JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2024-000012
En fecha 18 de junio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en consulta), interpuesto por la ciudadana MILEIDA COROMOTO CASTELLANO BRACAMONTE titular de la cédula de identidad N° V- 10.726.288, asistida en ese acto por el profesional del derecho Freddy Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.239.517, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.541, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión se hizo en virtud del auto dictado en fecha 21 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a través del cual se ordenó remitir en consulta obligatoria, la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2023, por el supra mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra el Consejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito.
En fecha 19 de junio de 2024, se recibió en la Secretaría de este Juzgado Nacional el presente expediente, se designó ponente a la Dra. Helen Nava Rincón y se ordenó pasar a ponente el presente asunto a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 22 de octubre de 2024, este Juzgado Nacional difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva en virtud de la cantidad de asuntos por decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Por escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2022, la ciudadana Mileida Castellano, previamente identificada en autos, asistida en este acto por el abogado Freddy Vargas, previamente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito en el Estado Portuguesa, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
En relación a al asunto de autos alegó que: “ [ingresó] a laborar como Secretaria contratada en el Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa en fecha 01 de Octubre de 2006 (sic), y en fecha 31 de Marzo de 2009, según Acuerdo de Cámara N° 38-2009 de esta misma fecha [fue] nombrada Asistente Administrativo de la Cámara Municipal, anexo ´A´, posteriormente según Acuerdo de Cámara N° 101-2019 de fecha 26 de Diciembre de 2019 [fue] Ascendida como Asistente Administrativo II, anexo ´B´, cargos que [ha] desempeñado ININTERRUMPIDAMENTE durante 16 años, desde el inicio de [su] relación laboral en fecha 01 de Octubre de 2006 (sic), hasta el día 31 de Agosto de 2022 fecha en que no [le] fue permitido el ingreso a las instalaciones de Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, [instruyéndosele] un procedimiento disciplinario según la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento viciado y violatoria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuando no [tuvo] asistencia jurídica ni [fue] notificada legalmente de tal decisión, por tal motivo es que [procedió] a demandar como en efecto lo [hace], la nulidad del Acto Administrativo de [su] destitución al cargo que dignamente [ha] ejercido durante 16 años”(Mayúscula y Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Agregó que, “[c]iudadano Juez, si bien es cierto que [fue] notificada del dicho procedimiento, nunca [le] fue permitido la asistencia jurídica como se evidencia del escrito de descargue presentado por [su] persona en fecha 28 de Junio de 2022 constante de 6 folios, anexo ´C´, escrito complementario de pruebas de fecha 07 de julio de 2022 (sic), anexo ´D´, incurriendo en los extremos de abuso de derecho en cuanto no [le] recibieron el escrito solicitando el acuerdo de Cámara N° 051-2022 sobre [su] destitución, así como la Gaceta Oficial Municipal N° 238082 de la misma fecha, también referente a [su] destitución. Anexo ´E´ ”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
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Alegó que, “ (…) [a]sí las cosas ciudadano Juez, el Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, violo en primer término el artículo 49 de la C. R. B. V. por cuanto no se [le] permitió la asistencia jurídica, violándose un Derecho Constitucional (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
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Manifestó que, “(…) [c]iudadano juez, en aras de establecer la defensa y garantizar el ejercicio de [sus] derechos en fecha 07 de Septiembre de 2022 (sic) [dirigió] oficio solicitando copias certificas del acto administrativo de destitución y sorpresivamente se negaron a admitir [su] solicitud, anexo ´E´, violando nuevamente [sus] derechos constitucionales establecidos en el artículo 51 de la C. R. B. V (…).”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Arguyó que, “(…) [a]sí mismo se violó el artículo 89 ordinal 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el, repitiendo las infracciones de ley por el órgano legislativo municipal.”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Indicó que, “ (…) [a]unado a todo estos planteamientos, ciudadano Juez, [se] [vió] obligada a recurrir ante la Defensoría del Pueblo a los fines de su mediación en la solicitud de las copias certificadas del Acto administrativo de destitución quien oficiosamente solicitó [le] fuera atendida y se [le] hiciera entrega de dicha certificación del Acto administrativo, oficio que se hizo en fecha 21 de septiembre de 2022, Referencia externa N° 01-18-2022 (sic), dándose acuso de recibo por porte del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa en fecha 23 de septiembre de 2022 por la funcionaria jefa de RRHH Marielbys Zapata, anexo ´F´. el cual a la fecha no se han dignado a [hacerle] entrega de lo solicitado por la Defensora Delegada del Estado Portuguesa, Dra. Raquel Vieira de Real, haciendo caso omiso a tal solicitud de un órgano de la administración pública encargas de la defensa de los derechos de los ciudadanos”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
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Acotó que,” [e]n cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Agregó que, “[a]rtículo 49. Constitucional. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Destacó que, “[l]as garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, son susceptibles de ser aplicadas tanto en sede judicial como administrativa.”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Por otra parte agregó que,”[a]sí pues tanto en sede administrativa como judicial, la protección al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la substanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin.”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Arguyó que, “[s]egún la jurisprudencia y la doctrina más calificada, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están consubstanciados. De tal manera que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Manifestó que, “[d]e los criterios citados, se concluye que la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses.”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Indicó que.” (…) [d]erecho humano compuesto a su vez por un conjunto de otros derechos cuyo objeto es garantizar que toda persona sea tratado justamente en un proceso judicial o administrativo. Al no tener el administrado acceso a un abogado, no sólo se violó su derecho a la defensa sino también su derecho al debido proceso.”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Alegó que,” (…) [a]sí mismo se violó el artículo 89, ordinal 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto no se dio cumplimiento a la notificación y a la indicación del recurso jurisdiccional, el tribunal ante el cual se podría interponer ni el tiempo previsto para tal”(Negritas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
