REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
Expediente Nº VP31-R-2025-000005

En fecha 09 de diciembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, procedente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación); interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS GARCÍA PIÑERO, titular de la cédula de identidad V.- 9.557.158, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 59.188; actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).

Tal remisión obedece al auto de fecha 08 de octubre de 2024, mediante oficio Nº 288-2024, emanado del referido Juzgado, por el cual oyó en ambos efectos la apelación incoada por el ciudadano Elver Simón González Mata, actuando en su condición de abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2024, dictada por el mencionado Juzgado, a través de la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de enero de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se ordenó la apertura del procedimiento de segunda instancia, el cual se computará una vez vencido el término de la distancia de cinco (05) días continuos, más el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar a la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de febrero de 2025, se dejó constancia de haber transcurrido íntegramente cinco (05) días continuos establecidos como término de la distancia, más el lapso de diez (10) días de despacho para que tuviese lugar la fundamentación de la apelación; y visto que no se presentó el escrito de fundamentación de la apelación por parte del interesado, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, Dra. Martha Elena Quivera, a los fines de que dictase la decisión correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes actuaciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO


Mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2023, por el ciudadano Carlos Luís García Piñero, suficientemente identificado en autos; actuando en su propio nombre y representación, interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN); con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Alegó que, (…) “comen[zó] a laborar para la entidad de trabajo, Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías “SAREN, en fecha 12 de Enero (sic) del 2010 (…) desempeñando [sus] funciones como Abogado I (…) Posteriormente, en fecha 24 de Marzo (sic) del 2015, fu[e] trasladado hacia el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara con el mismo cargo de Abogado I (…) tres (03) meses después, en fecha 23 de Junio (sic) del 2015, fu[e] designado Registrador en calidad de Encargado del Registro Mercantil Primero del Estado Lara (…) en fecha 01 de Marzo (sic) del 2018, estando aun ejerciendo las funciones como Registrador Encargado recibi[ó] una comunicación en la cual se [le] indicaba que [su] cargo de carrera había sido reclasificado de Abogado Profesional I, a Profesional II, adscrito a dicho Registro Mercantil, cargo que mantuv[o], sin dejar de ejercer las funciones de Registrador Encargado, hasta el día 19 de Noviembre (sic) del 2018 cuando fu[e] nuevamente trasladado pero esta vez a la Notaría Pública de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, sede en la que desempeñ[ó] [sus] funciones hasta el día 13 de Octubre (sic) del 2019, cuando fu[e] trasladado a la Notaría Pública Primera de Barquisimeto (…) cargo que mantuv[o] hasta la fecha de [su] destitución (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).


