JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RICÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2024-000003

En fecha 7 de noviembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo de demanda de contenido Patrimonial, interpuesta por el abogado DERVIZ NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 48.224, actuando en representación del ciudadano JOSE ALBEIRO UZCÁTEGUI ZERPA, identificado con la cedula de identidad Nro V 10.107.930, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

Tal remisión se efectuó el día 24 de octubre de 2024, y obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 5 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 7 de noviembre de 2024, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó como juez ponente a la Jueza Dra, Helen del Carmen Nava Rincón.

En fecha 19 de febrero de 2025, se reconstituyo la junta directiva de este Juzgado Nacional quedando conformado de la siguiente manera: Dra Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr Aristoteles Ciceron Torrealba, Juez Vice-Presidente, Dra Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente, en el mismo acto se otorgo el lapso de 5 días a las partes para recusar a los jueces en caso de existir motivos.

I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Mediante escrito presentado el día 10 de octubre de 2024, el abogado identificado con anterioridad presento su escrito libelar fundamentándolo de la siguiente forma:

Manifestó que, “(…) [e]l 1° de junio de 2004, el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y la sociedad mercantil Frigorífico Sucre CA, iniciaron una relación contractual arrendaticia con una duración de 20 años, que culminaría el 1° de junio de 2024, sobre un inmueble municipal, ubicado en el sector La Maruchi, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Mérida. El referido contrato de arrendamiento fue autenticado el 5 de mayo de 2004 por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Mérida, estado Mérida, bajo el Nro 31, Tomo 23 del correspondiente libro de autenticaciones, el cual acompaño en copias certificadas comprensivo de dos (02) folios utilizados y su vuelto, marcado ´4´. ” (Mayúsculas y Negritas del Texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[e]l 26 de octubre de 2023, siendo las 7am aproximadamente, [su] poderdante fue desalojado mediante una ´intervención administrativa´ acordada en un acto administrativo identificado con el alfanumérico DA.SM.PROCADM-002/2023 MATADERO.MUNICIPAL SUCRE, como consecuencia de un presunto procedimiento administrativo identificado con el Numero DA.S.M. PROCADM-002/2022//MATADERO-MUNICIPAL SUCRE, al que [su] mandante nunca tuvo acceso y por tanto conocimiento de su existencia (…)” (Mayúsculas del Texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “ (…) [a]hora bien, la ´intervención administrativa´ fue una simulación orquestada entre el alcalde y la Sindica Procuradora Municipal, con el ciudadano José Emérito Guillen, toda vez, que, es el mismo, quien en dicho inmueble desarrolla actividades mercantiles, en sustitución de [su] mandante y de su representada Frigorífico Sucre C.A, actuando ahora en nombre y representación de la sociedad mercantil Frigorífico San Juan Compañía Anónima Frisan, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida el 29 de agosto de 2023, bajo el número 8 del Tomo 201 – A, Expediente N° 379-47757, según se constata del sobrevenido contrato de arrendamiento suscrito el 30 de abril de 2024, que acompaño comprensivo de tres (3) folios utilizados y vueltos, marcado ´8´.” (Mayúsculas y Negritas del Texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “[e]l 17 de abril de 2024, ante la incertidumbre de [su] mandante por la privación de la propiedad de que objeto junto a su representada, y por la ausencia de respuesta oportuna con motivo de la intervención administrativa y desocupación inmediata ejecutada por el municipio, decidió interponer la correspondiente solicitud del procedimiento previo a la demanda de contenido patrimonial en cumplimiento a la prerrogativa de que goza, cuya solicitud comprensiva de ocho (8) folios utilizados y sus vueltos, acompaño, marcado (9).” (Mayúsculas y Negritas del Texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Fundamenta su demanda en los artículos 25, 140, 141 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la responsabilidad del Estado de responder sobre los daños causas a los ciudadanos así como su obligación de estar al servicio de la población.
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“ (…) es por lo que acudo ante su competente autoridad en nombre y representación del ciudadano José Albeiro Uzcátegui Zerpa en su carácter de parte actora, a demandar al Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida en la persona del ciudadano alcalde Aron de Jesús Varela Parra, supra identificado, por responsabilidad patrimonial por hecho ilícito propio, para que convenga en los hechos alegados en el libelo de demanda de contenido patrimonial o en su defecto sea condenado a ello (…)” (Mayúsculas y Negritas del Texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera menester pronunciarse respecto a la demanda de contenido patrimonial interpuesta. A tales efectos, se aprecia lo siguiente:

Este Juzgado Nacional estima necesario realizar algunas consideraciones con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 24 para cuales efectos serán competentes los Juzgados Nacionales de esta jurisdicción así como la cuantía de las demandas que se ejerzan, en el caso bajo estudio se trata de una demanda contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, encontrándose dentro del ámbito territorial de acción de este Juzgado nacional, sin embargo, el Máximo Tribunal mediante sentencia Nro 10 de la Sala Plena de fecha 8 de febrero de 2022, con ponencia de la magistrada FRANCIA COELLO GONZALEZ dejo por sentado que:
“…este tipo de petición (cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial), se ubica dentro de las acciones establecidas en el último aparte del artículo 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, que textualmente establece:
“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Resaltado de la Sala Plena).