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Alegó que, “[e]l derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
En virtud te todo lo anteriormente expuesto solicitó que: “[d]e todo lo narrado anteriormente, Ciudadano Juez, se desprende que el Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, como ya lo [dijo], violo flagrantemente las disposiciones constitucionales al debido proceso. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que procedo, en [su] carácter de funcionaria que lo soy del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa a demandar, como en efecto demando la Nulidad del Acto Administrativo de efecto particular en toda forma de derecho al Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa en su carácter de Patrono, para que convenga en la nulidad del acto administrativo y la respectiva reincorporación a [su] puesto de trabajo o de lo contrario este tribunal visto mis alegatos de hecho y de derecho así lo declare”(Subrayado y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 5 de junio de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme la motivación siguiente:
“En fecha, dieciséis (16) de mayo del dos mil veintitrés (2023), siendo la oportunidad de dictar el dispositivo de fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: CON LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo in extenso, este Juzgado procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MILEIDA COROMOTO CASTELLANO BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.726.288, domiciliada en el Barrio el Cerrito, carrera 5, casa s/n, al lado del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado FREDDY G. VARGAS A, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.541, donde solicitan la Nulidad del Acto Administrativo emitido por el (sic) Dirección del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, que se instruyó a través del expediente signado con el Nro. 001-2022 y posterior acuerdo de la Cámara Municipal de destitución Nro. 051-2022, de fecha 15 de agosto de 2022, publicado en Gaceta Municipal Nro. 238082.
Se encuentra evidenciado en autos y así ha sido reconocido por las partes; que en fecha diecisiete (17) de Junio del 2022, se dictó auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución en contra de la ciudadana MILEIDA COROMOTO CASTELLANO BRACAMONTE, ya identificada, según consta en el folio (01) (sic) al folio dos (02) (sic) del expediente administrativo, quien se desempeñaba como Asistente Administrativo II, según acuerdo N° 101-2019, de fecha 26 de diciembre del 2019, según consta en los folios ciento quince (115) al folio ciento diecisiete (117) de la pieza principal del presente asunto, la cual se encontraba adscrita a la Oficina de Bienes del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa desde la fecha 28-03-2022 (sic) según se observa en el Acuerdo N° 033-2022 inserto en el folio (39) hasta el folio (42) del expediente administrativa.
Del mismo modo se constata que la querella interpuesta deviene por la Solicitud de demandar la Declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo emitido por el Consejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 15 de agosto de 2022, en el Acuerdo N° 051-2022, dictado en el EXPEDIENTE N° 001-2022, en el cual se acordó la DESTITUCION de la ciudadana MILEIDA COROMOTO CASTELLANO BRACAMONTE, ya identificada, por estar presuntamente incursa en las causales de Destitución contenidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala: ´(…) 1.- haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses…,., 2.- El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.,…, 6.- falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o ente de la Administración Pública.,…, 9.- Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…)´, información que se constata desde el folio ciento noventa y cinco (195) hasta el folio Doscientos (200) del expediente administrativo; Razón por la cual, estos hecho no son controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, consignado por las partes, los cuales se dan aquí por reproducidos, siendo así, y estando en la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, pasa a dictar decisión en el presente asunto y lo hace bajo las siguientes consideraciones.
Este Juez observa que mediante auto de fecha, trece (13) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, y que la parte querellada no presento escrito de contestación alguno, ni por si ni por intermedio de sus apoderados, información que corre inserta al folio ochenta y ocho (88) del expediente principal.
En cuanto a este punto, es necesario para éste Juzgado Superior Estadal indicar que la parte querellada no dio contestación a la querella, bien por sí o por intermedio de alguna Representación Judicial, lo cual responde perfectamente al uso de las prerrogativas procesales de la Administración Pública, esto es equivalente a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente: ´(…) Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio (…)´
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes.
Si bien, en una primera etapa configura una actitud que impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales; conllevando estas omisiones en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, en el supuesto de una interpretación estricta de la norma. Aun cuando, la actitud indiferente de la parte demandada menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, tales inconvenientes por la falta de dicha actuación pueden ser resueltos en procedimientos como el tramitado en autos, con la posibilidad de alcanzar su cometido durante la celebración de la audiencia preliminar y definitiva, como mecanismos más cónsonos con los principios de la justicia y las garantías establecidas en el artículo 26 de la Carta Magna, frente a la conducta no diligente de la Administración Pública para esgrimir sus defensas en la forma tradicional.
Sin embargo, no deja de ser cierto que ante la falta de actuación procesal de la contestación a la querella dentro del lapso legal expresamente establecido, implica que necesariamente que en el caso de marras, debe entenderse sencillamente como contradicho en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE
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Se ha señalado reiteradamente que los Actos Administrativos, para su validez están sometidos al cumplimiento de una serie de requisitos de fondo y de forma, entre esos requisitos de fondo tenemos, la competencia, la base legal, el objeto, la causa y el fin del acto administrativo, por lo tanto la violación de alguno de estos requisitos da origen a una serie de vicios del fondo del Acto administrativo.
Ahora bien antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, quien aquí Juzga, considera necesario traer a colación lo consagrado en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…Omissis…)
Este Tribunal observa que la recurrente fundamenta su pretensión en la Violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando ´(…) Así las cosas ciudadano Juez, el Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, violó en primer término el artículo 49 de la C.R.B.V. por cuanto no se me permitió la asistencia jurídica, violándose un Derecho Constitucional (…)´.
