REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2017-000276

En fecha 1° de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesta por la ciudadana CARLYN YULIANA URBINA, titular de las cédula de identidad N° V-18.878.819, asistida por los Abogados, Solange Trinidad Cardozo Velasco y José del Carmen Ortega Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.108 y 82.952, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión obedeció al Oficio Nº 1133/2017, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación, interpuesta mediante diligencia en fecha 2 de octubre de 2017, por el abogado Antonio Molina Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.682, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira.

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente y se designó ponente a la Juez Dra. Keila Urdaneta Guerrero.

Por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, para lo cual se ordenó se fijara el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se computaría una vez transcurrido el término de la distancia correspondiente a seis (6) días continuos.

En fecha 29 de noviembre de 2017, se dejó constancia del vencimiento de los lapsos establecidos y no habiéndose presentado escrito de fundamentación de la apelación por la parte interesada, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos. Asimismo se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Keila Ligia Urdaneta Guerrero.

Mediante nota de Secretaría se certificó los días de despacho transcurridos “(…) desde el día trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), inclusive fecha en que inicio el lapso para la fundamentación, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veintisiete (27) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Así mismo se dejó constancia que previo al lapso anteriormente indicado, transcurrieron seis (6) días continuos del término de distancia correspondiente, a los días siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11) y doce (12) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). En esa misma fecha se paso el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 11 de abril de 2018, se recibió por Secretaría Oficio Nº 236/2018, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de febrero de 2018, constante de un (1) folio útil conjuntamente con solicitud signada con el alfanumérico SP22-S-2018-000004, constante de veinte (20) folios útiles.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2025, se dejó constancia que, mediante acta Nº 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, consignó reposo médico, y por lo cual, se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.233.915, para su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024. Visto el contenido del acta Nº 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón. Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente. En consecuencia, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar los jueces, de existir motivos. Asimismo, se le reasignó la ponencia de la presente causa al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 6 de junio de 2016, la ciudadana Carlyn Yuliana Urbina, asistida por los Abogados, Solange Trinidad Cardozo Velasco y José del Carmen Ortega Cárdenas, plenamente identificados, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

“Ingresé a la Administración Pública Municipal, específicamente la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, mediante contrato de trabajo para realizar las funciones de Fiscal de Obras, renovando dicho contrato con el Municipio, iniciando con contrato de trabajo a tiempo determinado en fecha 06 de marzo de 2012, por seis (6) meses, reanudando por dos contratos más, cada uno de seis (6) meses hasta junio de 2013, posteriormente se abrió concurso de oposición. dentro de los cargos ofertados se encontraba Fiscal de Obra, con dos cargos disponibles, me presenté y gané dicho concurso, quedando de segunda y obteniendo uno de los referidos cargos, ingresando a nómina como funcionaria pública de carrera, siguiendo las fases previas en el concurso y el mismo fue autorizado por el Alcalde e iniciado por la Dirección de Recursos Humanos, con notificación al Concejo Municipal y demás órganos competentes, desempeñando mi cargo y manteniéndome en el mismo por dos años y dos meses luego del cambio de gobierno. Los últimos meses, me desempeñé como secretaria, lo cual vulnera mis derechos, con las actualizaciones adecuadas a mi cargo respecto a pagos y beneficios de ley, efectuándose mucho más tarde que para el resto, aún así cumplí mis funciones. En fecha 04/03/2016 me notificaron mediante Oficio No. AML/DRRHH/04/03/16/031, de fecha 04/03/2016, emitida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, Abg. Gerardo A. Escalante González, de mi "destitución" del cargo que venia desempeñando para el momento, recordando que durante esta carrera administrativa gané concurso público de oposición que me generó estabilidad y convirtió en funcionario público de carrera, desempeñándose para la fecha como Secretaria y mi cargo es Fiscal de Obra, funciones estas que realizaba en la sede de la Alcaldía, sin con ello perder mi estabilidad, pues gané concurso para ello. Con lo cual, indistintamente de normas posteriores, no podían desmejorar mi situación, de funcionario público de carrera con estabilidad, lo cual se reconoce al mantenerme en el cargo por más de dos años, además existe contradicción, pues expone que el cargo es de libre nombramiento y remoción (obviando el concurso público el cual gané), pero se me notifica de destitución y por ello, ha debido abrirse procedimiento administrativo con fase probatoria para sustanciación y no vulnerar mi derecho a la defensa y al debido proceso. Es decir, obvia el concurso público de oposición y me notifica de mi salida de la Administración Pública por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, pero lo hace por vía de "destitución", cabe preguntarse ¿cuál es la causal o sanción para ello? Insisto, fui desincorporada ilegítimamente de mis funciones, pues se aduce o argumenta que el cargo que ocupo es de libre nombramiento y remoción o retiro, pero incluso de ser así, no me aplica tal condición pues gané concurso público de oposición, e incluso laboré con ellos por tiempo suficiente para notificarse a mi persona de cualquier situación anómala de mi cargo, pero no ocurrió, y se realiza con la figura de destitución, lo cual no puede producirse sin el procedimiento administrativo previo para sanción o aplicación directa de ley, reconociéndose tácitamente mi carrera, y al decir que mi cargo es de libre nombramiento y remoción sin analizar el cargo y aplicándome destitución sin procedimiento previo, violenta la Constitución, las leyes y jurisprudencia, por varios vicios por inconstitucionalidad e legalidad, y violentando directamente el debido proceso y el derecho a la defensa.

