JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE Nº 2024-202
En fecha 01 de octubre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 00100 de fecha 22 de julio de 2024, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, mediante el cual remitió expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesta por el ciudadano RAFAEL SANTIAGO DÍAZ CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.794.044, inscrito en el INPREABOGADO bajo el
Nº 279.085, actuando en su nombre, contra la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de julio de 2024, la apelación interpuesta por el recurrente en fecha 17 de julio de 2024, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en la que se declaró Inadmisible por Ininteligible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 08 de julio de 2024, por el abogado Rafael Santiago Díaz Ceballos.
En fecha 02 de octubre de 2024, recibido el expediente, se ordenó el registro, quedando anotado bajo el Nº 2024-202, y se designó al Juez Ponente.
En fecha 04 de octubre de 2024, se dio cuenta al Juzgado y se ordena pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que el Juzgado decida sobre la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 08 de julio de 2024, el profesional del derecho Rafael Santiago Díaz Ceballos, actuando en nombre propio y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, Acción de Amparo Constitucional, ante la presunta vulneración de su derecho de petición por parte de la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, fundamentando bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se determinan:
“…CAPITULO I
AMPARO CONSTITUCIONAL POR INFRACCIONES FLAGRANTES A LOS ARTÍCULOS 285; 02: 19; 23; 26; 49 Y 51 CONSTITUCIONALES; DEBIDO PROCESO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL Y FRAUDE PROCESAL
Es el caso; que con basamento jurídico en las normas contenidas en los artículos 27 Y (SIC) 26 Constitucionales: 49; 02; 03; 19; 21; 23; 51 Y (SIC) por infracción de las normas contenidas en los artículos 138-141 Ejusdem. Y en concordancia con el contenido de la declaración universal de derechos humanos; relacionado al derecho al debido proceso artículo 10 En cuanto al derecho que me asiste para interponer los recursos que el ciudadano fiscal superior de estado Carabobo quebranto de forma flagrante en fecha 28/06/2024 Fecha en que comparecí y por orden del ciudadano fiscal superior del estado Carabobo las personas encargadas de la seguridad del edificio sede principal del ministerio público me tuvieron dos hora en la puerta para entrar al edificio y esperar otras dos horas consuetudinarias en la fiscalía superior del ministerio público; veía al ciudadano fiscal pasar con su sequito de escoltas sin ni siquiera preguntar porque esta gente espera tanto tiempo aquí, luego cuando finalmente me llaman a consignar el documento el ciudadano fiscal le dijo a la ciudadana que desempeña funciones como secretaria que no me recibiría el documento y que fuera donde quisiera ir que él estaba bien apadrinado al no obtener la justicia solicitada y derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en condiciones de igualdad; seguridad jurídica –convenio multilateral este suscrito y ratificado por las autoridades del estado venezolano con la ONU; en un ejercicio que infiero que el ciudadano fiscal interpreto como arrastrado; siendo en realidad un ejercicio excesivo de la tolerancia- solicité audiencia mediante hoja de audiencia al ciudadano fiscal y este salió con su sequito escoltas prodigándome su despectiva mirada; evidenciando el profundo sinigual (SIC) menosprecio y segregación discriminatoria que le prodigan al pueblo; y no me concedió la audiencia solicitada, motivo por el cual no me ha dejado otra alternativa el ciudadano fiscal que comparecer ante esta jurisdicción contencioso administrativa en solicitud de amparo constitucional a mis derechos constitucionales lesionados y muy especialmente solicito le sean aplicados al ciudadano fiscal superior del estado Carabobo los efectos contenido en -el artículo 51 Del (SIC) texto fundamental juris et de jure … (SIC) (Negritas y mayúsculas del texto original) (Folio 1 con su vuelto)”.
