REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Barquisimeto, 28 de marzo de 2025
Años 164° y 215°
Asunto: KP01-R-2025-000086.
Asunto Principal: KP11-S-2024-000223.
Juez superior ponente: Orlando José Albujen Cordero.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrente: Ciudadano abogado Crispulo Herrera, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora.
Acusado: Ciudadano Gerardo Jossue Torres González, titular de la cédula de identidad N° V-25.629.516.
Delito: Violencia física, previsto y sancionado en el tercer y cuarto aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Amenaza previsto y sancionado en el artículo 55 ejusdem.
Víctima: Ciudadana Yorennis Thais León Pereira, titular de la cédula de identidad N° V-26.050.688.
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 14 de marzo de 2025, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Crispulo Herrera, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, en contra de decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, en fecha 31 de diciembre de 2024 y fundamentada en fecha 07 de enero de 2025 mediante la cual declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Gerardo Jossue Torres González, titular de la cédula de identidad N° V-25.629.516, acuerda el procedimiento especial establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en los numerales 5 y 13 del artículo 106 ejusdem, de igual manera acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el numeral 8 del 111 artículo de la ley especial, en la causa penal KP11-S-2024-000223.
Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2025-000086, cuya ponencia correspondió por distribución del servicio del Sistema Informático JURIS 2000, al Juez Orlando José Albujen Cordero, quien en fecha 17 de marzo de 2025, se abocó al conocimiento del asunto, asimismo en fecha 19 de de marzo del presente año se admite el recurso de apelación y en consecuencia, estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Una vez examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno recursivo, esta Corte de Apelaciones constata que riela a los folios del veinte (20) al folio cuarenta (40), copia certificada de la fundamentación del auto de fecha 07 de enero de 2025, en la cual la Jueza a quo, dicta su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
La medida de privativa de libertad que fue dictada, tiene su fundamento en garantizar las eventuales resultas del proceso penal, existiendo otra posibilidad de dictar una medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que las (sic) misma fue impuesta obedeciendo una serie de criterios, que atendido a las circunstancias que rodean el presente caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado, como el derecho del Estado (sic) y la sociedad de que se resguarden sus intereses sociales, mediante el establecimiento de los medios procesales que garanticen las futuras eventuales resultas.
Del análisis de cada una de las circunstancia que reposan en las actuaciones que acompañan el decreto de la medida privativa de libertad fue ponderada bajo criterio de objetividad, magnitud del daño causado, y de la búsqueda de la verdad, lo que permitió determinar la medida privativa de libertad, tomando en consideración el bien jurídico tutelado en este tipo de delito y el presunto daño causado, dejado plasmado en las denuncias.
Tomando en consideración en esta caso en particular, considera quien aquí decide que están dados los extremos en el artículo 236, Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, lo procedente es decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente e identificado, pues existen circunstancias concurrente, la integridad de la víctima encontrándonos con la víctima que manifiesta diversas situaciones a las que han sometida por del imputado, en donde la víctima en virtud a lo declarado por el órgano investigador, señala de manera directa que ha sido expuesta por parte del imputado el maltrato, ha sido víctima de la violación de sus derechos humanos, es por lo que quien aquí decide considerar que lo ajustado a derecho y a los fines de garantizar de manera efectiva y salvaguardar a las mujeres víctimas, lo indica es acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad, así se decide.
(...Omissis...)