Es menester, dejar claro que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la progresividad de los derechos, con lo cual queda evidenciado que sin ser infinitos, los derechos no se pierden ni se pueden disminuir o menoscabar, por ello, el supuesto ( sustento de tal "destitución" es inválido, pues obvia el concurso público de oposición y con ello mi estabilidad e incluso especificidad, el cual es violatorio de la legislación y principios de derecho que favorecen al funcionario público.
II
VICIOS POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO Y ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN.

PRIMERO: VICIOS POR INCONSTITUCIONALIDAD: El retiro de un funcionario Público de sus funciones, viene precedido de un procedimiento que en este caso no fue cumplido pues considera la Administración Pública que por su cargo es de libre nombramiento y remoción, pero reconoce mis argumentos al notificarme la destitución. Por ello, viola mi derecho a la defensa y al debido proceso. Además, viola mi derecho al trabajo y a la estabilidad del funcionario público de carrera, tal como lo establece la Constitución, al catalogar mi cargo y situación de libre nombramiento o remoción, lo cual luego contradice la actuación de destitución con el procedimiento aplicado.

SEGUNDO: VICIOS POR ILEGALIDAD: El procedimiento y acto administrativo es nulo, parte de falso supuesto de hecho y de derecho, pues asume un cargo que en su situación no es de libre nombramiento y remoción, ya que ganó concurso público de oposición para el mismo y es funcionario público, mal puede tenerse como de libre nombramiento y remoción cuando no lo es, y luego subsumirlo en ese supuesto de hecho y derecho.

Tal escenario hace ilegal y nulo el acto administrativo, por cuanto se violó la imparcialidad que riela el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, ya que debió existir procedimiento para sanción por respetar el concurso público de oposición, procedimiento no cumplido como tal por la administración.

Se ratifican las violaciones por inconstitucionalidad e ilegalidad, falsos supuestos de hecho y de derecho, junto a los demás argumentos expuestos, y en si constituye un vicio, a todo evento, pues sostenemos que por el principio de estabilidad y por la legislación especial del órgano, debería abrirse un procedimiento.