En este sentido, es prudente señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
(…Omissis…)
Igualmente es propicio para este Juzgador señalar; el hecho de que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario, que reside en la necesidad que tiene la Administración como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público. Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto administrativo.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05 (sic), del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Conforme a lo anterior, es oportuno destacar lo que al respecto establece la ley adjetiva, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en su artículo 89 y en función de ello se procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:
(…Omissis…)
De lo anteriormente expuesto, se desprende que en el procedimiento administrativo sancionatorio de destitución analizado en el caso de marras; una vez de la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria investigada tendrá total acceso al expediente en todas las fases o etapas del procedimiento, pudiendo solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias; a los fines que ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria.
Ahora bien, una vez notificado del Auto de Valoración y Determinación de Cargos al funcionario o funcionaria y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo y pruebas que considere convenientes; concluido el mismo, se iniciará el lapso para la admisión y evacuación de las pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Así, pues se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar en el caso bajo estudio si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen dicho procedimiento administrativo disciplinario de destitución, y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente disciplinario y al efecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo relativo al Procedimiento de Destitución, el cual debe ser aplicable de forma objetiva, cuando de la averiguación disciplinaria, surjan elementos que permitan vincular los hechos con la actuación desplegada de un funcionario o funcionaria pública por la presunta comisión de una falta grave; en razón de ello, este juzgador pasa analizar las referidas documentales a los fines de verificar si se aplicó correctamente o no, el procedimiento establecido en la ley ejusdem, para ello este Tribunal observa lo siguiente:
1.- Riela al folio uno (01)(sic) al folio (03) (sic) del expediente administrativo AUTO DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO de fecha 17 de junio del 2022, igualmente se observa que Riela al folio ciento dos (102) al folio ciento cuatro (104) del expediente administrativo, la BOLETA DE NOTIFICACIÓN emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, dirigida a la ciudadana MILEIDA COROMOTO CASTELLANO de fecha 17 de junio de 2022, siendo notificada formalmente del referido auto de apertura en fecha 21 de junio de 2022, según se evidencia al pie de la notificación la firma y fecha de recepción de la notificación por parte de la hoy recurrente.
2.- Riela al folio ciento cinco (106) del expediente administrativo escrito consignado por la ciudadana Mileida Coromoto Castellano Bracamonte en fecha 22 de junio del 2022, dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito, donde solicita copias del expediente administrativo instaurado en su contra, siendo recibido por la referida Dirección de Recursos Humanos en fecha 23 de junio del 2022.
3.-Riela al folio ciento siete (107) del expediente administrativo, Oficio N° CMSGB/DP/018/2022 de fecha 23 de junio de 2022 emitido por la Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito, dirigido a la ciudadana Mileida Coromoto Castellano Bracamonte, a través del cual se le hizo entrega de las copias del Expediente Administrativo N° 001-2022 solicitadas por la ciudadana ut supra destacada.
4.- Riela al folio ciento ocho (108) hasta el folio ciento trece (113) del expediente administrativo, Escrito de Descargo de fecha 28 de junio del 2022, consignado por la ciudadana Mileida Coromoto Castellano, ante la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito, siendo recibido en fecha 29 de junio de 2022.
5.- Riela en el folio ciento catorce (114) del expediente administrativo auto dictado por la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito a través del cual se observa que hacen constar lo siguiente “(…) que la ciudadana MILEIDA COROMOTO CASTELLANO BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.726.288, compareció por si misma por ante este despacho de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito, sin asistencia de abogado a los fines de consignar escrito de DESCARGO a su favor en el procedimiento administrativo de destitución por las presuntas faltas establecidas en los numerales 1, 2, 4, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así mismo, se le informo que para que realice su escrito de DESCARGO debe esperar el lapso correspondiente para la formulación de cargo, donde la misma informo que no lo iba a recibir porque ya había tenido acceso al expediente y lo iba a consultar con su abogado por lo que se procede a dejar constancia en auto y se anexa al expediente administrativo disciplinario en su contra signado con el N° 001-2022 instruido por ante este despacho. Se recibe el presente escrito de alegatos para efectos probatorios contentivo de seis (6) folios, los cuales se agregan correspondiente expediente para la decisión en el presente asunto (…)”.
6.- .- Riela al folio ciento quince (115) al folio ciento dieciséis (116) del expediente administrativo, FORMULACIÓN DE CARGOS, de fecha 30 de junio del 2022, emitido por la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, dirigido a la ciudadana Mileida Coromoto Castellano Bracamonte, de la cual se desprende lo siguiente: ´(…) Visto los recaudos que cursan en autos en la presente averiguación administrativa abierta en contra de la ciudadana: MILEIDA COROMOTO CASTELLANO BRACAMONTE, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.288, quien ocupa el cargo de Asistente Administrativo II, según acuerdo N° 101-2019, de fecha 26 de Diciembre del 2019 adscrita a la oficina de bienes del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, por presunta comisión de las faltas cometidas y sancionadas con el artículo 86 numerales 1, 2, 4, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el artículo 33 numerales 1, 2, 3 de los deberes y prohibiciones de los funcionarios o funcionarias públicos. (…)”.
7.- Riela al folio ciento quince (117) del expediente administrativo, auto a través del cual la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, donde se observa que se dejó constancia en auto que la referida ciudadana No Recibió el Escrito de descargo, alegando que no lo iba a recibir porque ya había tenido acceso al expediente y lo iba a consultar con su abogado.