Que “(…) Tal como se evidencia de los considerandos indicados en el procedimiento administrativo disciplinario (mas no en la providencia administrativa), [ese] caso se produce en virtud de un procedimiento que inició en fecha 29 de Octubre (sic) del 2019, cuando ejercía las funciones de encargaduría como Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por instrucciones de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías “SAREN”, la cual ordenó a los Inspectores de dicho organismo, la realización de una inspección extraordinaria del referido registro en atención a una denuncia relacionada con la Constitución de una Compañía Anónima del Ramo de Seguridad y Vigilancia denominada F.R.E.CA. Inspección ésta que supuestamente resulto con ciertas “irregularidades detectadas durante la inspección” por lo que inmediatamente dichos ciudadanos procedieron a suspender[lo] del cargo de Registrador Encargado procediéndose a designar nueva registradora interina del Registro Mercantil. Decisión ésta que se tomó sin siquiera conceder[le] la administración el derecho de defender[se] o realizar argumentación alguna en [su] defensa (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que “(…) la Dirección de la Oficina de Gestión Humana del Saren, determinó en el Auto de Formulación de Cargos, de fecha 10 de Junio del 2022, cuál era el punto controvertido en el expediente contentivo del procedimiento administrativo de destitución, (folio 129) que sirvió de base para fundamentar la supuesta desobediencia de [su] parte a las instrucciones impartidas por el Director General (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que: “(…) [la] Oficina de Gestión Humana del Saren, fijó como ÚNICO PUNTO para fundamentar [su] supuesta desobediencia, “el otorgamiento de la CONSTITUCIÓN de la empresa F.R.E.C.A., C.A, en fecha veinte (20) de Octubre (sic) del 2014”, es decir, que según esta Oficina del Saren, el Funcionario autor de la protocolización de la Firma Mercantil respecto de su constitución fue [Él]: Carlos Luís García Piñero (…)” (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que: “(…) de la documental consignada por esta oficina conjuntamente con su escrito de cargos, marcada como ANEXO 4, que el Registrador Mercantil que ostentaba la titularidad del Registro Mercantil Primero de Barquisimeto, estado Lara (COD. 168), para la fecha en que se constituyó dicha Sociedad Mercantil (veinte (20) de Octubre del 2014), era el colega, abogado EDGAR ALEXANDER SANCHEZ RIVERO, como puede comprobarse de dicha copia simple suscrita por el mencionado ciudadano, al pie de la nota de protocolización de la misma, y NO [su] persona como pretende hacerlo ver la Oficina de Gestión Humana del SAREN (…)” (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que: “(…) la ocurrencia del vicio de falso supuesto de hecho y señala que: “(…) el ciudadano Inspector INCURRIÓ un falso supuesto del hecho controvertido toda vez que en ningún momento, según las probanzas de autos, [Él pudo] haber inscrito la constitución de una compañía anónima (F.R.E.C.A) CUANDO NI SIQUIERA [él] ejercía las funciones de Registrador Encargado Mercantil Primero, por lo que mal puede entonces la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías “SAREN” crear una situación de hecho como controvertida cuando nunca existió la misma dentro de las causales invocadas por la Dirección de la Oficina de Gestión Humana del Saren, para fundamentar su Solicitud (…)” (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Precisó que: “(…) incurre la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías “SAREN”, en el vicio de Silencio de Pruebas, toda vez que no valoró los instrumentos probatorios (documentales y prueba de informes) que reali[zó] en el escrito de promoción de pruebas (y que fueron los mismos que [consignó] igualmente la Dirección de la Oficina de Gestión Humana del Saren, en la oportunidad de solicitud de apertura del procedimiento, folios 147 y siguientes los cuales convalidan las mismas) (…)” (Mayúsculas y negrillas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, solicita que “(…) se admita la presente causa y que el análisis de la misma sirva para declarar CON LUGAR la presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0458, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías “SAREN”, de fecha 02 de Diciembre del 2.022, anule la cuestionada providencia administrativa, y, en consecuencia, ordene la inmediata restitución al cargo que ostentaba al momento de la írrita destitución o a un de igual o superior jerarquía, con el pago de todos los sueldos y bonificaciones dejadas de percibir desde [su] destitución hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación a las funciones inherentes al cargo que se [le] asignare (…)” (Mayúsculas y negrillas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Ahora bien, a los efectos del ejercicio válido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior deja constancia que el interesado fue notificado de la decisión de su destitución en fecha 27 de diciembre de 2022, la cual fue proferida en fecha 02 de diciembre de 2022, cuya notificación practicada consta del folio 26 al 27 de la pieza principal del presente asunto, y que la querella fue interpuesta por ante la U.R.D.D.-Civil en fecha 28 de febrero de 2023 y recibida por este Juzgado en fecha 01 de marzo de 2023, en tal sentido el recurso funcionarial fue ejercido válidamente por lo que no existe la caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide.-

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar los vicios alegados por el recurrente en los siguientes términos:

.-Vicio de Falso Supuesto de Hecho.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Al efecto alega el recurrente que: “el procedimiento disciplinario administrativo incurrió en una situación falsa del hecho que se [le] imputó en la formulación de cargos realizada por la Dirección de la Oficina de Gestión Humana del Saren, de fecha 10 de Junio del 2022 (…)” ya que según la administración el hoy querellante fue destituido por proceder a la inscripción en el Registro Mercantil Primero la constitución de una compañía denominada F.R.E.C.A en fecha 20 de octubre de 2014, cuando él ingresó a su cargo en fecha 23 de Junio de 2015, es decir, ocho (08) meses después de la constitución de dicha compañía.

Ahora bien, en relación a lo antes señalado, este Tribunal, de la revisión minuciosa efectuada tanto a las actas que conforman el presente expediente como al expediente administrativo consignado ante esta instancia, constató que el ciudadano CARLOS LUIS GARCIA PIÑERO, ostentando el cargo de Abogado Profesional I, en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, fue designado en fecha 23 de Junio de 2015 (f-22 pieza principal), como Registrador encargado del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, siendo en fecha 01 de marzo de 2018 reclasificado al cargo de Profesional II, mientras aun ejercía funciones como registrador encargado. Luego, en fecha 29 de octubre de 2019, fue realizada una inspección extraordinaria en el registro a su cargo, la cual dio como resultado su suspensión al cargo de registrador encargado y siendo designada en el mismo acto una registradora interina del mencionado registro mercantil. En este punto, es preciso acotar que de lo relatado y probado en autos, se logro constatar que el querellante fue retirado del cargo de encargaduría, pero siguió desempeñándose como Abogado Profesional II hasta la fecha de su destitución, fecha en la cual se encontraba en la Notaria Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara (f-25 pieza principal).