Es por las razones antes expuestas que se demuestra que hubo vicios por inconstitucionalidad e ilegalidad de parte de la administración pública para con mi persona, al hacer efectivo el retiro injustificado del cargo que desempeñaba dentro del organismo hoy querellado, pues es injustificado y sin sustento alguno, obviando el concurso público de oposición efectuado; incluso la otra funcionaria pública del mismo cargo, fue destituida o retirada en mayo del año 2014, demandando la nulidad del acto de forma tardía y por ello su causa, fue declarada inadmisible por caducidad de la acción, dicha ciudadana es Gezzy Carolina García, titular de la cédula de identidad No. V-11.370.401. quien era Fiscal de Obra igualmente como ya dije, incluso estando bajo Licencia Médica o reposo médico, demostrando que no existe ningún respeto a los derechos de los funcionarios públicos.

III
PRETENSIONES PECUNIARIAS RECLAMADAS

En defensa de los derechos e intereses patrimoniales de mi representada, reclamo como en efecto lo hago, las siguientes pretensiones pecuniarias de conformidad con el artículo 95, numeral 3 de la ley del Estatuto de la Función Publica:
1. Pago de los salarios dejados de percibir, por mi persona desde la fecha de mi ilegal destitución, hasta la ejecución definitiva de la sentencia que lo acuerde.

2. Pago de otras remuneraciones que haya dejado de percibir durante el tiempo que este fuera del cargo, es decir, bono vacacional, bono fin de año, primas de transporte y alimentación, y demás beneficios laborales que le correspondan a mi mandante, hasta el momento en que se restablezca la situación jurídica infringida, la violación de derechos por un procedimiento y actos administrativos nulos de pleno derecho.

3. Depósito en las prestaciones sociales, de los intereses que mensualmente hayan generado desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de la ejecución de la sentencia

4. Cualquier otro beneficio laboral de índole económico que le pueda corresponder, como funcionario público de carrera administrativa, incluidos aumentos salariales, pago de intereses de mora sobre todos los conceptos solicitados hasta su pago efectivo e indexación. Además del pago de la alícuota correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pago a FAOV, INCES, y otros a que haya lugar, haciendo constar que se adeudan los aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde diciembre de 2013.

IV
FUNDAMENTO LEGAL
Invoco a favor de mi representado los artículos siguientes:

1. Articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

1. Artículos 26; 49 numeral 1, 144, 146 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

2. Artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3. Artículos 78 numeral 6, 86, 87, 88 y 95 del Estatuto de la Función Pública.

V
PETITORIO

Ciudadano Juez, una vez como se ha demostrado el procedimiento (inexistente), el acto administrativo, Notificación por "destitución" contenida en Oficio No. AML/DRRHH/04/03/16/031, de fecha 04/03/2016, emitida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, Abg. Gerardo A. Escalante González, junto a las consecuencias legales a que haya lugar, los cuales en su conjunto conforman o deberían hacerlo, un Expediente Administrativo, son nulos de pleno derecho, dejando sin trabajo de manera inconstitucional e ilegal a mi persona, como funcionario de carrera administrativa, violándose los trámites administrativos que garantizaban mi derecho de estabilidad, en consecuencia como ha quedado demostrado que siendo funcionario de carrera administrativa y que no habiéndose respetado tal derecho ganado por concurso público de oposición firme, es que solicito:

1. Se declare judicialmente CON LUGAR LA PRESENTE QUERELLA FUNCIONARIAL y sus consecuencias de ley, siendo la primera la NULIDAD del acto administrativo impugnado, Notificación por "destitución" contenida en Oficio No. AML/DRRHH/04/03/16/031, de fecha 04/03/2016, emitida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, Abg. Gerardo A. Escalante González, junto a las consecuencias legales a que haya lugar.

2. Se ordene la reincorporación definitiva de mi persona en el cargo de Fiscal de Obra, cargo este que venía desempeñando hasta la fecha de mi ilegal "destitución", con el pago oportuno de las respectivas remuneraciones, sueldos o salarios, bonificaciones, aumentos, utilidades, con sus intereses de mora e indexación correspondientes.