“…CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS FÁCTICOS-HECHOS-
Los hechos concretos sucedidos en el presente caso fue que en abierto abuso de la credulidad de la ciudadanía la fiscalía superior del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Carabobo en la persona del ciudadano fiscal superior me conculcó el constitucional derecho de petición establecido en el artículo 51 Constitucional no ha dilucidado muy apasionado en conceder la justicia solicitada y al sensu contrario en contravino la norma contenida en el artículo 10 de la declaración universal de derechos humanos de la siguiente forma comparecí en fecha 28/06/2024 A consignar incidencia de recusación contra el despacho fiscal séptimo en la persona de la ciudadana fiscal provisoria … con lo que pruebo las graves violaciones a mis derechos constitucionales y quebranto de pactos y convenios multilaterales; suscritos y ratificados por el gobierno del estado venezolano y así solicito sírvase declararlo, y es por tales motivos que le agradezco sírvase declarar HA LUGAR EN DERECHO la presente acción de amparo cautelar; de oficio in limini litis. Y aplicar los efectos contenidos en los artículos 51 Constitucional… (SIC) (Negrillas y mayúsculas del escrito original) (Folio 1 vuelto)”.
“…CAPITULO VI
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Por considerar que las decisiones del ciudadano fiscal superior de conculcar mi derecho de petición; al poner en riesgo 13 Millones de dólares en litigio en el expediente 16269 Que cursa por ante el juzgado superior civil segundo de la circunscripción judicial civil (SIC) del estado Carabobo enmarcado plenamente en la decisión jurisprudencial número 1267 Dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, artículo 271 Constitucional y en el criterio establecido en doctrina por el gran procesalista italiano Piero Calamandrei; en su famosa obra “providencias cautelares” solicito sírvase declarar medidas cautelares de aseguramiento de bienes tanto del ciudadano fiscal accionado como de sus interpuestas personas; in limini litis. De igual forma solicito sírvase decretar providencias cautelares consistentes en cesar de forma inmediata toda forma de segregación discriminatoria y por tanto el menoscabo del derecho humano a la paz y a no ser discriminado por el ministerio público y así solicito sírvase declararle medida cautelar de aseguramiento de los bienes del accionado; por la responsabilidad adquirida; ver artículo 141 Constitucional… (SIC) (Negrillas y mayúsculas del texto original) (Folio 2)”.
“CAPITULO VII
FUNDAMENTACIÒN LEGAL
Fundamento legalmente la presente acción de amparo constitucional en las normas contenidas en los artículos 27 Constitucional y 01; 02 Y (SIC) 22 De la ley de amparo sobre derechos y garantía constitucionales y por infracción de las normas contenidas en los artículos 10 De la declaración universal de derechos humanos y 51 ; 19 Constitucionales … (SIC) (Negrillas y mayúsculas del texto original) (Folio 2)”.
“… CAPITULO VIII
PETITORIO
Conforme a lo expuesto en hechos, derechos y fundamentaciones doctrinarias, es que solicito como en efecto procedo a solicitar en los siguientes términos: PRIMERO: solicito sírvase declararse competente para conocer o inhibirse de existir algún impedimento legal para tal menester. SEGUNDO: solicito sírvase admitir sustanciar y decidir HA LUGAR EN DERECHO la presente acción de amparo cautelar. TERCERO: enmarcado plenamente en la jurisprudencia 1267 Dictada por la sala constitucional solicito sírvase decretar medidas cautelares de aseguramiento de bienes del accionado y sus interpuestas personas; de conformidad con las normas contenidas en los artículos 271; 49; 27; 23; y 26 Constitucionales. CUARTO: solicito sírvase decretar medidas cautelares de cese de toda forma de denegación de justicia en que han estado complotados los respetabilísimos integrantes del ministerio público. QUINTO: solicito sírvase ordenar oficiar a la dirección general de fiscalías superiores del ministerio público en solicitud expresa de aplicar los efectos contenidos en el artículo 51 Constitucional juris et de jure por conculcar mi constitucional derecho de petición SEXTO: fundamentado legalmente en las normas contenidas en el artículo 01; 02 Y 22 De la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales solicito sírvase declarar HA LUGAR EN DERECHO la presente acción de amparo constitucional y quebranto de pactos y convenios multilaterales al impedir la interposición del recurso pertinente conforme lo mandata el artículo 10 De la declaración universal de derechos humanos ¡ES JUSTICIA LO QUE SOLICITO! A la fecha y hora de su presentación… (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto original) (Folio 2 vuelto)”.