Ahora bien, se tiene que la inspección extraordinaria realizada al querellante por parte de la Inspectoria del SAREN en fecha 29 de octubre del 2019, fue por motivo de una denuncia y durante la realización de la misma, se encontraron unas irregularidades, las cuales fueron señaladas en el informe realizado por los inspectores y consisten en que el recurrente había incumplido unas instrucciones que con antelación le había notificado el SAREN, mediante circulares N° SAREN-DG-0230-DSR-N° 22, de fecha 09 de octubre de 2015 Y ratificada en la circular N° SAREN-DG-00468, en fecha 04 de julio de 2019, las cuales definen los lineamientos respecto al cumplimiento de la normativa legal vigente para la protocolización de los actos jurídicos que están relacionados con la prestación de servicios de Vigilancia y Seguridad relacionadas con un documento correspondiente al acto jurídico de Acta de Asamblea y Junta Directiva de Empresa Mercantil, N° Planilla 36400225160, de fecha de emisión 21/11/2018, se detectó un (01) Documento correspondiente al acto jurídico de venta de acciones de la Empresa Mercantil F.R.E.C.A C.A, donde se protocolizó dicho acto y se detectó un (01) Documento correspondiente al acto jurídico de Poder Especial N° de Planilla 13900081450, de fecha 17/02/2017, donde el poderdante no se encontraba en el país al ser protocolizado el documento, según movimiento migratorios expedidos por el SAIME.

Dicho informe fue enviado al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) quien hace la solicitud de que se inicie el procedimiento administrativo. De este modo, en fecha 03 de junio de 2022, es aperturado el procedimiento administrativo en su contra, teniendo lugar el auto de formulación de cargos el día 10 de junio de 2022 y del cual se extrae lo siguiente:

“(…) Visto lo anterior, y según lo contenido en el informe realizado por Inspectoría General, se puede apreciar que el ciudadano CARLOS LUIS GARCIA PIÑERO, en el ejercicio de sus funciones como Registrador Encargado, desobedeció las instrucciones impartidas por su supervisor inmediato De igual modo, quien aquí decide, observa que el querellante al momento de su suspensión al cargo de encargaduría ostentaba cargo de Abogado Profesional II y, cuando es suspendido de dicho cargo de encargaduria, y es enviado a la Notaria Publica Primera de Barquisimeto donde se mantuvo hasta su destitución.

(Director General) de la siguiente manera:

1) En el Anexo 4, del mencionado informe, consta copia simple del Expediente N°364-17078, correspondiente a la Empresa F.R.E.C.A, C.A, donde se constituyó dicha compañía anónima, en fecha veinte (20) de octubre de 2014, sin la debida autorización, la cual fue Registrada por el ciudadano CARLOS LUIS GARCIA PIÑERO, quien para ese momento fungía como Registrador Mercantil Primero Encargado del Estado Lara (…)”

Así pues desobedeció las órdenes e instrucciones giradas por su supervisor, al no tomar en cuenta lo relativo a la AUTORIZACIÓN, expedida por la Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada (…)”

En este sentido, observa quien juzga que la administración, fundamenta el procedimiento administrativo, en el hecho de que a su decir el querellado autorizó inscribir en el registro de una compañía denominada F.R.E.C.A en fecha 20 de octubre de 2014, sin que la misma consignara la Autorización expedida por la Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada (DIGESERVISP) para la inscripción de sociedad mercantiles en materia de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, sin embargo, de lo alegado y probado en autos, se constata que mal pudiese el querellante en su carácter de Registrador Encargado Mercantil Primero, haber inscrito la constitución de una compañía en el año 2014, cuando ingresó a prestar servicios en dicho cargo en fecha 25 de junio de 2015, es decir, posteriormente a la constitución de dicha compañía, tal como se desprende de la documental que riela al folio veintidós de la pieza principal (f-22 pieza principal).