3. Se ordene a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que no hayan sido pagadas desde la fecha de la destitución como se dijo, hasta la ejecución de la sentencia, incluidas las actualizaciones de salarios, beneficios de ley, bonos, intereses de mora hasta el pago efectivo de todos sus beneficios y todo cuanto haya lugar, descrito en las pretensiones pecuniarias, incluida la indexación.

“(…Omissis…)”.
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2017, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Táchira, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto, por la ciudadana Carlyn Yuliana Urbina, antes identificada, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Vistos y analizados los alegatos de las partes, observa este Despacho, que la presente decisión se circunscribe a determinar si existe trasgresión al derecho a la defensa, al debido proceso, vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad, si querellantes de autos tenia la condición de funcionaria publica de carrera, si el acto de destitución se encuentra apegado a derecho, cumpliendo con todos los parámetros de ley.

Este juzgador, antes de proceder a determinar el fondo de lo controvertido estima imperiosa discernir el vicio de inconstitucionalidad del concurso público alegado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira:

DEL VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL CONCURSO PÚBLICO

La porte querellada, en su contestación de demanda alegó la inconstitucionalidad del concurso público a cargos de carrera, por cuanto, no se cumplió con los requisitos adecuados para su validez, como establecer requisitos restrictivos para el acceso al trabajo en el ofrecer como requisito para optar al cargo de fiscal de obras, habitar dentro del Municipio Libertador del estado Táchira. Asimismo, argumentó que en dicho concurso no hubo una terna de elegibles y que se ofertaron cargos de libre nombramiento y remoción de acuerdo al artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser cargos de confianza. De igual forma. la convocatoria al concurso de ingreso se efectuó en un diario que no circula en el Municipio.

En este sentido, este Tribunal indica que tal argumentación incoada por el representante de la Alcaldía del Libertador del estado Táchira, debía ser alegada en una acción judicial donde se demandara la nulidad del concurso público, en consecuencia, la presente querella funcionarial tiene como pretensión la nulidad de un acto administrativo que presuntamente vulnera derechos funcionariales de lo querellante por disconformidad con el acto administrativo de destitución emitido por el órgano municipal.

Así las cosas, para alegar la inconstitucionalidad del concurso público por no cumplir con los requisitos y formalidades que indica la Constitución y la ley, debió la Alcaldía querellada, bien mediante un procedimiento administrativo que garantizase el debido proceso y el derecho a la defensa de la querellante declarar la existencia de vicios del concurso público y por lo tanto su nulidad; o bien haber ejercido el Municipio una acción de nulidad del concurso público.

En consecuencia, se observa que en la totalidad del expediente como de las pruebas aportadas, por la parte querellada no consta Resolución en sede administrativa a sentencia judicial alguna que determine la nulidad del Concurso de Ingreso para Cargos Vacantes Administrativos convocado y llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira; a tal efecto, debe tenerse que el concurso público por haber sido realizado por una autoridad pública, que goza de presunta legalidad y legitimidad, surte sus efectos hasta que no hubiese sido decretada su nulidad.
De la misma manera, debe señalar este Juzgador que el administrado, en este caso la hoy querellante no puede cargar la culpa de las actuaciones que hubiese realizado la Administración, es decir, si el Municipio convoca a un concurso público para proveer un cargo, las personas que participan en ese concurso primeramente, tienen la expectativa plausible que el cargo que se esta ofertando se encuentra vacante, además al concurso ser convocada por una autoridad pública. se presume que sus actuaciones están ajustadas a derecho, a la constitución y la Ley de igual forma, si se emite un acto administrativa donde se designa a una persona como ganadora de un concurso, primeramente se generan derechos subjetivos, particulares y directos que no se pueden vulneran: además se estaría vulnerando el principio de seguridad jurídica, por medio del cual, toda persona tiene el derecho que se respete el marco jurídico vigente, y que los actos administrativos que generen derechos no puedan ser anuladas o revocados, sino por los mecanismos que el mismo ordenamiento jurídico otorga.