Establece de igual forma la sala en la misma sentencia que:
“…las partes del contrato, ante incumplimientos pueden optar en interponer la acción de cumplimiento de contrato, o de resolución de contrato, incluso interponer conjuntamente la acción de accesoria de daños y perjuicios; así mismo, conforme con la citada norma previstas en el artículo 1.175 del Código Civil venezolano, los contratos de arrendamiento contienen entre otras obligaciones, prestaciones líquidas y exigibles cuya determinación judicial solo es posible mediante el contradictorio en el proceso judicial(…)
Por último agrega la Sala del Máximo Tribunal que:
De acuerdo con todo lo expuesto, no queda duda alguna que las demandas por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, independientemente que una de las partes sea un ente público o empresa pública, corresponde a la jurisdicción civil. Así se decide.

De manera que, si bien es cierto, que ese local comercial no estaba construido al momento del alquiler de dicho terrero, no es menos cierto que ambas partes están de acuerdo sobre la existencia de un local comercial construido sobre el “terreno urbano, no edificado”, cuya construcción estuvo a cargo de la arrendataria, según lo previsto en el contrato de arrendamiento, en el cual se estipuló la “Construcción, instalación y explotación de una edificación Comercial”. (Subrayado de la Sala).
Por las razones expuestas, tomando en cuenta el principio de primacía de la realidad sobre las formas y visto que en el caso de autos la empresa Inversiones Caribe, C.A., demandó el cumplimiento de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble sin construir al momento de celebrar el contrato, pero actualmente destinado al uso comercial, dado que sobre el mismo funciona un establecimiento comercial (farmacia), esta Sala concluye que el presente asunto debe tramitarse como una demanda por cumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado al uso comercial. Así se decide.
Precisado lo anterior, es importante señalar lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual dispone que:
“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, en concordancia con la sentencia antes transcrita, la Sala-Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Malaquias Gil, emitió sentencia el 25 de abril de 2024, caso INVERSIONES CARIBE C.A contra DISGLOE FARMACIA C.A mediante la cual estableció:
“…Conforme a la norma citada, el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, salvo que versen sobre la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01206 del 22 de octubre de 2015).
En tal sentido, por cuanto esta Sala en las líneas que anteceden determinó que el presente asunto debe tramitarse como una demanda por cumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado al uso comercial, en virtud del presunto incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, esta Sala entiende que estamos ante una causa de derecho común, cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 eiusdem. Así se establece. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00034 del 29 de enero de 2020).
En fuerza de las consideraciones precedentes, esta Sala declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Disgloe Farmacia, C.A., contra la sentencia del 23 de octubre de 2023; en consecuencia se confirma en los términos expuestos la referida decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Así se decide
En atención a lo expuesto, se concluye que el Poder Judicial tiene jurisdicción, específicamente los Juzgados con competencia civil ordinaria, los cuales deberán seguir conociendo la pretensión de autos. Así se declara…”
En virtud de lo anteriormente establecido, este Juzgado Nacional en acatamiento de las decisiones proferidas por la Sala Plena y Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asi como lo establecido en la Ley De arrendamiento para el uso comercial mediante las cuales se considera que corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria el conocimiento de la presente causa por tratarse de una relación arrendaticia.

Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, al ser la competencia por la materia de orden público, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo ajustado a derecho es declarar INCOMPETENTE a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir el presente asunto y. Así se decide.

Consecuentemente, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la jurisdicción civil ordinaria del Estado Bolivariano de Mérida a los fines que sea distribuido a un Juzgado Civil de Primera Instancia. Así se decide,
-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado DERVIZ NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 48.224, actuando en representación del ciudadano JOSE ALBERTO UZCATEGUI ZERPA, identificado con la cedula de identidad Nro 10.107.930, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

2.- Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que corresponda por distribución.

Publíquese, regístrese y remítase. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________________ (________) días del mes de _______________ de dos mil veinticinco (2025).

Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Presidenta,

Helen del Carmen Nava Rincón
Ponente
El Juez Vicepresidente,


Aristóteles Cicerón Torrealba
La Jueza Nacional Suplente,


Martha Elena Quivera
La Secretaria,


María Teresa de los Rios