Conforme a lo anterior, se puede determinar que el presunto agraviado argumentó que, en fecha 28 de junio de 2024, compareció ante el despacho del fiscal séptimo en la persona de la ciudadana fiscal provisoria, a consignar “incidencia de recusación”, probando así la violación a sus derechos constitucionales y el quebrantamiento de los pactos y convenios multilaterales, suscritos y ratificados por el Estado Venezolano, con lo cual se le conculcó, desde su enfoque, el derecho a petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Destacó que, promovió como elemento de convicción la incidencia de recusación que intentó consignar ante el Despacho del Fiscal Superior y no le fue recibida en el expediente MP: 195940-2019, lesionándole así, flagrantemente, según su opinión, los derechos constitucionales establecidos en los artículos 02, 19, 23, 26, 27, 49 y 51 de la Carta Magna. Además, indicó que promovió la incidencia de recusación en el expediente MP: 65610-2020, explicó que la misma no le fue recibida por el ciudadano Fiscal Superior, resultando vulnerado así, desde su particular perspectiva, el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Igualmente alegó que solicita el cambio de despacho fiscal en el expediente MP: 115369-2020, por lo que pidió ordenar oficiar a la dirección general de fiscalías superiores del Ministerio Público.
Manifestó que, en la presente acción de amparo constitucional son partes; el ciudadano Miguel José Duran Trejo en su condición de Fiscal Superior de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien es el accionado y Rafael Santiago Díaz Ceballos, como accionante, esto con el fin de que no se le practiquen reposiciones inútiles.
Destacó que, las omisiones del ciudadano Fiscal Superior vulneran el derecho a petición, poniendo en riesgo la cantidad de trece (13) millones de dólares, que están en litigio en el expediente Nº 16269, que cursa por ante el Juzgado Superior Civil Segundo de la Circunscripción del estado Carabobo, solicitó igualmente se declaren las medidas cautelares de aseguramiento de bienes tanto del ciudadano fiscal accionado como de sus interpuestas personas, y solicitó se decreten providencias administrativas cautelares consistentes para cesar de manera inmediata toda forma de discriminación y menoscabo de los derechos humanos.
Acotó que, la acción de amparo constitucional tiene su fundamento en los artículos 19, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 01, 02 y 22 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por infracción de las normas contenidas en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Finalmente solicitó que, el a quo se declare competente para el conocimiento o la inhibición de la presente causa, se admita y se decida la acción de amparo constitucional, que sea enmarcado en la jurisprudencia Nº 1267 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se decreten medidas cautelares, de cese de toda forma de denegación de justicia en que estén complotados los integrantes del Ministerio Público, que se ordene oficiar a la dirección general de fiscalías superiores del Ministerio Público, y en conclusión todo fundamentado legalmente en los artículos 01, 02, y 22 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
En fecha 09 de julio de 2024, el referido Juzgado Superior Estadal le dio entrada al amparo que ahora nos ocupa. El 15 de julio de 2024, el a quo pronunció la inadmisibilidad del amparo constitucional que hemos venido abordando.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de julio de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, con sede en la ciudad de Valencia, declaró: “INADMISIBLE POR ININTELIGIBLE” la presente acción de amparo constitucional con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…no entiende este Jurisdicente, ciertamente, cuál es el contenido de la tutela constitucional invocada, toda vez que, como se puede apreciar de la transcripción realizada en el capítulo referido a los fundamentos de la acción de amparo, el escrito contentivo de la misma es totalmente confuso. Esta circunstancia lleva a esta Juez Superior a reiterar la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al mínimo de exigencias que debe cumplir toda solicitud de amparo constitucional. Resultando así al caso planteado, el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional en la sentencia No. 715 del 10 de mayo de 2001… (SIC) (Folio 12)”.