OTRAS CONSIDERACIONES EN CUANTO AL CONCURSO PÚBLICO

Refirió el representante legal de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, que los actos administrativos de efectos generales surten efectos a partir de su publicación en Gaceta Municipal, en consecuencia, el Alcalde pretendía ejecutar un concurso de cargos de carrera que no fue publicado en Gaceta Municipal y que no tiene vigencia y ningún valor jurídico.

Además refirió el Sindico Procurador Municipal que el concurso no cumplió los requisitos de Ley y es absolutamente nulos, con respecto a estos alegatos, se ratifica lo señalado anteriormente, en el sentido, de que el Municipio debió realizar las actuaciones administrativas o judiciales para la declaratoria de nulidad del concurso, situación que no consta en autos.

En consideración de todo lo antes expuesto, debe tenerse que el concurso público por haber sido realizado por una autoridad pública, que goza de presunta legalidad y legitimidad, surte sus efectos hasta que no hubiese sido decretada su nulidad, declarando sin lugar el alegato del vicio de inconstitucionalidad. Y así se decide.

DEL FONDO DE LA CAUSA

En el caso de marras, se observa que la querellante afirma que fue destituida ilegalmente sin haberse realizado un procedimiento administrativo con fase probatoria para la sustanciación y así se vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, por tener un cargo de carrera el cual obtuvo mediante el concurso público de oposición que participó y gano el cargo de FISCAL DE OBRA, obteniendo la segunda mayor puntuación resultando ganadora.

En cuanto a este alegato, es necesaria verificar, si el cargo que fue ofertado mediante concurso público es de carrera a de libre nombramiento y remoción al efecto se realizan las siguientes consideraciones:

El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala la forma de ingreso de los funcionarios públicos de carrera:

Articulo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de las funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslada, suspensión a retiro será de acuerdo con su desempeño."

Igualmente, el artículo 19 en el primer párrafo de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

"Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente..."

Por otro lado. El capitulo III de la mencionada Ley indica dentro de los Derechos Exclusivos de los Funcionarios o Funcionarias Públicos de Carrera en su artículo 30:

"Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley."

De lo anterior, al gozar un funcionario de carrera de estabilidad para desempeño de su cargo solo podrá ser retirada de la administración en la aplicación de un procedimiento disciplinario que dispone el artículo 89 ejusdem.

De esta manera, quien decide aprecia que el órgano municipal realizó la convocatoria al concurso de ingreso para cargos vacantes administrativos, (f85), mediante el Diario Católico, Asimismo, que realizó el nombramiento y aceptación de jurado calificador, el cronograma del concurso, los baremos, resultado del concurso y la emisión de su respectivo acto administrativo de designación de cargo (f13-24)

Dentro de los cargos ofertados estaba el de Fiscal de Obra, para lo cual la aquí querellante participó y fue acreedora de dicho cargo según los resultados del concurso (F19) y muestra de ello igualmente se observa del contenido de la Resolución. Nº 115/13 de fecha 12/08/2013 (72) que resuelve designar a la aquí querellante a desempeñar el cargo de Fiscal de Obra por haber obtenido la segunda mayor puntuación en el concurso público de ingreso para cargos vacantes administrativos.

Es de notar, que la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, en la convocatoria del concurso público, plasmo como el requisito para el cargo de fiscal de obra "Grado de Instrucción: T.S.U. en Construcción Civil".

“(…Omissis…)”

En tal sentido, aprecia este juzgador que el cargo de Fiscal De Obras debe obligatoriamente por disposición de la Ley por un profesional de la ingeniería y no debe bajo ningún concepto ser atribuido a una persona que no sea ingeniero, como en el caso de autos, que fue otorgado a una persona con el Perfil de Técnico Superior Universitario; por lo tanto, la Administración Municipal no demostró en el presente expediente, es decir, no traja a los autos ninguna prueba que evidencia que la hoy querellante, realizaba trabajos de inspeccionar, supervisar, emitir informes. sobre el avance de las obras, la calidad de los materiales utilizados en la ejecución de la obra, y que fuera la persona responsable de garantizar la calidad de la obra ejecutada, y en el caso de que esta situación se hubiese presentado se estarían incumpliendo con los parámetros de la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento.

