JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001335
En fecha 10 de diciembre de 2024, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó notificar a la parte apelante, ciudadana GEORGINA MARÍA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.363.565, con el fin de que manifestara su interés en darle continuidad al recurso de apelación ejercido por el abogado Stalin Alejandro Rodríguez Silva (INPREABOGADO N° 58.650), actuando en su carácter de apoderado judicial, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2009, publicada en fecha 13 de agosto de 2009, por el hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
En fecha 12 de diciembre de 2024, se libró y se fijó en la cartelera de este Juzgado Nacional Primero la boleta ordenada, ello de conformidad con la decisión núm. 572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de enero de 2025, se retiró de cartelera la referida boleta.
En fecha 12 de febrero de 2025, notificada como se encuentra la parte apelante de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2024, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS
De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte lo siguiente:
Que de la lectura del presente expediente es ostensible observar la inactividad de la parte apelante puesto que, en fecha 21 de octubre de 2009, se dio cuenta a la extinta Corte (vid. folio 90), constatándose que, hasta la presente fecha, han transcurrido más de quince (15) años de inactividad procesal.
En ilación con lo expuesto, es de relevante para este Juzgado resaltar que la actitud de desinterés total llevada a cabo por la parte apelante deja en evidencia la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro. 956, de fecha 1 de junio de 2001, y ratificada mediante decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la actitud pasiva de la parte actora lleva al juzgador a presumir la pérdida del interés, lo que conllevaría a la extinción del proceso por cuanto este es uno de sus requisitos.
Ahora bien, en fecha 10 de diciembre de 2024, este Juzgado Nacional Primero ordenó notificar a la parte apelante, a los fines que manifestara su interés en continuar con el proceso en el presente recurso de apelación. Visto que fue notificado, sin obtener respuesta alguna de su parte, es por ello que debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante, la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2009. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (por concepto de diferencia de prestaciones sociales), interpuesto por el abogado Stalin Alejandro Rodríguez Silva (INPREABOGADO N° 58.650), apoderado judicial de la ciudadana GEORGINA MARÍA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.363.565, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Así las cosas, para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso-, hoy artículo 84 del referido Decreto, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual pasa a pronunciarse con relación en su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso-, hoy artículo 84 del referido Decreto, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, Órgano que detenta la personalidad jurídica de la Republica, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el hoy artículo 84 de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, se evidencia que el hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“(…) El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación, montos que -al parecer de la parte recurrente-, dan como resultado por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 17.498,13), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y, el pago de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 35.382,35) por concepto de interés de mora
Indica la actora que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado, que viene dada por el error en la aplicación de la fórmula para determinar el interés o intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto se utilizó una fórmula que sólo es aplicable cuando se utiliza una tasa equivalente o efectiva, esto significa que el Ministerio considera que la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (tasa considerada para realizar los cálculos), es una tasa equivalente o efectiva, lo cual constituye un error.
Que con relación al interés acumulado la Administración determinó que eran DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.603,47), sin embargo al aplicar la fórmula aritmética correctamente, se tiene que el interés acumulado es de TRES MIL SEISCIENTOS UN BOLIVAR CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.601,78), por lo que la diferencia por éste concepto es de novecientos noventa y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. F. 998,31).
Por otro lado señala que la otra diferencia con respecto al régimen anterior es con relación a los intereses adicionales, por cuanto el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 27.204,30), cuando de los cálculos por ella realizados se determinan que el interés adicional es de CUARENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 40.665,74), por lo que la diferencia por éste concepto es de TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 13.461,44).
Que observa un doble descuento por concepto de anticipos por la cantidad CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00).
Que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del interés acumulado, del interés adicional y del anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de CATORce MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. f. 14.459,75).
Que con relación al cálculo del régimen vigente el Ministerio determinó que el monto a pagar era de DOCE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 12.127,52).
Que la primera diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los intereses acumulados, que la Administración determinó en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.302, 92), cuando de los cálculos por ella realizados determinan que el monto real es de SEIS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 6.803,19), por lo que la diferencia por este concepto es de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.500,27).
Señalado lo anterior, se tiene que en el presente caso lo que se pretende determinar es si existe o no diferencia en cuanto a las prestaciones sociales de la recurrente. En virtud de ello en el lapso probatorio la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil se practicara experticia contable, a fin de determinar las diferencias reclamadas en el libelo de la querella, como lo son del régimen anterior: el interés acumulado, el interés adicional y anticipo; y del régimen vigente: el interés acumulado y anticipo de fideicomiso, es por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a las diferencias reclamadas y al respecto se tiene que:
Indica la parte actora que el Ministerio del Poder Popular para la Educación utiliza la fórmula que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo ha establecido, esto es, In1=S[(1+Tm1)n1/d-1], y que lo correcto es aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una Tasa Nominal, donde lo primero es encontrar la Tasa Mensual equivalente y con esa Tasa de Interés se realizan las doce (12) composiciones y no, como erróneamente hace el Ministerio cuyo cálculo lo realiza utilizando una Tasa equivalente diaria, por el método exponencial.
Al respecto este Tribunal observa, que la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, el mismo artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, -por tratarse de una tasa legal- señala igualmente que dichos intereses se generan mensualmente pero sólo se capitalizan anualmente, mientras que el Ministerio aplica una fórmula de interés compuesto, cuya capitalización la aplica mensualmente, lo cual, resulta mucho más favorable al funcionario que la resultante de la lectura del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que obliga a una capitalización anual.