8.- Riela al folio ciento dieciocho (118) hasta el folio ciento diecinueve (119) del expediente administrativo, Escrito consignado por la ciudadana MILEIDA COROMOTO CASTELLANO BRACAMONTE , ya identificada, dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, de fecha 07 de Julio de 2022, a través del cual expone ´(…) con la finalidad de consignar en su despacho oficio contentivo de complementación para formar parte jurídica del escrito de descargo entregado en su despacho el día 29-06-2022, en cumplimiento de los lapsos establecidos de la ley del Estatuto de la Función Publica (…)´ continua exponiendo ´(…) Ciudadana Jefe de Recursos Humanos, habida cuenta que estoy en oportunidad legal para promover las pruebas testificales de los ciudadanos: 1. Reinaldo Junior Graterol Vásquez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número V-19.070.234, domiciliado Barrio el Cerrito, carrera 4 con calle 9, casa Nro. S/N, teléfono 0424-5743977. 2. Rodrigo Antonio Rivero Villegas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número V-10.729.027, domiciliado Barrio el Cerrito, Calle 9, Casa Nro. S/N. 3. José Aniceto Pérez, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.782.117, domiciliado Barrio el Cerrito, calle 5 con Carrera 8, Casa Nro. S/N. Teniendo la oportunidad legal por el cual solicito de su debida autoridad que apertura la evacuación en los lapsos correspondientes, y deje constancia inequívoca sobre el día, la hora y el lugar que tendrá el acto de la evacuación de las pruebas testificales que me correspondan. Se incluyen anexos fotográficos (…)´. Siendo recibido en fecha 08 de julio del 2022 (sic), según se hizo constar mediante auto en el Folio ciento veinte (120) del expediente administrativo.
9.- Riela al folio ciento veintiuno (121) del expediente administrativo, Notificación emitida por el Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, de fecha 04 de julio del 2022 (sic), dirigida a la ciudadana Mileida Coromoto Castellano, ya identificada, en la cual se le informa de la declaración que debe rendir sobre el procedimiento administrativo de destitución, signado con el N° 001-2022, llevado en su contra. Siendo recibida la presente notificación, en fecha 08 de julio del 2022 (sic)
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10.- Riela desde el folio ciento veintidós (122) al folio ciento veinticinco (125) del expediente administrativo, Control de Asistencia Diaria Laboral de fecha 11 de julio del 2022, firmada y elaborada por la ciudadana Mileida Coromoto Castellano Bracamonte, consignada ante la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, y recibido en esa misma fecha por la referida oficina de Dirección de Recursos Humanos.
11.- Riela en el folio ciento veintiséis (126) del expediente administrativo, auto dictado por la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, a través del cual hace constar que la ciudadana Mileida Coromoto Castellano Bracamonte, no se presentó ante ese despacho de la Dirección de Recursos Humanos ni por si, ni por representación de Abogado a los fines de que rindiera declaración sobre el procedimiento administrativo disciplinario llevado en su contra.
12.- Riela al folio ciento veintisiete (127) del expediente administrativo, auto emitido por la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, de fecha 14 de julio de 2022, en la cual se deja constancia en Auto que concluyó el lapso para presentar el escrito de descargo abriéndose un lapso de cinco (05) días hábiles para que el investigado (a) promueva o evacue las pruebas que considere pertinentes, ordenándose librar las notificaciones correspondientes para las entrevistas.
13.- Riela al folio ciento veintiocho (128) al folio ciento veintinueve (129) del expediente administrativo, Acta de fecha 14 de Marzo del 2022, en la cual se dejó constancia de la reunión organizativa con el personal que labora en el Concejo Municipal de San Genaro de Boconoito.
14.- Riela a los folios que van del ciento treinta (130) al folio ciento treinta y tres (133) del expediente administrativo, Acuerdo N° 23-2022 de fecha 14-03-2022 (sic), publicado en Gaceta Municipal N° 237978, de fecha 15-03-2022 (sic), en la cual se ordena la Incorporación de todos los Trabajadores y Trabajadoras adscritos al Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, a partir de 15 de Marzo de 2022, adoptando las medidas de Bioseguridad para protegerlos del Covid-19
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15.- Riela al folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente administrativo, Oficio N° CMSGB/DP/012/2022, de fecha 25 de marzo de 2022, emitido por la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y dirigido a la ciudadana Mileida Castellano, ya identificada, en la cual se le notifica que debe incorporarse a su puesto de trabajo, según lo acordado en la reunión del día lunes 14 de Marzo del 2022, en concordancia con el Acuerdo N° 23-2022
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16.- Riela al folio ciento treinta y cinco (135) del expediente administrativo, Acta de Entrevista de fecha 12 de julio del 2022, realizada ante La Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, al ciudadano YONATHAN JOSÉ ROSALES FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.881.710, en su carácter de ASISTENTE DE PRENSA Y PROTOCOLO del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
17.-Riela al folio ciento treinta y seis (136) del expediente administrativo, Acta de Entrevista de fecha 08 de julio del 2022 (sic), realizada ante La Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, a la ciudadana MARÍA FRANCISCA DELGADO YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.999, en su carácter de Jefa de Bienes del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
18.- Riela a los folios que van desde el folio ciento treinta y siete (137) al folio treinta y ocho (138) del expediente administrativo, Acta de Entrevista de fecha 11 de julio de 2022, realizada por La Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, a la ciudadana NELLY CAROLINA RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.999, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
19.- Riela a los folios que van desde el folio ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cuarenta (140) del expediente administrativo, Acta de Entrevista de fecha 11 de julio del 2022, realizada por La Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, al ciudadano RAFAEL ARNALDO LAMAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.528.746, en su carácter de Concejal del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
20.- Riela al folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente administrativo Acta de Entrevista de fecha 11 de julio del 2022, realizada por La Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, a la ciudadana YERALDY MAGDALENA LINARES GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-19.533.175, en su carácter de Secretaria de Cámara del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
21.- Riela a los folios que van desde el folio ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143) del expediente administrativo 1er Memorandum de fecha 29-03-2022 (sic) emitido por la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y dirigido a la ciudadana Mileida Coromoto Castellano, ya identificada, a través del cual se ordena la INCORPORACION a su puesto de trabajo.
