JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001281
En fecha 21 de noviembre de 2024, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó notificar a la parte apelante, ciudadana ZULEIMA JOSEFINA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-6.836.360, con el fin de que manifestara su interés en darle continuidad al recurso de apelación ejercido por el abogado Wilmer Partidas (INPREABOGADO Núm. 39.279), actuando con el carácter de su apoderado judicial, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la notificación Nº CR-093-6, de fecha 09 de abril de 2007, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 21 de noviembre de 2024, se libró y en fecha 26 de noviembre de 2024, se fijó en la cartelera de este Juzgado Nacional Primero la boleta ordenada, ello de conformidad con la decisión núm. 572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07 de enero de 2025, se retiró de cartelera la referida boleta.
En fecha 30 de enero de 2025, notificada como se encuentra la parte apelante-recurrente de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2024, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS
De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte lo siguiente:
Que de la lectura del presente expediente es ostensible observar la inactividad de la parte apelante puesto que, su última actuación fue en fecha 16 de noviembre de 2009, cuando consignó escrito de fundamentación de la apelación, por lo que, hasta la presente fecha, han transcurrido más de quince (15) años de inactividad procesal.
En ilación con lo expuesto, es de relevante para este Juzgado resaltar que la actitud de desinterés total llevada a cabo por la parte apelante deja en evidencia la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro. 956, de fecha 1 de junio de 2001, y ratificada mediante decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la actitud pasiva de la parte actora lleva al juzgador a presumir la pérdida del interés, lo que conllevaría a la extinción del proceso por cuanto este es uno de sus requisitos.
Ahora bien, en fecha 21 de noviembre de 2024, este Juzgado Nacional Primero ordenó notificar a la parte apelante, a los fines que manifestara su interés en continuar con el proceso en el presente recurso de apelación. Visto que fue notificada, sin obtener respuesta alguna de su parte, es por ello que debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante-recurrente, la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en fecha 16 de junio de 2009. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Del desistimiento de la apelación ejercida por la parte recurrida
El presente recurso de apelación fue interpuesto por la abogada Marianella Villegas Salazar (INPREABOGADO Núm. 70.884), actuando en su carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 16 de ju lio de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En este propósito, riela del folio treinta y uno (31), II pieza judicial, del presente expediente judicial, que en fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concede un (01) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman el presente expediente, advierte este Órgano Jurisdiccional que el apelante no cumplió con la carga procesal de consignar dentro del lapso señalado precedentemente, así como tampoco con anterioridad al mismo en el Tribunal a quo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación ejercido, por lo que aun cuando no consta en autos cómputo por secretaría es evidente que por el tiempo transcurrido –más de 4 años- venció el lapso previsto en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual opera la figura procesal del desistimiento como efecto jurídica de omitir la fundamentación establecida legalmente.
Hecha la observación anterior, es necesario analizar lo contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Negrillas de este Juzgado)
De la parte in fine del citado artículo, se desprende que, efectuada la apelación, es una carga para la parte consignar el escrito de fundamentación de la apelación, siendo esta una conditio sine qua non para la prosecución del proceso de apelación.
Bajo esta premisa, advierte este Juzgado Nacional Primero que, configurándose el supuesto establecido en el último aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2009, por la abogada Marianella Villegas Salazar (INPREABOGADO Núm. 70.884), actuando en su carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide. -
De la Consulta de Ley
Ahora bien, decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.836.360, asistida por el abogado Wilder Partidas (INPREABOGADO Nº 39.279), contra el Acto Administrativo contenido en la notificación Nº CR-093-6, de fecha 09 de abril de 2007, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Así las cosas, para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el entonces artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -aplicable en razón del tiempo- hoy artículo 84 de referido Decreto, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual pasa a pronunciarse con relación en su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de descentralización, delimitación y transferencia de competencia del Poder Público, goza de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la República y por cuanto está sujeta a normas legales aplicables a los entes y Órganos Públicos , razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, se evidencia que el hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“(…) Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana Zuleima Josefina Pacheco, asistida por el abogado Wilmer Partidas, contra el Estado Bolivariano de Miranda por órgano de la respectiva Gobernación, tendente a lograr la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº CR-093-6 de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual se le notificó el retiro del cargo de Escribiente de Registro I, adscrito nominalmente a la Prefectura del Municipio Andrés Bello, Dirección General de Política y Seguridad Pública de la referida entidad territorial.