De este modo, en virtud de lo antes expuesto, observa quien juzga que la administración incurrió en un falso supuesto de hecho por cuanto sustentó su decisión de destitución en un hecho que no guarda relación con el querellante. Y así se establece.-

En este punto es preciso traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2009-631, de fecha 20 de abril de 2009 (caso: Julio César García), en la cual estableció:

(OMISSIS…)

De este modo, en mérito de las consideraciones explanadas, debe considerarse que los hechos fueron ponderados en su justa medida y los elementos probatorios traídos a los autos, le aportaron a quien juzga los indicios suficientes para determinar que en el presente asunto se configuro el vicio de falso supuesto de hecho por parte de la Dirección del Servicio Autónomo De Registros Y Notarías (SAREN).; en consecuencia, debe declarase CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS GARCÍA PIÑERO, titular de la cédula de identidad número V-9.557.158; representado por la Abg. EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 41.974, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.-
En virtud de haberse declarado con lugar el vicio de falso supuesto de hecho, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse acerca del resto de argumentos y vicios alegados y así se establece.-

-IX-
-DECISIÓN-

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS GARCÍA PIÑERO, titular de la cédula de identidad número V-9.557.158; representado por la Abg. EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 41.974, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: se ANULA la Providencia Administrativa N° 0458, de fecha 02 de diciembre de 2022, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

CUARTO: se ORDENA a la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), la restitución inmediata del ciudadano CARLOS LUIS GARCÍA PIÑERO, titular de la cédula de identidad número V-9.557.158 al cargo que ostentaba al momento de su destitución de Profesional II, con el pago de todos los sueldos y bonificaciones dejadas de percibir desde su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación a las funciones del cargo que se le asigne.

QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.-

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por el abogado Elver Simón González Mata, actuando en su carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y en tal sentido, se observa:

El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial contra la República, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por ende, también a este Juzgado Nacional, en virtud que poseen la misma jerarquía jurisdiccional.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Elver Simón González Mata, actuando en su carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se declara.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por el abogado Elver Simón González Mata, actuando en su condición de abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; a través de la cual declaró Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

Visto que en fecha 21 de enero de 2024, se dio cuenta del expediente a este Juzgado Nacional y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
(Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).

Las disposiciones del artículo trascrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el Sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia No. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A & Decisión No. 00032, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de abril de 2024; caso: M&M Distribuciones Los Andes, C.A).

Sin embargo, en el presente asunto no se aprecia de la actuación por medio de la cual la parte querellada ejerce su recurso de apelación, que se haya iniciado ni siquiera de la forma más precisa y concisa, motivo alguno por el cual se disiente del fallo apelado.

En este orden, se observa al folio doscientos veintiséis (226) del expediente judicial que, mediante auto de fecha 21 de enero de 2025, este Juzgado Nacional ordenó la implementación del procedimiento de segunda instancia y considerando que las partes se encontraban a derecho, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte recurrente presentase su escrito de fundamentación de la apelación, previo el vencimiento del término de la distancia computado en cinco (05) días continuos.

Asimismo, corre inserto al folio doscientos veintisiete (227) de la causa, auto de fecha 12 de febrero de 2025, en el que este Juzgado Nacional dejó constancia que, en fecha 11 de febrero de 2025, venció el lapso de fundamentación a la apelación, sin que la parte interesada consignara escrito alguno; razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Del mismo modo, se observa que mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que desde el día 21 de enero de 2025 -fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de apelación-, hasta el día 11 de febrero de 2025 -fecha en la cual culminó el referido lapso-, transcurriendo cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, específicamente los días 22, 23, 24, 25 y 26 de enero de 2025, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 27, 28, 29, y 30 de enero y los días 03, 04, 05, 06, 10 y 11 de febrero, a objeto que la parte apelante consignara el respectivo escrito de fundamentación de la apelación.

En virtud de lo antes singularizado, se evidencia de las actas procesales que la representación judicial de la parte querellada no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-

Determinada como fue la aplicabilidad de la consecuencia jurídica supra mencionada, se trae a colación el criterio manejado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, No. 735, Expediente No.09-1174 corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse al respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta.

El artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de febrero de 2024, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Luis García Piñero, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha 3 de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En tal sentido, es menester resaltar la prerrogativa procesal extensible a los Estados y Municipios de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

“(…) resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece. (Negrilla y Subrayado de este Juzgado Nacional).

En atención a lo anterior, la referida Sala ha reiterado que:

“(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.

Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales. (Vid. decisión N° 735, de fecha 25 de octubre de 2017, con ponencia de la Magistrado Juan José Mendoza Jover caso: Banco Mercantil C.a, Banco Universal contra el Banco Nacional de la Vivienda (BANAHAIVT). (Negrilla y Subrayado de este Juzgado Nacional).

Tomando como norte las consideraciones jurisprudenciales antes citadas, se observa que la parte recurrida en la presente causa, es el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco del Poder Público Nacional, por lo que la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el criterio manejado en sentencia No. 735, Expediente 09-1174 de fecha 25 de octubre de 2017.

Ello así, visto que en el caso sub iudice fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra un órgano del Poder Público Nacional, procede la consulta obligatoria del fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Así se decide.

Ahora bien, tal y como ha quedado trabada la litis, el sentenciador a quo pudo constatar que si bien la Administración cumplió con la garantía constitucional del debido proceso desde una perspectiva adjetiva, no es menos cierto que de los folios del cincuenta y dos (52) al sesenta y dos (62) de autos, los hechos acontecidos no ocurren a través de la persona a la cual se le imputa la comisión de las faltas administrativas que conllevaron a la sanción de destitución.

Del folio cincuenta y dos (52) se comprueba fehacientemente que los hechos acaecidos que generaron la falta se ejecutaron en un lapso de tiempo, que no se corresponden con el lapso de tiempo en el que el querellante desempeñó sus labores como Registrador encargado del Registro Mercantil Primero del estado Lara, así como se comprueba que el ciudadano que ejecuta la presunta acción sancionable no es la persona del demandante, lo cual a todas luces comporta una falsa apreciación de los hechos por parte de la administración pública, y al ser falsas o erróneas las premisas o axiomas es lógicamente determinante que la conclusión se encuentre viciada, en este caso por falso supuesto de hecho.

De este modo, puede enmarcarse la actuación de la administración dentro del vicio del falso supuesto, el cual ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00026 dictada en fecha 04 de abril de 2024 (caso: Estado Bolivariano de Miranda)

“(…) Con relación al vicio de falso supuesto, debe reiterarse que el mismo se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal motivo, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala número 00342, de fecha 21 de marzo de 2018). (…)”.


Para concluir, estima este Juzgado Nacional, pronunciarse de oficio sobre la indexación de los montos condenados a pagar, por cuanto se desprenden que son deudas de valor, que proceden de la ejecución de un acto administrativo viciado de nulidad, de igual manera y en esta perspectiva, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:
“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el fallo de primera instancia, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo y se advierte que será realizada por un solo experto, designado por el tribunal de la causa. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Órgano Colegiado, en consecuencia, al no evidenciarse en autos violaciones donde se encuentre involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, en revisión de la juridicidad del fallo y la adecuación del derecho declarado en el caso concreto en atención a lo establecido como consulta de Ley en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, en concatenación con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; este Juzgado Nacional, declara PROCEDENTE la consulta de Ley planteada, y se CONFIRMA (con las modificaciones expuestas ut supra en cuanto a la indexación de oficio) el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de febrero de 2024, a través del cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS GARCÍA PIÑERO, plenamente identificado ut supra, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN). Así se decide.-

-V -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Elver Simón González Mata, actuando en su condición de abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; a través de la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS GARCÍA PIÑERO contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).

SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado Elver Simón González Mata, actuando en su condición de abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; a través de la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS GARCÍA PIÑERO contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).

TERCERO: Que PROCEDE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; a través de la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS GARCÍA PIÑERO, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
CUARTO: Se CONFIRMA (con las modificaciones expuestas en la parte motiva del presente fallo en cuanto a la indexación de oficio) la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; a través de la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS GARCÍA PIÑERO contra LA DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
QUINTO: Se ORDENA de oficio el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el fallo de primera instancia, conforme a los parámetros indicados en la parte motiva de la presente decisión, el cual se realizará una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de Origen Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ____________________ ( ) días del mes de ______________del año dos mil veinticinco (2025).
Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,





Dra. Helen Del Carmen Nava Rincón

El Juez Vicepresidente,




Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional Suplente,




Dra. Martha Quivera
(Ponente)


La Secretaria,


María Teresa de los Ríos

Asunto Nº VP31-R-2025-000005
RA/Dp/la

En fecha _____________ (________) del mes de _____________de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.

La Secretaria,

María Teresa de los Ríos