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con base en la decisión emitida por la jueza de instancia, el ciudadano abogado Crispulo Herrera, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, ejerció recurso de apelación bajo los siguientes términos:
Comienza el recurrente explanando (…) Si bien es cierto ciudadanos Magistrados que la víctima en su dichos dice que mi representado la agredió físicamente no es menos cierto que todo comenzó en la tasca el punto donde se encontraban compartiendo mi representado y la presunta víctima luego se genera una discusión entre ellos y deciden retirase (sic) de la tasca luego la ciudadana toma una botella y golpea a mi representado en la cabeza luego con el pico de la botella quería apuñalar a mi representado fue entonces cuando él le toma de las manos para evitar ser cortado por la presunta víctima es allí donde se generó un forcejeo entre ellos luego que el quita el pico de la botella el decide cargarla a la fuerza para que la víctima dejara de pegarle y allí la víctima le muerde la oreja en vista de no le suelta la oreja entonces mi representado la suelta y ella cae de rodillas y se golpea en el piso, esas son las lesiones que la víctima presenta al momento de la valoración del Médico Forense, en ningún momento mi defendido golpea a la ciudadana YORENNIS THAIS LEON PEREIRA como pretendió simular en la denuncia diciendo que mi representado la golpeo contra el piso siendo esto totalmente falso, el solo se protegió de las agresiones de la presunta víctima ya que todo totalmente falso, el solo se protegió de las agresiones de la presunta víctima ya que todo se generó por celos amorosospor parte de la víctima, cosa que ella no narra al momento de colocar la denuncia(…)
El recurrente menciona que (…) El tribunal de control numero (sic) 1 como rector del proceso acuerda la medida Privación Judicial Preventiva de libertad sin antes aplicar como experto del derecho lo que establece la norma in comento la falta de apreciación de las pruebas, como es el informe legal, no haciendo uso de la sana critica, y observando las regla de la lógica, para poder determinar si las supuestas lesiones causadas eran graves o no, ni aplico (sic) los conocimientos científicos como experto en el derecho y mucho menos aplico (sic) la máxima de experiencia, acordando una medida de coerción desproporcional al gravedad del delito sin prever la circunstancias de su comisión, violentando los principios procesales como el debido proceso y las garantía constitucionales como rectora del proceso, es decir Ciudadanos (sic) Jueces de la Corte de apelación, el tribunal al acordar esta medida violenta la seguridad jurídica de las partes en el proceso en este caso el de la defensa, si bien nuestra legislación en materia penal ha establecido y determinado que todas las disposiciones de esta ley que restrinja la libertad del imputado serán de interpretación restrictiva, es decir los tribunales trataran al máximo de no privar de libertad al imputado, ya se la última opción y de que de verdad lo amerite (…)
Además expresa el ciudadano defensor público (…) hay que destacar que para poder privar al imputado de la libertad tiene que ser Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que cumpla con los requisitos suficientes para aplicar tal medida, el Ministerio Público solicito la Medida Judicial Preventiva de Libertad esta medida se debe aplicar como última opción, además que nos entramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales (…)
Por ultimo en su petitorio (…) se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el artículo 439 ordinales 4 concatenado con los artículo 181, 182, 183 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le impuso a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad (…)además (…) se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden una medida menos gravosa de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
CAPITULO III
CONSTESTACION
En relación a la contestación del presente recurso de apelación de auto, la ciudadana abogada Yelitza del Carmen Hernández Chirinos, en su condición de representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Carora,alegan que “ en los resultados del reconocimiento médico forense, se deja constancia que las lesiones presentadas por el imputado le causaron a la víctima privación de ocupaciones, aunado a ello la víctima SUFRIO UNA LESION EN LA región frontal, misma que le causó una cicatriz evidente en el rostro; según la defensa en su escrito de apelación, deja constancia que el ciudadano : Gerardo Jossue Torres González, titular de la Cedula(sic) de Identidad, Nro. V-25.629.516, presento lesiones, pero solo se cuenta con el verbatum del mismo quien refiere que fue la victima (sic) quien le ocasiono dichas lesiones, es importante dejar claro que este ciudadano intento dejar desnuda a la víctima (sic) en plena vía pública, rasgando su pantalón por cuanto deseaba tener relaciones sexuales con la misma situación que consta en actas, agravando más los hechos ocurridos, dejando en evidencia que dichas acciones fueron orientadas a causarle un daño grave a la víctima (sic), lo que se pudo impedir, por cuanto los hechos ocurrieron cerca de un órgano de seguridad del estado, que pudieron haber sido orientadas a un Femicidio Frustrado (…)
En torno al objeto de la apelación afirma que “es necesario informar a su despacho que dicho ciudadano posee uun prontuario de agresividad, lo cual quedo constancia en la insolvencia jurídica que posee a nivel sistema SIPOL, ya que el mismo presenta requerimientos por otros tribunales (…)
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, es por lo que solicitamos, se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora fecha 31 de diciembre de 2024 y publicada su texto íntegro en fecha 07 de enero de 2025, SOLICITO que dicha decisión sea RATIFICA a los fines de hacer justicia por tratarse de un hecho que es repudiable por las normas internaciones en materia de prevención de la violencia (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente: “Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
En tal sentido, se observa que el ciudadano abogado Crispulo Herrera, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, objeta la decisión dictada fecha 31 de diciembre de 2024 y fundamentada en fecha 07 de enero de 2025, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, mediante la cual declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Gerardo Jossue Torres González, titular de la cédula de identidad N° V-25.629.516, acuerda el procedimiento especial establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en los numerales 5 y 13 del artículo 106 ejusdem, de igual manera acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el numeral 8 del 111 artículo de la ley especial; señalando en su recurso una denuncia a saber:
Expone que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora (…) acordó una medida de coerción desproporcional al gravedad del delito sin prever la circunstancias de su comisión, violentando los principios procesales como el debido proceso y las garantía constitucionales como rectora del proceso (…) y además (…)que para poder privar al imputado de la libertad tiene que ser Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que cumpla con los requisitos suficientes para aplicar tal medida, el Ministerio Público solicito (sic) la Medida Judicial Preventiva de Libertad esta medida se debe aplicar como última opción, además que nos entramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales.