I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Estado Bolivariano de Miranda, por órgano de la respectiva Gobernación, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.
II.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la querellante comprende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº CR-093-6 de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual fue retirada del cargo de Escribiente de Registro I, adscrito nominalmente a la Prefectura del Municipio Andrés Bello, Dirección General de Política y Seguridad Pública del Estado Bolivariano de Miranda, ello a los fines de lograr su reincorporación a dicho cargo, con el pago integral de los sueldos y demás beneficios económicos y sociales dejados de percibir como consecuencia del mencionado acto administrativo, aduciendo, al efecto, la existencia de los vicios de incompetencia e inmotivación, además de atacar el lapso, suficiencia y procedimiento de las gestiones reubicatorias y señalar que gozaba de inamovilidad colectiva, derivada de la discusión de un Convenio Colectivo, cuando se llevó a cabo su retiro.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señaló, de manera previa, que la parte querellante se había limitado a impugnar el acto de retiro sin recurrir el acto de remoción que constituía la base de aquel, por lo que procedió a reseñar los trámites efectuados por el ente querellado relativos a la reestructuración organizativa en virtud de la cual, a su decir, se llevó a cabo la remoción y retiro de la querellante, para luego negar la existencia de los vicios denunciados, señalando que no se incurrió en inmotivación por cuanto la querellante conocía las razones que motivaron su retiro, así como tampoco fueron insuficientes las gestiones reubicatorias efectuadas, por cuanto la ley no establecía la cantidad de ellas que debían realizarse.
Asimismo, negó la existencia del vicio de incompetencia, toda vez que el acto administrativo impugnado, a su decir, fue notificado según lo previsto en la Resolución Nº 0002 del 7 de noviembre de 2004 en concordancia con la Resolución de Delegación de Actos y Firmas Nº 0002 del 2 de enero de 2006, aunado a que la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, también estableció la facultad de la que gozaba el funcionario que suscribió el acto impugnado, añadiendo que la Administración no incurrió en violación de procedimiento y respetó la estabilidad de la querellante, quien confundió conceptos al pretender alegar que se encontraba amparada por un fuero como el sindical, cuando en realidad gozaba de estabilidad absoluta, descontextualizando el contenido del artículo 95 del Texto Constitucional, por lo que solicitó la declaratoria Sin Lugar de la querella interpuesta.
Precisados de esa forma los alegatos de las partes, este Sentenciador observa que la controversia planteada se centra en determinar la legalidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº CR-093-6 de fecha 9 de abril de 2007, sin que la pretensión abarque también el respectivo acto administrativo de remoción dictado previamente, con lo cual, este Juzgador desestima los alegatos relativos al aludido acto de remoción, entre ellos los relativos al proceso de reestructuración organizativa que a decir de ambas partes llevó a cabo la Administración, dando lugar a la emisión de tal acto de remoción, por cuanto los mismos no guardan relación con el thema decidemdum en la presente causa. Así se declara.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional descender al análisis de la situación planteada en torno al acto administrativo de retiro impugnado, contenido en el Oficio Nº CR-093-6 de fecha 9 de abril de 2007 y, en tal sentido observa que la parte querellante alegó contra dicho acto la existencia del vicio de incompetencia del funcionario que lo dictó, pues, a su juicio, el Director General de Recursos Humanos no tenía facultad para suscribir tal acto, por cuanto la Resolución Nº 018-44 del 8 de febrero de 2007 contenía una delegación colegiada, y la Resolución Nº 0002 del 2 de enero de 2006, estableció en su numeral 5 la delegación de actos y firmas para la notificación del retiro de un funcionario de carrera cuyas gestiones hubieren resultado infructuosas, sin especificar los motivos de esa situación administrativa.
Al respecto, la representación judicial del ente querellado señaló que el referido funcionario notificó el retiro con fundamento en la Resolución Nº 0002 del 7 de noviembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 001, Extraordinaria, del 8 de noviembre de 2004, en concordancia con el numeral 5 de la Resolución de Delegación de Actos y Firmas Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial regional Nº 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, a través de la cual se encontraba facultado para retirar a los funcionarios de carrera cuya reubicación hubiere sido infructuosa, aunado a que en la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, quedó facultado para la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos, egresos, destituciones, entre otros, así como para la notificación de tales actos administrativos.