Además refirió la querellante que ha realizado varias funciones dentro de la Administración Municipal, siendo su ultima función la de Secretaria, situación que no fue contradicha o impugnada por la parte querellada, además por el perfil de Técnico Superior Universitario e Construcción Civil que ostenta la hoy querellante, y viendo el perfil que exige la ley para el cargo de fiscal de obras, considera este Juzgador que las funciones que ejercía la querellante en la Administración Municipal era como de asistente a auxiliar en la Fiscalización de obras, motivado a que la función de inspeccionar las obrar le corresponde al Ingeniero Inspector, por lo tanto, se determina que las funciones ejercidas por al querellante en el Municipio Libertador del estado Táchira, eran de auxiliar o asistencia a la Inspección de las Obras, por lo tanto, sus funciones no eran de confianza, y al haber ingresado a la Administración Municipal por concurso Público su condición funcionarial es de funcionario de carrera. Y así se decide.

En atención a la señalado anteriormente. es decir, que el cargo que ostentaba la querellante es un cargo de un funcionario de carrera que obtuvo su Ingreso a través del concurso público, no puede conducir aplicar el criterio emitido por este Tribunal en la sentencia Nº 13/2015 de fecha 20/01/2015 caso: María Blanca Tolosa de Ruiz contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, SP22-G-2014-000181, por cuanto en ese caso se trataba de un cargo de recaudadora de impuestos que de acuerdo con el artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de las funciones que lo querellante ejercía, aunado al criterio la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, en el expediente marcado con el Nº AP42-R-2010-000180, se determino que era un cargo de libre nombramiento y remoción y en consecuencia de confianza.

DE LA ESTABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA

Uno de los derechos que gozan los funcionarios públicos de carrera, es su estabilidad, es decir, que no podrán ser destituidos, sino a través de un acto de destitución, que hubiese garantizado el debido proceso, y el derecho a la defensa del funcionario, al respecto, El artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“(…Omissis…)”

En el caso de autos, no se evidencia que se hubiese realizado un procedimiento administrativo de destitución, que hubiese garantizada a la hay querellante en sede administrativa el debido proceso y el derecho a la defensa, solamente consta, la notificación por destitución del Oficio NºAML/DRRHH/04/03/16/031 de fecha 04/03/2016 emitida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, sin indicar dicha notificación los fundamentos de hechos y de derechos para proceder a la destitución, no señala la notificación de destitución la causal de destitución en que incurrió la querellante. Revisadas las actas que conforman el presente expediente no se observa que la administración municipal haya realizado un procedimiento administrativo de destitución o en su defecto acto administrativo o que la oficina de Recurso Humanos haya instruido el respectivo expediente que determinara los cargos formulados para tal propósito, solo se observa comunicación dirigida a la querellante de fecha 04/03/2016, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, en la que le notifica la destitución de la aquí querellante.

En consecuencia se puede señalar de lo antes expuesto, que la notificación es el acto de destitución de la querellante, sin que haya realizado el procedimiento administrativo adecuado tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que la querellante tiene un cargo en la administración de Pública de carrera, las cuales gozan de estabilidad.

Por lo tanto este Tribunal aprecia que la administración municipal no actuó conforme a derecho lesionando derechos a la ciudadana Carlyn Yuliana Urbina, debiendo declarar nulo el acto de destitución. Así se decide.

Determinado lo anterior resulta inoficioso realizar pronunciamiento sobre otros vicios denunciados. Así se decide.