22.- Riela a los folios que van desde el folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente administrativo, Asistencia Semanal del Personal Empleado y Obrero Fijo del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa del año 2022, correspondiente a la fecha desde el 14 de Marzo de 2022, mes de Abril, Mayo, Junio, hasta el 01 de julio del año 2022, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
23.- Riela a los folios que van desde el folio ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento setenta y uno (171) del expediente administrativo, recibos de pago de Cesta Ticket Mensual del Monedero Patria de los empleados del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, referente a los meses Enero, Febrero, Marzo Abril y Mayo del año 2022.
24.-Riela al folio ciento setenta y dos (172) del expediente administrativo, auto emitido por la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, de fecha 14 de julio de 2022, en la cual se deja constancia en auto que concluyó el lapso para la contestación de la Formulación de Cargos, sobre el Procedimiento Administrativo de Destitución que este despacho sigue contra la ciudadana MILEIDA COROMOTO CASTELLANO, plenamente identificada.
25.-Riela al folio ciento setenta y tres (173) del expediente administrativo, auto emitido por la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, de fecha 22 de julio de 2022, en la cual se deja constancia que concluyó el acto de promoción de pruebas, asimismo se ordenó remitir el expediente administrativo signado con el N° 001-2022 a la oficina de Consultoría Jurídica.
26.- Riela al folio ciento setenta y cuatro (174) del expediente administrativo Oficio N° CMSGB/DP/022/2022, de fecha 25 de julio del 2022, emitido por la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito dirigido a la Consultoría Jurídica del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito el Estado Portuguesa a los fines de que se pronunciará en cuanto a la opinión jurídica si procedía o no el procedimiento de destitución de la referida ciudadana.
27.- Riela al folio ciento setenta y cinco (175) hasta el folio ciento noventa y dos (192) del expediente administrativo Dictamen Jurídico emitido por la Consultoría Jurídica del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito el Estado Portuguesa y dirigido mediante Oficio N° CMSB/CJ 03-2022 de fecha 08-08-2022, a la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa en la que se declara Procedente la Destitución de la ciudadana Mileida Coromoto Castellano ya identificada.
28.- Riela al folio ciento noventa y tres (193) del expediente administrativo OFICIO S/N de fecha 08/08/2022 (sic), emitido por la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa dirigido a la Lcda Nelly Rodríguez Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito y demás concejales en la que se le informa que la decisión jurídica emitida por la consultor jurídica Abg. Flor Santana, para la destitución de la ciudadana MILEIDA COROMOTO CASTELLANO, plenamente identificada, es procedente y a su vez solicitando se proceda a realizar el acuerdo y la notificación de dicha destitución.
29.-Riela al folio ciento noventa y cuatro (194) del expediente administrativo OFICIO S/N, emitido por la Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa en fecha 16-08-2022 (sic), dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa a los fines de que se realizará formalmente la desincorporación de la nómina de personal así como de todos los beneficios, además de las listas de asistencia a la ciudadana ut supra identificada
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30.-Riela al folio ciento noventa y cinco (195) hasta el folio doscientos (200) del expediente administrativo Acuerdo N° 051-2022, de fecha 15-08-2022 (sic), y publicado en Gaceta Municipal N° 238082, en fecha 15-08-2022 (sic), en la cual se acuerda la Destitución de la funcionaria Mileida Coromoto Castellano Bracamonte del cargo de Asistente Administrativo II adscrita al Concejo Municipal de San Genaro de Boconoito.
31.-Riela al folio doscientos uno (201) del expediente administrativo Acta de fecha 22 de agosto del 2022, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa en la cual se deja constancia que se procedió a realizar la debida notificación personal a la ciudadana MILEIDA COROMOTO CASTELLANO BRACAMONTE ya identificada, quien se negó a recibir y firmar la referida notificación.
32.-Riela al folio doscientos dos (202) al folio doscientos siete (207) del expediente administrativo Notificación de Destitución de la Funcionaria Mileida Coromoto Castellano Bracamonte, del cargo de Asistente Administrativo II adscrita al Concejo Municipal de San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y publicado en Gaceta Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito N° 238082-A, en fecha 16-08-2022 (sic).
33.-Riela al folio doscientos ocho (208) del expediente administrativo Oficio S/N, de fecha 24 de agosto del 2022, emitido por la Lcda Nelly Rodríguez Presidenta del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y dirigido a la Dirección de Administración del Concejo Municipal San Genaro de Boconoito, a los fines de que se practicara la presente notificación mediante cartel por prensa en vista de que la ciudadana MILEIDA COROMOTO CASTELLANO se negó a recibir la notificación de la decisión de manera personal.