Sobre el particular, este Juzgador observa que ambas partes aluden a que al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, quien dictó el acto administrativo de retiro impugnado, le fue conferida una delegación en función de la cual procedió a dictar dicho acto, siendo, entonces, necesario señalar que la delegación, concebida como técnica organizativa, ha sido entendida tradicionalmente como un mecanismo a través del cual un órgano superior encomienda a otro inferior el cumplimiento de funciones que le son propias y que le fueron conferidas por la ley.
Dogmática y jurisprudencialmente, se ha distinguido entre las denominadas delegación de atribuciones y de firmas, señalándose que la delegación de atribuciones, también denominada delegación de poder, constituye un verdadero mecanismo de desviación de competencias pues, por su intermedio, el órgano titular de una competencia, que lo es porque una norma así lo ha dispuesto, transfiere mediante un acto de carácter subjetivo su ejercicio a un órgano subalterno, de forma que éste puede ejercitar lícitamente dicha competencia de la misma forma en que antes podía hacerlo su superior jerárquico, trayendo aparejada la responsabilidad que se deriva por su ejercicio, pues los actos dictados se estiman emanados del inferior delegado y no del superior delegante. De esta forma, tal como lo afirma Hildegard Rondón de Sansó, a través de la delegación de atribuciones se transfieren sectores de la competencia de un órgano superior a otro inferior, por lo que ésta ha sido concebida como la verdadera y propia delegación, (Cf. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard, ‘Teoría Generadle la Actividad Administrativa. Organización/Actos Internos’, Ediciones Liber, Caracas, 2000, págs. 114, 115).
Ahora bien, cuando de delegación de firmas se trata, no se transfiere en ningún caso al delegatario potestad alguna para decidir, sólo se le encomienda una actividad meramente material que implica la suscripción de los documentos específicos señalados en el acto de delegación, en los que debe expresarse que la decisión fue dictada por el superior delegante, quien continúa teniendo la titularidad y ejercicio de todas sus competencias y quien, en definitiva, asume la responsabilidad sobre el acto dictado que sólo fue suscrito por el inferior delegado (Cf., a mayor abundamiento, la sentencia Nº 112 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de febrero de 2001, caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A.).
Para la fecha en que fue dictado el acto administrativo impugnado, esto es, el 9 de abril de 2007, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, cuyas normas, aplicables rationae temporis, referidas a la Administración Pública en general resultaban de obligatoria observancia para todos los niveles que conforman la distribución vertical del Poder Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 2º íbidem, estableciendo su artículo 34 la regulación de la denominada delegación típica, esto es, cuando existe entre los órganos delegante y delegado una relación de jerarquía, previendo la posibilidad de que los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública delegasen en los órganos y funcionarios inferiores bajo su dependencia las atribuciones que les fueron otorgadas por ley, atendiendo a las formalidades y limitaciones establecidas en ella.
Asimismo, el artículo 38 eiusdem contemplaba las dos modalidades de delegación a las que se hizo referencia supra, al atribuir a las autoridades de superior jerarquía de la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios y entes de la Administración Pública la posibilidad de delegar en los órganos bajo su dependencia, la gestión total o parcial de determinadas atribuciones, así como la firma de documentos, salvo el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio, en funcionarios adscritos a los mismos, de acuerdo a las formalidades y limitaciones previstas en la ley.
Nótese que a tenor de lo dispuesto en el mencionado texto normativo, la delegación, sea que se trate de delegación de atribuciones o bien de delegación de firmas, se encuentra sujeta a limitaciones legales y, el acto que la contenga, debe ceñirse a las formalidades previstas fundamentalmente en el artículo 42 del mismo, según el cual dicho acto ‘(…) será motivado, identificará los órganos o entes entre los que se transfiera el ejercicio de la competencia o la gestión administrativa y determinará la fecha de inicio de su vigencia’, siendo que en ausencia de esta última precisión se entenderá que surte efectos desde la publicación de dicho acto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o el medio de divulgación oficial del estado, distrito metropolitano o municipio correspondiente.
De esta forma, al igual que ocurre con cualquier acto administrativo, la motivación constituye un elemento esencial del acto de delegación, máxime cuando a través del mismo se pretende alterar o modificar el reparto legal de competencias, por lo cual éste debe señalar de forma expresa y clara los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustenten, especificando las tareas, facultades y deberes que comprende la competencia o función transferida.