Determina la nulidad del acto de destitución debe este Tribunal declarar con lugar la pretensión de la parte querellante de ordenar la restitución en el cargo que venia desempeñando, y ordenar el pago de la remuneración dejada de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicia, es decir, excluyendo bonificación de alimentación o cesta ticket, bono vacacional, y cualquier otro derecho que implique prestación efectiva del servicio, pagos que deberán realizarse desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la querellante al cargo de carrera que obtuvo en la participación del concurso publico, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO Se declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carlyn Yuliana Urbina, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.878.819, asistida por los abogados Solange Trinidad Cardozo Velasco y José del Carmen Ortega Cárdenas, inscritos en el inpreabogado Nº 73.108 y 82.952, contra la notificación por destitución del Oficio Nº AML/DRRHH/04/03/16/031 de fecha 04/03/2016 emitida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira.

SEGUNDO: Se declara la Nulidad de la notificación por destitución del Oficio Nº AML/DRRHH/04/03/16/031 de fecha 04/03/2016 emitida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira.

TERCERO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira proceder a la reincorporación de la ciudadana Carlyn Yuliana Urbina al cargo de carrera obtenido y ganado el concurso de ingreso para cargos vacantes administrativos convocado por la Alcaldía del Municipio Libertador, cargo designado en la Resolución Nº 115/13 de fecha 12/08/2013.

CUARTO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira. proceder el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir excluyendo bonificación de alimentación o cesta ticket, bono vacacional, y cualquier otro derecho que implique prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.

“(…Omissis…)”

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido en fecha 2 de octubre de 2017, por el abogado Antonio Molina Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 169.682, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2017, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Táchira, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y en tal sentido, se observa:

La competencia de estos Órganos Jurisdiccionales se encuentra contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, el artículo 24 dispone que:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Antonio Molina Mora, ut supra identificado, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2017, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Táchira, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse en relación al recurso de apelación ejercido por el abogado Antonio Molina Mora, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2017, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Táchira, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, corresponde entonces, resolver el referido recurso, por lo que resulta menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

Visto que en fecha 6 de noviembre de 2017, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia al estado de la fundamentación a la apelación, por lo que resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).

Las disposiciones del artículo trascrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el Sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2017, cursante del folio ciento veintisiete (127) del expediente principal se observa, por medio del cual se dejó constancia del vencimiento del lapso señalado en el auto de fecha 6 de noviembre de 2017.

Asimismo, este Juzgado Nacional por medio de la suscrita Secretaría certificó que,: “(…) desde el día trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), inclusive fecha en que inicio el lapso para la fundamentación, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veintisiete (27) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Así mismo se dejó constancia que previo al lapso anteriormente indicado, transcurrieron seis (6) días continuos del término de distancia correspondiente, a los días siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11) y doce (12) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente”.


Sin embargo, en fecha 11 de abril de 2018, se recibió por la Secretaría de este Juzgado Nacional Oficio Nº 236/2018, de fecha 28 de febrero de 2018, constante de un (1) folio útil conjuntamente con solicitud signada con el alfanumérico SP22-S-2018-000004, constante de veinte (20) folios útiles, los cuales corren insertos desde el folio ciento treinta (130) al folio ciento cuarenta y ocho (148).

De los mismo se desprende diligencia de fecha 21 de febrero de 2018, que fue recibida por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, suscrita por el abogado Oscar Alfredo Jaime Marquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 184.717, actuando como Sindico Procurador del Municipio Libertador del estado Táchira, mediante la cual desiste de la apelación de la sentencia definitiva Nº 057/2017 de la presente causa. (Vid. Folio ciento treinta y dos (132).

De igual manera se observó de las actas procesales que conforman el presente expediente comunicado de fecha 20 de febrero de 2018, emitido por la ciudadana Yolimar Teresa Hernández actuando en su carácter de Alcaldesa Bolivariana del Municipio Libertador, mediante el cual autoriza al abogado Oscar Jaime Síndico Procurador Municipal para que desista del recurso de apelación contra la sentencia Nº 057/2017 de fecha 22 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Superior Estadal del Contencioso Administrativo del estado Táchira. (Vid. Folio ciento treinta y tres (133).