De lo antes expuesto esta alzada observa que lo denunciado por el recurrente es su disconformidad del auto fundado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano Gerardo Josué Torres González, titular de la cédula de identidad N° V-25.629.516.
CUARTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
Luego de un detenido análisis de la fundamentación de la audiencia de flagrancia de las copias certificadas que integran la presente cuaderno recursivo, esta Sala de Apelaciones al estudiar de forma exhaustiva la decisión impugnada y, al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación, se considera obligatorio e ineludible, realizar el siguiente análisis:
Considera esta Corte de Apelaciones, dejar sentado que el Estado Venezolano, siempre ha resguardado el derecho a la libertad a través de los convenios y tratados suscritos a los largo del tiempo; entre los más resaltantes, se encuentran el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que establece en su artículo 9:“Todo individuo tiene derecho a la libertad y seguridad personales”, o el Pacto de San José de Costa Rica que instituye en su artículo 7 numeral 2 que “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”; aunado a ello, este derecho a la libertad también ha sido consagrado como principio rector en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 que prevé: Artículo 44. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti…”; entendiéndose, que para el Estado venezolano, la libertad es la regla y la privación la excepción.
Ahora bien, como ya se ha aclarado en los párrafos que anteceden, para el Estado Venezolano, el derecho a la libertad debe siempre prevalecer en todo proceso; por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su articulado, los mecanismos para hacer efectiva esa garantía de libertad a través de las medidas de coerción personal para mantener apegado al proceso penal al ciudadano que esté siendo procesado por la comisión de un delito, donde la privación de su libertad solo podrá acordarse de forma excepcional y por fines únicamente procesales cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; debiendo además tomarse en consideración, la proporcionalidad de dicha medida, la situación personal del imputado, y el quantum de la pena del delito objeto del proceso.
Hechas las observaciones anteriores, constata este Tribunal Colegiado, que el tribunal de instancia dicta la medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano Gerardo Jossue Torres González, titular de la cédula de identidad N° V-25.629.516, expresando en su fundamentación lo siguiente:
(…)Del análisis de cada una de las circunstancia que reposan en las actuaciones que acompañan el decreto de la medida privativa de libertad fue ponderada bajo criterio de objetividad, magnitud del daño causado, y de la búsqueda de la verdad, lo que permitió determinar la medida privativa de libertad, tomando en consideración el bien jurídico tutelado en este tipo de delito y el presunto daño causado, dejado plasmado en las denuncias.
Tomando en consideración en esta caso en particular, considera quien aquí decide que están dados los extremos en el artículo 236, Del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, lo procedente es decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente e identificado, pues existen circunstancias concurrente, la integridad de la víctima encontrándonos con la víctima que manifiesta diversas situaciones a las que han sometida por del imputado, en donde la víctima en virtud a lo declarado por el órgano investigador, señala de manera directa que ha sido expuesta por parte del imputado el maltrato, ha sido víctima de la violación de sus derechos humanos, es por lo que quien aquí decide considerar que lo ajustado a derecho y a los fines de garantizar de manera efectiva y salvaguardar a las mujeres víctimas, lo indica es acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad, así se decide.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236, prevé las exigencias establecidas por el legislador para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicando expresamente lo siguiente:
Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
(...Omissis...)