34.-Riela al folio doscientos nueve (209) hasta el folio doscientos diez (210) del expediente administrativo Oficio N° CMSGB/DADM-010/2022, de fecha 25 de Agosto del 2022, emitido por la Dirección de Administración del Concejo Municipal San Genaro de Boconoito, dirigida a la Lcda Nelly Rodríguez Presidenta del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito, donde le comunica que no se cuenta con recursos presupuestario-financieros para la publicación del cartel de notificación, ya que la partida fue presupuestada en el Presupuesto de Gasto del Ejercicio Económico del presente año, por Bs 1,00 y no han llegado Créditos Adicionales para que la misma sea incrementada.
Vistas todas las citadas documentales, alguna de las cuales forma parte del expediente administrativo, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, una vez destacadas las documentales insertas en el expediente administrativo consignado por el ente querellado, este Tribunal pudo Observar en las actas procesales ya descritas, que corre inserto al folio uno (01) al folio (03) del expediente administrativo AUTO DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO de fecha 17 de junio del 2022, igualmente se observa que Riela al folio ciento dos (102) al folio ciento cuatro (104) del expediente administrativo, la BOLETA DE NOTIFICACIÓN emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, dirigida a la ciudadana MILEIDA COROMOTO CASTELLANO de fecha 17 de junio de 2022, siendo notificada formalmente del referido auto de apertura en fecha 21 de junio de 2022, según se evidencia al pie de la notificación la firma y fecha de recepción de la notificación por parte de la hoy recurrente, quedando evidenciado según las pruebas aportadas en el expediente administrativo que la recurrente fue notificada del Auto de Apertura del procedimiento Disciplinario, en razón de ello, se desecha la denuncia de la Falta de notificación del procedimientos instaurado en contra de la hoy recurrente. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, se observa que riela en el folio ciento quince (115) hasta el folio ciento dieciséis (116) del expediente administrativo la FORMULACIÓN DE CARGOS emitido por la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa de fecha 30 de junio de 2022 y dirigido a la ciudadana MILEIDA COROMOTO CASTELLANO titular de la cédula de identidad N° V-10.726.288, dejándose constancia en auto de esa misma fecha que se le hizo entrega de la Formulación de Cargos y conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89 que establece el procedimiento disciplinario para los funcionarias o funcionarios públicos, en el numeral 4 que señala ´(…) En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo. (…)´
Ahora bien, en relación a lo que antecede se observa que riela al folio ciento ocho (108) hasta el folio ciento trece (113) del expediente administrativo escrito de descargo presentado por la ciudadana MILEIDA COROMOTO CASTELLANO titular de la cédula de identidad N° V-10.726.288 ante la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa en fecha 28 de junio de 2022, y recibido en fecha 29 de junio de 2022 por la oficina ut supra destacada. Del mismo modo, se observa que riela en el folio ciento catorce (114) del expediente administrativo auto dictado por la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito a través del cual hacen constar lo siguiente ´(…) que la ciudadana MILEIDA COROMOTO CASTELLANO BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.726.288, compareció por si misma por ante este despacho de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito, sin asistencia de abogado a los fines de consignar escrito de DESCARGO a su favor en el procedimiento administrativo de destitución por las presuntas faltas establecidas en los numerales 1, 2, 4, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así mismo, se le informo que para que realice su escrito de DESCARGO debe esperar el lapso correspondiente para la formulación de cargo, donde la misma informo que no lo iba a recibir porque ya había tenido acceso al expediente y lo iba a consultar con su abogado por lo que se procede a dejar constancia en auto y se anexa al expediente administrativo disciplinario en su contra signado con el N°001-2022 instruido por ante este despacho. Se recibe el presente escrito de alegatos para efectos probatorios contentivo de seis (6) folios, los cuales se agregan correspondiente expediente para la decisión en el presente asunto (…)´.
De lo anteriormente transcrito, se hace necesario resaltar, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular, así pues, al presentar la ciudadana MILEIDA COROMOTO CASTELLANO, el escrito de descargo de forma anticipada a la notificación de la formulación de cargos, la administración pública debió considerar el referido escrito y valorarlo en la oportunidad procesal correspondiente, pues de la revisión exhaustiva de las actas procesales contenidas en el expediente administrativo sustanciado a la hoy recurrente, este Tribunal observa que el referido escrito de descargo no fue valorado, ni considerado por Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa durante la sustanciación del procedimiento, así como tampoco en la oportunidad de emisión del Acuerdo N°051-2022, de fecha 15-08-2022 (sic), y publicado en Gaceta Municipal N° 238082, en fecha 15-08-2022 (sic), en el cual se acordó la Destitución de la funcionaria Mileida Coromoto Castellano Bracamonte del cargo de Asistente Administrativo II adscrita al Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito, documental inserta al folio ciento noventa y cinco (195) hasta el folio doscientos (200) del expediente administrativo, siendo evidente que el escrito de descargo fue presentado de forma anticipada, y que el mismo no puede ser considerado extemporáneo por ser anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ejercer su derecho a la defensa, por lo que el referido escrito debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que no causa perjuicio a ninguna de las partes en el procedimientos administrativo instaurado. ASI SE ESTABLECE.