En el caso bajo análisis, si bien el objeto principal de la querella no implica la impugnación del acto administrativo de delegación en función del cual obró el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda al dictar el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº CR-093-6 de fecha 9 de abril de 2007, al pretenderse a través de la misma la nulidad del mencionado acto de retiro sobre la base del vicio de incompetencia del funcionario que lo dictó, resulta necesario analizar el aludido acto de delegación a los fines de determinar la aptitud de tal funcionario para dictar el acto administrativo impugnado.
En tal sentido, se observa en la parte inferior de la firma del funcionario que suscribió el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº CR-093-6 de fecha 9 de abril de 2007, cursante al folio doce (12) del expediente, que el mismo afirmó obrar ‘[según] Resolución Nº 0002 de fecha 7 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 0001 Extraordinario de fecha 08 de Noviembre de 2004. Y delegación de Actos (sic) y firmas, según Resolución Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, Nº 0062, extraordinario (sic) de fecha 12 de enero de 2006’.
La mencionada Resolución Nº 0002 de fecha 7 de noviembre de 2004, que se encuentra publicada en Gaceta Oficial Nº 0001 Extraordinario de fecha 8 de noviembre de 2004, constituye el acto a través del cual el ciudadano Francisco Garrido Gómez fue designado en el cargo de Director General de Recursos Humanos del Estado Bolivariano de Miranda.
En cuanto a la aludida ‘Resolución Nº 0002’ de fecha 2 de enero de 2006, que se encuentra publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, cuya copia simple cursa a los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta (180) del expediente, este Juzgador, a los efectos del análisis respectivo, estima necesario destacar el contenido de dicho acto, el cual es del tenor siguiente:
…omissis…
Del texto trascrito, este Sentenciador observa que el acto administrativo contenido en cuestión se trata de un Decreto y no de una Resolución como lo alegó el ente querellado y fue señalado en el acto administrativo de retiro, pese a lo cual, dicho error no incide en los efectos que del mismo se derivan.
Ahora bien, del cuerpo del mencionado Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, se aprecia que dicho acto administrativo contiene, en primer lugar, la alusión a un conjunto de normas de rango constitucional, legal y sublegal que están llamadas a conformar los fundamentos de derecho de dicho acto, en segundo lugar, dos Considerando que expresan las circunstancias de hecho vigentes al momento de su emisión y, finalmente, el articulado, que representa la decisión tomada por la autoridad administrativa en atención a las circunstancias de hecho y de derecho expresadas.
En tal sentido, merece la pena destacar que las circunstancias de hecho tomadas en cuenta para dictar dicho Decreto aluden al carácter de supremo director y organizador que ostenta el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda respecto a tal entidad territorial y, a la posibilidad que éste tiene de delegar, entre otros funcionarios, en los Directores Generales, ‘la firma de actos y documentos’.
En el mismo orden de ideas, en el artículo primero de dicho instrumento se hace expresa mención a que la delegación conferida a través de él, implica ‘la firma de ciertos actos y documentos’; así como en el respectivo artículo segundo se alude a la obligación que recae en el delegado respecto de los ‘actos administrativos suscritos de conformidad con [ese] decreto’, obligaciones éstas que prosiguen en el consiguiente artículo tercero, que impone a dicho funcionario la carga de presentar una relación trimestral ‘de las resoluciones, actos y documentos que hubiere firmado en virtud de [esa] delegación’.
De esta forma, pese a que la redacción del mencionado Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006 no es la más feliz, se desprende de su contenido que la delegación conferida al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda abarcaba sólo la firma de ciertos actos y documentos, toda vez que a ello apuntan los fundamentos de hecho contenidos en dicho instrumento y la esencia de su articulado, no obstante el hecho de que todos los numerales que conforman el respectivo artículo primero se encuentran expresados de modo infinitivo, lo cual no resulta suficiente para inferir que la intención de la Administración hubiere sido la de delegar atribuciones al mencionado funcionario.