A su vez, siendo que de la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes (en contadas ocasiones) implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días – año y no sobre meses como pretende la representación judicial de la parte actora, por lo que debe este Tribunal rechazar el alegato en este sentido y así se decide.
En cuanto al alegato de la querellante del doble descuento de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipos, la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo tal argumento, toda vez que de la planilla de cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes, se observa en la columna “Capital”, en los montos correspondientes a los meses septiembre de 1997 y noviembre de 1998, que hubo descuentos, los cuales se ven reflejados además en la columna “Anticipos”. Asimismo en el monto correspondiente a la columna “Capital” ya vienen descontados los 150,00 Bs. F., y al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales y la cantidad de 150,00., el monto corresponde al reflejado en el renglón “sub total”, por lo que en el presente caso se evidencia claramente que no existe un doble descuento de la cantidad correspondiente a “Anticipos” y así solicita sea declarado.
Al respecto este Juzgado observa que de la revisión del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales del querellante que corre inserto a los folios 11 al 18, y de la columna de prestaciones sociales así como la del interés acumulado de éste, no se desprende que se haya operado ningún doble descuento, siendo que la pretendida afectación al “interés mensual” resulta a los solos efectos contables más no materiales que pudiera afectar el patrimonio del empleado, siendo que las columnas referidas a prestaciones sociales e interés acumulado permanecen incólumes certificando que no se materializó descuento alguno, toda vez que el descuento resulta efectivamente reflejado y efectuado en el cuadro resumen, razón por la cual se desestima el alegato de doble descuento y así se decide.
Por otra parte arguye la querellante que en la planilla del finiquito del Ministerio, se observa un descuento de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 388,08) por concepto de “anticipo de fideicomiso”, siendo el caso que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso. Dicho argumento es negado y rechazado por la representación judicial de la parte querellada.
Al respecto se observa, tal y como lo afirma la querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 23), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado. Sin embargo, el alegato de no haber solicitado un adelanto de prestaciones sociales no implica que no lo haya recibido, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicho alegato y así se decide.
Indica la querellante que al sumar la diferencia del interés acumulado y el descuento de anticipo de fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.888,38).
Al respecto observa este Juzgado que dichas diferencias se producen aplicando incorrectamente una fórmula distinta a la aplicada por la Administración, lo cual fue anteriormente decidido, razón por lo que debe negarse lo solicitado y así se decide.
Por otro lado señala la querellante que con base al monto que debió haber pagado la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de su egreso, esto es el 01 de octubre de 2004 al 28 de agosto de 2008, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 35.382,35).
Al respecto la representación judicial de la parte querellada manifestó que para el supuesto negado que la República por órgano del Ministerio que representa se viera constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido debe indicar este Tribunal, que se evidencia a los autos que la querellante fue jubilada del Ministerio de Educación en fecha 01 de octubre de 2004, tal y como consta en el Cálculo de Intereses de las Prestaciones Sociales que corre inserto al folio 11, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, el día 28 de agosto de 2008, según se evidencia del folio 10 del presente expediente.
Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro de la querellante de la Administración y la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.
Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.
Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, permiten que el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtenga de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.
Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.
De forma tal que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos en sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemejan en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador.
Sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede además a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado, y que constituye un hecho conocido por estos Tribunales que precisamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación capitaliza mensualmente los intereses sobre prestaciones, por lo que sobre el monto cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a la querellante por concepto de prestaciones sociales, habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios, aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando mensualmente los intereses generados, bajo la fórmula del Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.
Señalado lo anterior se observa, que desde el 01 de octubre de 2004, fecha en la cual fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ello es, 28 de agosto de 2008, se evidencia demora en dicho pago, de tres (03) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2004, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 28 de agosto de 2008, inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 45.566,29) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.
Finalmente solicita la parte actora la indexación o corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la presenta querella, hasta que se ordene la ejecución del fallo, a lo cual la representación judicial de la parte querellada manifestó que el pago de la misma es improcedente por cuanto, a su decir, tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por la mora en el pago de sus prestaciones; además señala que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no puede ser susceptible de ser indexada, razones suficientes para solicitar se deseche el alegato esgrimido en este sentido.
Al respecto este Juzgador debe señalar en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo.
Empero, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad, y visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo y así se decide.
Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana GEORGINA MARÍA ORTÍZ RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.363.565, representada por el abogado STALIN A. RODRÍGUEZ S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, mediante la cual solicita la diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana GEORGINA MARÍA ORTÍZ RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.363.565, representada por el abogado STALIN A. RODRÍGUEZ S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, mediante la cual solicita la diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
2.- Se ORDENA el cálculo y pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1° de octubre de 2004 hasta el 28 de agosto de 2008, en los términos de la presente decisión.
3.- Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.
4.- Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. (…)”. (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
Ahora bien, siendo que en la presente causa se ordenó el pago de las prestaciones sociales, y que el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción establece como requisito para el pago de las misma la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consignó la referida declaración, ante el órgano correspondiente. (Ver sentencia N° 2024-0679 de fecha 7 de mayo de 2024, dictada por este Juzgado Nacional Primero). Así se establece. -
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2009, publicada en fecha 13 de agosto de 2009, por el hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (por concepto de diferencia de prestaciones sociales), interpuesto por el abogado Stalin Alejandro Rodríguez Silva (INPREABOGADO N° 58.650), apoderado judicial de la ciudadana GEORGINA MARÍA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.363.565, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación.
2. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3. CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2009, publicada en fecha 13 de agosto de 2009, por el hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente, (E)
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-R-2009-001335
SJVES
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,
|