De lo antes transcrito, se desprende que tales exigencias deben ser de obligatorio cumplimiento para el dictamen de la medida privativa de libertad, la cual, debe estar sustentada en razones procesales, donde uno de los parámetros que debe ser evaluado por el juez de control se corresponde al peligro de obstaculización, pues, la posible interferencia por parte del imputado, podría afectar la búsqueda de la verdad en la investigación seguida por el Ministerio Público; por ello, el juzgador de instancia deberá tener en consideración el arraigo en el país del imputado, la pena que se podría imponer en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado en el proceso penal y la conducta predelictual del mismo, tal y como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y a su vez, deberá considerar para estimar la presunción del peligro de fuga u obstaculización la sospecha que el imputado destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción e influirá en el comportamiento de testigos, expertos, o computados según lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, al analizar el juzgador de instancia que el ciudadano Gerardo Jossue Torres González, titular de la cédula de identidad N° V-25.629.516, ha sido procesado en asuntos que se encuentra ya judicializados con el alfanumérico KP11-D-2014-00029, KP11-D-2012-000022, KP11-P-2020-000026, KP11-P-2015-000148, KP11-D-2013-000118, observando que dicho ciudadano tiene conducta predelictual, lo que pudiera poner en riesgo la integridad física y emocional de la víctima, denotando esta Alzada que a pesar de que la pena a imponer no es elevada, ello no significa que no pueda decretarse una medida privativa judicial de libertad para garantizar la integridad personal de una víctima de violencia contra la mujer, estimando el juez de instancia que existen suficientes elementos de convicción como otra de las exigencias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En razón de lo anterior, resalta esta Corte de Apelaciones el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia…”
Partiendo de lo antes señalado, podemos concluir en lo referente al delito objeto de análisis (Violencia física y amenaza), que la conducta ilícita que se busca sancionar es la forma agresiva en que se comete, siendo que incurre en la conducta tipificada en el tercer y cuarto aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 55 ejusdem, ejecutado de manera violenta hacia una mujer y bajo una relación de afectividad.
En tal sentido, partiendo sobre la premisa que el género femenino no puede ser catalogado como un grupo homogéneo, pues dada su naturaleza diversa, pueden ser objeto de violencia de género, en razón a múltiples factores o características que permitan a su vez ser clasificados como parte de grupos especialmente vulnerables, se hace necesario establecer mecanismo de protección que se ajusten a dichas realidades; motivo por el cual, en lo referente al caso objeto de análisis, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, estableció que los elementos endógenos y exógenos pueden incidir en que el sujeto pasivo del delito tenga más probabilidades de ser objeto del mencionado acto delictivo, en comparación con el resto de individuos.
Es oportuno mencionar que el Estado Venezolano propugnó el resguardo a las mujeres, a través de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo objeto no es establecer mayor penalidad a los delitos cuyas víctimas sean de sexo femenino, sino protegerlas por medio de mecanismos efectivos y eficaces contra la violencia masculina, en atención a ello, los órganos jurisdiccionales deben verificar el contexto en el cual ocurren los hechos a los fines de dejar claramente evidenciada la medida idónea para el aseguramiento de la integridad de la víctima.
En atención a todo lo antes esgrimido y observándose que el recurso de apelación está orientado en el dictamen de la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre el ciudadano Gerardo Jossue Torres González, titular de la cédula de identidad N° V-25.629.516, concluye esta alzada que la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, devino de un de análisis de la conducta predelictual y resguardando la integridad física de la víctima, acarreando con ello una decisión acorde a derecho y con perspectiva de género, por lo que indefectiblemente debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Crispulo Herrera, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, en audiencia de presentación celebrada fecha 31 de diciembre de 2024 y fundamentada en fecha 07 de enero de 2025, mediante la cual declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Gerardo Jossue Torres González, titular de la cédula de identidad N° V-25.629.516, acuerda el procedimiento especial establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en los numerales 5 y 13 del artículo 106 ejusdem, de igual manera acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el numeral 8 del 111 artículo de la ley especial, en la causa penal KP11-S-2024-000223. Así se decide.-
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de la región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Crispulo Herrera, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, en audiencia de presentación celebrada en fecha 31 de diciembre de 2024 y fundamentada en fecha 07 de enero de 2025, mediante la cual declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Gerardo Jossue Torres González, titular de la cédula de identidad N° V-25.629.516, acuerda el procedimiento especial establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en los numerales 5 y 13 del artículo 106 ejusdem, de igual manera acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el numeral 8 del 111 artículo de la ley especial, en la causa penal KP11-S-2024-000223, quedando confirmada en cada una de sus partes la sentencia recurrida.
Segundo: Se confirma en cada una de sus parte la decisión dictada en audiencia de flagrancia fecha 31 de diciembre de 2024 y fundamentada en fecha 07 de enero de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora.
Publíquese, diarícese, y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Presidente (E) de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Carlos Luis Medina Méndez
Juez Superior Integrante (S)
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior Integrante
Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia
KP01-R-2025-000086
OJAC /WADR
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