En el mismo sentido, el que como parte de los fundamentos de derecho del aludido Decreto se hubiere hecho mención al artículo 34 de la entonces vigente Ley Orgánica de Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, no puede llevar a que se interprete que la referida delegación implicaba también potestades o atribuciones, más bien debe entenderse que dicha norma fue invocada en razón de la relación de jerarquía existente entre delegante y delgado, toda vez que, como se señaló anteriormente, la intención que se manifieste en todo acto de delegación debe ser clara y expresa, pues con dicho acto se pretende alterar el orden natural de competencias atribuido legalmente y, en este caso, la intención que luce evidente es la que tiende a delegar sólo la firma de ciertos actos y documentos, entre los que se encontraba, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo primero íbidem, el retiro de los funcionarios de carrera administrativa cuando hubieren resultado infructuosas las gestiones reubicatorias correspondientes; pero en ningún caso, bajo el amparo de dicho Decreto, le estaba atribuida la competencia para decidir el mencionado retiro, pues la titularidad de dicha potestad, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública recaía sólo en el Gobernador de dicha entidad territorial.
Ahora bien, la representación judicial del ente querellado afirmó en el respectivo escrito de contestación a la querella interpuesta que el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda dictó el acto de retiro impugnado no sólo conforme al Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, sino atendiendo también a la Resolución Nº 00099 de fecha 30 de mayo de 2005, a través de la cual, a su decir, quedó facultado para la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos, egresos, destituciones, entre otros, así como para la notificación de tales actos administrativos.
Al respecto, este Juzgador observa que en el acto administrativo de retiro impugnado no se hizo expresa mención a la aludida Resolución Nº 00099 de fecha 30 de mayo de 2005, en función de la cual, a decir de la parte querellada, se dictó tal acto de retiro, requisito éste indispensable para la validez de cualquier acto administrativo dictado por delegación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la mencionada Ley Orgánica de la Administración Pública, aunado al hecho que, de la copia certificada de la mencionada Resolución Nº 0099 que cursa a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y siete (177) del expediente, se evidencia que la misma implicaba sólo la delegación de firmas y no de atribuciones.
Por lo expuesto, este Sentenciador estima que el Director General de Administración de Recursos Humanos resultaba incompetente para dictar el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº CR-093-6 de fecha 9 de abril de 2007 y, en consecuencia, tal acto se encuentra viciado de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Escribiente de Registro I, adscrito nominalmente a la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, o a otro de similar jerarquía y remuneración, por el período de un (1) mes, dentro del cual deberán efectuarse los trámites correspondientes a su reubicación, en virtud de la condición de funcionario de carrera que le fue reconocida, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, además del pago del sueldo correspondiente al referido período. Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios alegados por la parte querellante contra el mencionado acto administrativo de retiro. Así se declara.
Asimismo, dado que el acto administrativo de remoción quedó firme al no haber sido debidamente impugnado y, que la nulidad del acto administrativo de retiro, antes declarada, acarrea sólo la reincorporación de la querellante por el período de un (1) mes a los fines de efectuar las gestiones reubicatorias con el pago correspondiente a dicho período, resulta improcedente la pretensión de la querellante referida, según entiende este Juzgador, al pago de una indemnización computada desde el momento del retiro hasta la efectiva reincorporación, equivalente al pago integral de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios económicos y sociales. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 6.836.360, asistida por el abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de la respectiva GOBERNACIÓN, a los fines de obtener la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº CR-093-6 de fecha 9 de abril de 2007, notificado en esa misma fecha;
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:
2.1.- Se anula el acto administrativo de retiro impugnado contenido en el Oficio Nº CR-093-6 de fecha 9 de abril de 2007, y se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Escribiente de Registro I, adscrito a la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, o a otro de similar jerarquía y remuneración, por el período de un (1) mes, dentro del cual deberán efectuarse los trámites correspondientes a su reubicación, en virtud de la condición de funcionario de carrera que le fue reconocida, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, además del pago del sueldo correspondiente al referido período;
2.2.- Se niega la pretensión de indemnización equivalente al pago integral de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios económicos y sociales, contados desde el momento del retiro hasta la efectiva reincorporación. (…)”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.836.360, asistida por el abogado Wilder Partidas (INPREABOGADO Nº 39.279), contra el Acto Administrativo contenido en la notificación Nº CR-093-6, de fecha 09 de abril de 2007, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación, interpuesto por la querellante.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida-querellada.
3. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
4. CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente, (E)
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-R-2009-001281
SJVES/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,
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