace Heredia
KP01-R-2024-000128
MDCFG/RADM