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte recurrente, vulneración que se cometió al momento en que el Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito, no validó el escrito de descargo presentado por la ciudadana MILEIDA COROMOTO CASTELLANO ante la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa en fecha 28 de junio de 2022, y recibido en fecha 29 de junio de 2022 por la oficina ut supra destacada, o en todo caso, lo consideró como extemporáneo por ser presentado de forma anticipada, según consta en documentales insertas al folio ciento ocho (108) hasta el folio ciento trece (113) del expediente administrativo. ASI SE ESTABLECE
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Del mismo modo, observa este Tribunal, que corre inserto al folio ciento dieciocho (118) hasta el folio ciento diecinueve (119) del expediente administrativo, Escrito de Promoción Pruebas (testificales) de fecha 07 de julio del 2022 (sic), consignado por la ciudadana Mileida Coromoto Castellano, por ante la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, siendo recibido por la referida oficina en fecha 08 de Julio de 2022, en la cual se desprende lo siguiente:
(…Omissis…)
De la revisión exhaustiva de las documentales contentivas en el expediente administrativo, este Juzgador pudo observar que Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito, no consideró, ni valoró el escrito de pruebas consignados por la ciudadana Mileida Coromoto Castellano, es decir, no se pronunció ni evacuó en sede administrativa las testimoniales promovidas por la hoy recurrente, pues no cursa en el expediente administrativo Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos Reinaldo Junior Graterol Vasquez, C.I. 19.070.234, Rodrigo Antonio Rivero Villegas C.I. 10.729.027, José Aniceto Pérez, C.I. 3.782.117. ASI SE ESTABLECE.
En atención a ello, no hay duda para este Tribunal que la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal de San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa al no considerar ni validar el escrito de descargo, así como tampoco evacuar las pruebas testificales promovidas en el escrito de pruebas consignados ciudadana MILEIDA COROMOTO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.726.288, constituyò una palpable violación del debido proceso y del derecho de defensa, en consonancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala´ (…) Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…)´. (Negritas y subrayado de este Tribunal). ASI SE ESTABLECE.
En sintonía con lo que antecede, se hace necesario traer a colación lo destacado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ´(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)´. (Negritas y resaltado de este Tribunal).
Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional reitera los criterios jurisprudenciales donde se colige, que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular. En la aplicación de un debido proceso, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, así como también de contar con defensor que pueda ejercer su derecho a la defensa en todo grado del proceso.
Por ende este Juzgador; advierte que hubo inobservancia por parte de la Administración Pública, representada en el caso de auto por Concejo Municipal de San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, al no procurar la igualdad de las partes durante el desarrollo del proceso y la garantía del derecho a la defensa, pues resultó una grave omisión, el no considerar el escrito de descargo y el de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana MILEIDA COROMOTO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.726.288, perjudicándole irremediablemente el derecho a la defensa, por tanto ello, le imponía el deber de corregir el vicio procedimental a fin de garantizarle el debido proceso, y al no hacerlo incurrió en un grave error del derecho a la defensa y al debido proceso y con ello la violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la preminencia de las garantías del debido proceso, las cuales deben prevalecer en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, específicamente el derecho a la defensa, generando así que el Acto Administrativo contenido en el Acuerdo Nro. 051-2022 emitido por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 15 de agosto de 2022, a través del cual se destituyó a la ciudadana MILEIDA COROMOTO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.726.288, del cargo de Asistente Administrativo II, adscrita al Concejo Municipal de San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, este inficionado del vicio de Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos establecidos en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración Publica no debió considerar que los escritos de descargos y de promoción de pruebas fueron extemporáneos por ser presentados de forma anticipada. Por el contrario, tal acción anticipada evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir a ejercer su derecho a la defensa, por lo que el referido escrito debió considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que no causa perjuicio a ninguna de las partes en el procedimiento administrativo sustanciado. ASI SE DECIDE.
Con fundamento en lo esgrimido en el extenso, este Tribunal procede a declarar CON LUGAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO emitido por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL ESTADO PORTUGUESA, que se instruyó a través del EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NRO. 001-2022 y posterior acuerdo de la Cámara Municipal de destitución Nro. 051-2022, de fecha 15 de agosto de 2022, publicado en Gaceta Municipal Nro. 238082 a través del cual se destituyó a la ciudadana MILEIDA COROMOTO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.726.288, del cargo de Asistente Administrativo II, adscrita al Concejo Municipal de San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, por encontrarse el mencionado acto administrativo, incurso en el vicio de inconstitucionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la ley orgánica de procedimientos administrativos. En consecuencia, se ordena la reincorporación de la mencionada ciudadana ut supra identificado, al, cargo que desempeñaba hasta el momento de la emisión del Acto Administrativo de destitución o a otro del mismo nivel ASI SE DECIDE.
Siendo así y vista la declaratoria de Nulidad del Acuerdo Nro. 051-2022 emitido por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL ESTADO PORTUGUESA de fecha 15 de agosto de 2022, en virtud de la Violación al debido proceso antes constatada, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados por el recurrente en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones indicadas, este Juzgado declara CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DECISIÓN.
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana: MILEIDA COROMOTO CASTELLANO BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.288, asistida por el Abogado: FREDDY G. VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.541, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD INTERPUESTO.
2.1 Se declara la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL ESTADO PORTUGUESA, que se instruyó a través del expediente signado con el N° 001-2022 y posterior acuerdo de la Cámara Municipal de destitución N° 051-2022, de fecha 15 de agosto de 2022, mediante el cual se acordó la DESTITUCION de la ciudadana MILEIDA COROMOTO CASTELLANO BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.288, como Asistente Administrativo II, adscrita al Concejo Municipal de San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; Nulidad declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.
2.2. SE ORDENA: La reincorporación de la ciudadana MILEIDA COROMOTO CASTELLANO BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.288, al cargo de Asistente Administrativo II, adscrita al Concejo Municipal de San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Síndico Procurador de la Alcaldía Municipal de San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Una vez conste en autos la práctica de la respectiva notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión, se ordena la consulta prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante el Juzgado Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según decisión de carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional en fecha 20-11-2017 en Sentencia N°735, publicada en la Gaceta Oficial N°41.289 que extiende las los privilegios de la republica a los Municipios.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Las respectivas notificaciones se librarán una vez que la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes”. (Mayúscula negrilla y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mileida Castellano, previamente identificada en autos, contra el Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la citada norma, se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la república, los estados y los municipios para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la república, los estados y municipios u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.