Así las cosas, resulta oportuno hacer mención al contenido de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyas disposiciones establecen lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.

Artículo 264: Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte, el artículo 154 eiusdem señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

A partir de tales normas se colige que, la figura procesal del desistimiento, tal como fue prevista en el Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con las limitaciones comunes inherentes a la figura misma y a la parte que la produce.

De manera que, podrá la parte actora desistir de los recursos o solicitudes por él interpuestos, en cualquier grado e instancia del proceso, siempre que pueda disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y, para que el juez pueda darlo por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe o bien personalmente, pero debidamente asistido de abogado, o por un abogado en ejercicio de su profesión con facultad expresa para desistir.

En el caso de autos, el abogado Oscar Wilfredo Jaimes Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.717, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Libertador, del estado Táchira, autorizado previamente por la ciudadana Yolimar Teresa Hernández, Alcaldesa del Municipio Libertador del estado Táchira, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, parte apelante, manifestó expresamente su intención de desistir, según se desprende de la diligencia consignada en fecha 21 de febrero de 2018 (folio 132 de la pieza principal del expediente judicial) que reza textualmente lo siguiente: “Solicito respetuosamente de este Tribunal y en virtud de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento de apelación de la SENTENCIA DEFINITIVA Nº 057/2017, de fecha 29 de junio de 2017, y por consiguiente solicito su homologación (…)”.

Por consiguiente, este Juzgado Nacional observa mediante Gaceta Municipal extraordinaria de fecha 12 de enero de 2018, que el abogado Oscar Wilfredo Jaimes Márquez, plenamente identificado en autos, cuenta con capacidad procesal, aunado a la autorización verificada, realizada por parte de la Alcaldesa del Municipio Libertador del estado Táchira, para desistir del recurso de apelación interpuesto, (Vid. Folio 133 y 138).

En tal sentido, visto que en el presente caso se cumplieron los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, como lo son la capacidad procesal y la naturaleza de los derechos involucrados, en virtud de que al abogado Oscar Wilfredo Jaimes Márquez, plenamente identificado en autos, le fue otorgado, expresamente, facultad para desistir, este Juzgado Nacional declara procedente el desistimiento solicitado Así se decide.

Consecuentemente y en virtud de las normas preceptuadas en los artículos 26, 27 y 257 constitucionales, en lo atinente a los principios de celeridad y economía procesal, este Juzgado Nacional procede a la HOMOLOGACIÓN del desistimiento expreso del recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Molina Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.682, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, contra la sentencia Nº 057/2017 de fecha 22 de junio de 2017, emitido por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto Así se decide.-

En consecuencia, al no evidenciarse en autos violaciones donde se encuentre involucrado el orden público, ni los intereses económicos del estado, así como el orden constitucional, en revisión de la juridicidad del fallo y la adecuación del derecho declarado en el caso concreto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara FIRME la sentencia Nº 057/2017 dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Táchira, de fecha 22 de junio de 2017, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARLYN YULIANA URBINA, titular de las cédula de identidad Nº V-18.878.819, asistida por los Abogados, Solange Trinidad Cardozo Velasco y José del Carmen Ortega Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.108 y 82.952, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2017, por el abogado Antonio Molina Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 169.682, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2017, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Táchira, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARLYN YULIANA URBINA, titular de las cédula de identidad Nº V-18.878.819, asistida por los Abogados, Solange Trinidad Cardozo Velasco y José del Carmen Ortega Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.108 y 82.952, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso ordinario de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: FIRME la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Táchira.

CUARTO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de la causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ___________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTOTELES CICERON TORREALBA
PONENTE

LA JUEZA NACIONAL (S),


MARTHA ELENA QUIVERA

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS


Expediente Nº: VP31-R-2017-000276
AT/rn.

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS.