REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2017-000101

En fecha 03 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud del oficio signado con el Nº 335-2017, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto al cual remitió expediente contentivo de Demanda por Daños y Perjuicios, interpuesta por el Abogado AUDIO ROCCA OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-1.686.119, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado , bajo el Nº 21.431, obrando en defensa de sus propios derechos, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el aludido Juzgado Primero de Municipio, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2017, a través de la cual se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia para conocer de la presente demanda en este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental.

Por auto de fecha 03 de julio de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónes Bastidas, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de agosto del año 2017, este Juzgado Nacional dicta Sentencia Interlocutoria, mediante la cual acepta la competencia declinada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesus Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 20 de junio de 2017, para conocer la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el Abogado AUDIO ROCCA OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-1.686.119, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado , bajo el Nº 21.431, obrando en defensa de sus propios derechos, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V). Así mismo, ordeno remitir el presente expediente al Juzgado de Sustantación a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta con excepción de la competencia, por haber quedado establecida en el mencionado fallo.

Por nota de Secretaría de fecha 4 de diciembre de 2017, se cumplió con lo ordenado mediante sentencia de fecha 14 de agosto del año 2017, se dejó constancia que se libró boleta de al ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO, plenamente identificado en autos, y oficio Nº JNCARCO/1445/2017, dirigido al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesus Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 08 de agosto de 2024, se dejó constancia mediante acta Nº 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), del cese de la Dra. Tibisay Morales, como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional y visto el contenido del Acta Nº 14 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2023 y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2023, quedando reconstituida la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. En consecuencia Este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa y se le otorga a las partes un lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los Jueces de existir motivos, Vencido el mencionado lapso la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Se le reasigna la presente causa al Juez Dr. ARISTOTELES TORREALBA.

En fecha 13 de agosto, se dictó Sentencia interlocutoria mediante la cual se establece que, “corrige de oficio la sentencia antes referida, dictada por este Órgano Jurisdiccional, toda vez que, que donde se lee: “Publíquese, regístrese y notifíquese”. Debe leerse del modo siguiente: “(…) Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado”. (…)”.

En fecha 19 de septiembre, se establece que vista la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2017 y vista la sentencia aclaratoria de fecha 13 de agosto de 2024, este Juzgado Nacional acuerda remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Mediante nota de secretaría de esa misma fecha, se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede, se remitió el expediente Nº VP31-N-2017-000101, dirigido a la URDD de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Juzgado de Sustantación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental), constante de una (1) Pieza Principal I constante de 33 folios útiles, incluyendo auto de remisión.

En fecha 21 de enero de 2025, se dejó constancia que en el día de despacho, mates 14 de enero de 2025, siendo las diez y siete minutos de la mañana (10:07am), se recibió en este Juzgado de Sustantación por parte del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto signado con el No. VP31-N-2017-000101, según oficio No. JNCARCO/936/2024 de fecha 19 de septiembre de 2024, constante de una pieza principal constante de 33 folios útiles, y se le dio cuenta a la Juez de Sustantación el día de despacho 21 de enero de 2024.

Mediante auto de fecha 22 de enero 2025, se dio por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-occidental mediante oficio No. JNCARCO/936/2024, contentivo de Demanda por Daños y Perjuicios (DECLINATORIA), interpuesto por el abogado AUDIO ROCCA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.431, actuando en su propio nombre y representación, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), constante de una pieza principal contante de 33 folios útiles.

En fecha 22 de enero de 2025, SE ORDENA la notificación del abogado AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 21.431, para que informe en un plazo máximo de diez (10) días de despacho a fin de manifestar su interés en que se emita pronunciamiento sobre la admisión de la causa y se continúe con el trámite de la misma.

En fecha 3 de febrero de 2025, el Coordinador de Alguacilazgo informó que en fecha 20 de enero de 2025, siendo las ocho y cincuenta y uno minutos de la mañana (08:45), el ciudadano Audio Rocca, Cedula de Identidad Nº 1.686.111, se dio por notificado en la sede de Torre Mara, con el fin de practicar la notificación, a quien después de explicarle el motivo de su visita, procedió a entregarle el correspondiente oficio Exp. No. VP31-N-2017-000101, el cual recibió en sus manos y firmó su duplicado, razón por la cual, lo consigno en este acto como constancia de haberse practicado la notificación ordenada.

En fecha 20 de febrero de 2025, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría en el Juzgado de Sustanciación de los días de despacho transcurridos desde la fecha 3 de febrero de 2025, hasta el 20 de febrero de 2025.

En esa misma fecha, se dejó constancia que desde el día 3 de febrero de 2025 hasta el 20 de febrero de 2025, han transcurrido 11 días de despacho, del mismo modo, se realizó el computo correspondiente de la siguiente manera, martes cuatro (4) de febrero, miércoles cinco (5) de febrero, jueves seis (6) de febrero, lunes diez (10) de febrero, martes once (11) de febrero, miércoles doce (12) de febrero, jueves trece (13) de febrero, lunes diecisiete (17) de febrero, martes dieciocho (18) de febrero, miércoles diecinueve (19) de febrero y veinte (20) de febrero de 2025.

En fecha 24 de febrero de 2025, se remitió al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental mediante oficio No. JS/2025-44, el presente expediente signado con el No. VP31-N-2017-000101, constante de una pieza principal, contentiva de cuarenta y un folios útiles.

Mediante nota de secretaria de fecha 11 de marzo de 2025, se dejó constancia que en fecha 27 de febrero de 2025, fue entregado por la Unidad de Recepción y Distribución del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, procedente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, juzgado de Sustentación, mediante oficio No. JS/ 2025 – 44 de fecha 24 de febrero de 2025, formado por una pieza principal, constante de cuarenta y cuatro folios útiles.

En esa misma fecha, se recibió, se le dio entrada y se le reasignó la numeración dada con anterioridad por este Juzgado Nacional, asunto No. VP31-N-2017-000101, contentivo de la Demanda De Contenido Patrimonial Por Daños Y Perjuicios (Reingreso), proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitido por el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, interpuesta por el ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-1.686.119, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado , bajo el Nº 21.431, obrando en defensa de sus propios derechos, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V). Asimismo, visto auto de fecha 20 de enero del presente año donde el Juzgado de Sustantación acuerda lo siguiente: “(…) SE ORDENA la notificación del abogado AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 21.431, para que informe en un plazo máximo de diez (10) días de despacho a fin de manifestar su interés en que se emita pronunciamiento sobre la admisión de la causa y se continúe con el trámite de la misma. Por último se deja establecido que transcurrido el “plazo máximo” de diez ([10) (sic) días, el cual será computado a partir del día de despacho siguiente en actas de la aludida notificación, sin que la parte manifieste su interés, se remitirá el expediente, al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a fin de que emita el pronunciamiento correspondiente (…)”.

En fecha 17 de marzo de 2025, se recibió diligencia constante de un (01) folio útil, por la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en esta misma fecha, siendo las nueve en punto de la mañana (9:00 a.m.) de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentada por el profesional del Derecho AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.431, actuando en su propio nombre y representación. En esa misma fecha se ordenó darle entrada y agregar dicha diligencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a realizar las siguientes consideraciones:

Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2025, inserto al folio cuarenta y seis de la pieza principal del expediente judicial, el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, actuando en su propio nombre, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 21.431, plenamente identificados en autos, parte demandante, manifestó expresamente su intención de desistir tanto de la acción como del procedimiento en la presente acción de demanda de Daños y Perjuicios.

Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continúa señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.

Así las cosas, resulta oportuno hacer mención al contenido de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyas disposiciones establecen lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.

Artículo 264: Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte, el artículo 154 eiusdem señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado y negrillas de este Juzgado Nacional).

A partir de tales normas se colige que, la figura procesal del desistimiento, tal como fue prevista en el Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con las limitaciones comunes inherentes a la figura misma y a la parte que la produce.

De manera que, podrá el demandante desistir de los recursos o solicitudes por él interpuestos, en cualquier grado e instancia del proceso, siempre que pueda disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y, para que el juez pueda darlo por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe o bien personalmente, pero debidamente asistido de abogado, o por un abogado en ejercicio de su profesión con facultad expresa para desistir.

En el caso de autos, el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, actuando en su propio nombre y representación, plenamente identificado en autos, parte demandante, manifestó expresamente su intención de desistir tanto de la acción como del procedimiento en el caso de autos, según se desprende de la diligencia consignada en fecha 17 de marzo de 2025 (folio 46 de la pieza principal del expediente judicial) que reza textualmente lo siguiente:

Que “horas de despacho del día diecisiete (17) de Marzo de dosmil (sic) veinticinco (2025) presente en la Sala del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el profesional del Derecho AUIO ROCCA OSORIO Inpreabogado Nro. 21.431, actuando en su propio nombre y representación, tal como se evidencia en actas del expediente Nro. VP31-N-2017-000101, expone: “de conformidad a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desisto del procedimiento y de la acción de la demanda incoada en contra de la empresa mercantil CANTV”. Terminó, se leyó y conforme firman:” (Negrillas de este Juzgado Nacional).

En tal sentido, visto que en el presente caso se cumplieron los extremos para que se dé por consumado el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento, como lo son la capacidad procesal y la naturaleza de los derechos involucrados, en virtud de que al abogado AUDIO ROCCA OSORIO, plenamente identificado en autos, está actuando en su propio nombre y representación, este Juzgado Nacional declara procedente el desistimiento de la acción y del procedimiento. Así se decide.

Consecuentemente y en virtud de las normas preceptuadas en los artículos 26, 27 y 257 constitucionales, en lo atinente a los principios de celeridad y economía procesal, este Juzgado Nacional procede a la HOMOLOGACIÓN del desistimiento expreso de la Demanda por Daños y Perjuicios interpuesto por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, titular de la cédula de identidad número V-7.602.004, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.431, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V). Así se decide.

-II-
DISPOSITIVO


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN del desistimiento expreso tanto de la acción como del procedimiento en la demanda por daños y perjuicios interpuesto por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, titular de la cédula de identidad número V-7.602.004 actuando en su propio nombre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.431, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los___________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Presidenta,

Helen del Carmen Nava Rincón

El Juez Vicepresidente,

Aristóteles Torrealba
PONENTE
La Jueza Nacional Suplente,


Martha Quivera





La Secretaria,


María Teresa de los Ríos


Expediente N°: VP31-N-2017-000101
AT/mm

En fecha ___________________ ( ) de ___________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria,


María Teresa de los Ríos