Ello en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Portuguesa, entidad federal donde se encuentra ubicado el Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, parte querellada.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Mileida Castellano, plenamente identificada en autos, asistida de abogado, contra el Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
En este sentido, el Juzgado supra mencionado, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2024, ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el tribunal superior competente.
Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida en fecha 5 de junio de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Mileida Castellano, plenamente identificada en autos, actuando asistida de abogado, contra el Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la república, los estados y los municipios, deben ser consultados y es por ello que el juez de alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el tribunal superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la república, de los estados o municipios. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la república o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Ello así, visto que en el caso sub índice fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra específicamente el Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y dado que el mismo se encuentra contemplado como el órgano del poder legislativo del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le aplica la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo para examinar si hubo adecuada ponderación en lo que se refiere a los principios de intereses generales, orden públicos y principios constitucionales. Así se decide.
En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Mileida Castellano, plenamente identificada en autos, asistida en ese acto por abogado de su confianza contra el Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
En este sentido, la sentencia objeto de consulta obligatoria se trata de un recurso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, donde se solicitó la nulidad del acto administrativo emitido por ese Concejo Municipal, el cual se instruyó a través del expediente administrativo signado con el Nro. 001-2022 y posterior acuerdo de la Cámara Municipal de destitución Nro. 051-2022, de fecha 15 de agosto de 2022, publicado en la Gaceta Municipal Nro. 238082.
Siguiendo el hilo de argumentacion, de las actas procesales cursantes en autos (vid. Folio 5 de la pieza principal del expediente judicial), se evidencia que la querellante en el presente asunto inició sus labores en el Concejo Municipal San Genaro de Boconoito mediante oficio N° 140-2009, suscrito por la Licenciada Yulitze Rangel, en su condición de Directora de Personal, dirigido a la ciudadana T.S.U. Mileida C. Castellano, el cual manifiesta que se le hace entrega del acuerdo N° 38-2009, de fecha 31 de marzo de 2009, mediante el cual se designa como Asistente Administrativo del Concejo Municipal.
En el mismo orden de ideas, se evidencia de las actas procesales del presente asunto (vid. Folios 6 al 9 de la pieza principal del expediente judicial), Gaceta Oficial del Municipio San Genaro de Boconoito, en su N° 20679, según depósito legal PP9000056, acuerdo 38-2009 donde se designa a la ciudadana T.S.U. Mileida Coromoto Castellano Bracamonte como Asistente Administrativo del Concejo Municipal de San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa desde la fecha 31 de marzo de 2009.
Se evidencia del escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial que la querellante de autos se presenta, a su decir, como una funcionaria de carrera a la cual le fueron vulnerados los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 25, 49 y 51, así como también lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es de hacer notar que el tribunal de primera instancia erró al presumir que la recurrente de autos se constituía como efectivamente una funcionaria de carrera administrativa, acreedora de las garantías consagradas para desvirtuar la estabilidad que gozan los funcionarios, lo que haría necesaria la instrucción de un procedimiento administrativo para enervar dicha estabilidad consagrada a los funcionarios de carrera administrativa probando las causales para la destitución del cargo ocupado conforme lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se hace necesario traer a colación las normas constitucionales aplicables a la función pública en Venezuela, donde el constituyente del 1999, estableció en principio que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, quedando exceptuados los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás de determine la ley (vid. Encabezado del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En el mismo orden de ideas, expresa el segundo aparte del artículo anteriormente desarrollado que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. También establece que los ascensos estarán sometidos a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y los traslados, suspensión o retiro serán de acuerdo con el desempeño desplegado por el funcionario.
En este sentido, se hace evidente la desviación de los preceptos constitucionales por parte del juzgador de primera instancia, toda vez que en su sentencia, estableció como cierta la violación al derecho a la defensa y la violación al debido proceso en el procedimiento administrativo instruido en sede administrativa a una persona que no contaba con dichas garantías vinculadas directamente al carácter de estabilidad en la relación funcionarial, en virtud de no haber ingresado a la carrera administrativa por medio del concurso público de oposición de credenciales tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consecuentemente la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de las consideraciones que anteceden y visto que el iudex a quo, no se circunscribió a las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de dirimir el asunto planteado, es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo, considera que lo procedente en derecho es declarar la procedencia de la consulta planteada y revocar la sentencia dictada en fecha 5 de junio del 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En consecuencia, esta Alzada debe señalar que el Juzgado a quo no actuó ajustado a derecho al declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que esta instancia superior declara sin lugar el recurso funcionarial incoado. Así se decide.
Con base a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, REVOCA la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2023 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado FREDDY VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.541, actuando en nombre de la ciudadana Mileida Coromoto Castellano Bracamonte, titular de la cédula de identidad N° V- 10.726.288, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL ESTADO PORTUGUESA, y declara sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2023 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado FREDDY VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.541, actuando en nombre de la ciudadana Mileida Coromoto Castellano Bracamonte, titular de la cédula de identidad N° V- 10.726.288, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. Que PROCEDE la consulta de la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2023 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por medio de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
3. Se REVOCA La sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2023 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 25 de octubre de 2022.
Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente
El Juez Vicepresidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba.|
La Jueza Nacional Suplente,
Marta Elena Quivera.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2024-000012
HN/jgcc/gaq
En fecha _______________________________________ ( ) de __________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) __________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2024-000012
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