“…Estableciendo al respecto de la solicitud de amparo, que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala los requisitos mínimos que debe cumplir dicha solicitud, los cuales no constituyen de modo algunos formalismos inútiles. Por ello, el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo…Omissis…lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)”. (SIC) (Negrillas propias del fallo apelado) (Folio 12 vuelto).
“…En el caso de autos, tal como se evidencia de la narrativa parcialmente tra[n]scrita, de la redacción y fundamentación del escrito que presentó el actor, a éste Tribunal Superior le resulta imposible la determinación de qué pretensión, demanda o recurso intentó. En dicho escrito narra unos hechos con relación al servicio de electricidad, cuyos cobros no considera proporcionales al uso domestico, acotando que en dicho inmueble residen dos menores de edad, sin indicación o especificación de cuál es la conducta grotesca y excesiva del presunto agraviante. Siendo ello así, bajo aplicación del criterio reiterado por la Sala Constitucional, establecido en distintos fallos (vid. sentencias 2513 y 2482 del 15 de octubre de 2002), considera este Sentenciador que el presente escrito es de tal modo oscuro y confuso, que la posibilidad de que el actor corrigiera el mismo implicaría la necesidad de plantearlo de nuevo, en razón de lo ininteligible y de no ser susceptible de enmienda… (SIC) (Agregado y Subrayado de este Juzgado) (Folio 13)”.
“… resulta para quien suscribe que el escrito libelar es de tal modo oscuro e impreciso, que la corrección del mismo implica la necesidad de plantearlo de nuevo, puesto que, tal como ha sido configurado, es ininteligible… motivos que llevan a este Sentenciador a declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 19, aparte 5 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… constatando este Juzgador que la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado RAFAEL SANTIAGO DIAZ CEBALLOS ... contra la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, resulta a todas luces ininteligible e incompresible, ya que no es posible precisar los hechos o actos constitutivos del agravio, encuadrándose entonces dentro de los supuestos previstos en la norma supra citada, resulta forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo por ininteligible; así se decide…(SIC) (Mayúsculas y Negrillas propias del Fallo Apelado) (Folio 13 con su vuelto)”.
“…Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR ININTELIGIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado RAFAEL SANTIAGO DIAZ CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.794.044 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 279.085, actuando en su propio nombre y representación, contra la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO… (SIC) (Mayúsculas y Negrillas propias del Fallo Apelado) (Folio 13 vuelto)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de julio de 2024, el ciudadano Rafael Santiago Díaz Ceballos, antes identificado, presunto agraviado, consignó ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, escrito de fundamentación al recurso de apelación; cursante en el folio diecisiete (17) de la pieza judicial bajo estudio.
La representación judicial de la presunta agraviada, en su fundamentación, se expresó así:
“…CAPITULO I
FUNDAMENTACION LEGAL
Legalmente fundamento el presente recurso en el artículo 35 De (SIC) la ley de amparo sobre derecho y garantías constitucionales (SIC) y por quebranto de pactos y convenios multilaterales; específicamente conculca el ciudadano juez a quo el derecho que me confiere el artículo 10 De (SIC) la declaración universal de derechos humanos y 28 Y (SIC) 30 Ejusdem. Y con ello infiere y contraviene la norma contenida en el artículo 18 Del código de ética del juez venezolano (SIC); declarar inadmisible por ininteligible una acción de amparo que persigue consignar unas incidencias de recusaciones contra un despacho fiscal que se encuentra perpetrando un fraude procesal en flagrancia? (SIC) En consecuencias es por este motivo que ocurro a la sala político administrativa para que enmarcada en las normas contenidas en los artículos 334 Constitucional y 23 Del código de procedimiento civil… (SIC) (Negrillas y mayúsculas del texto original) (Folio 17)”.
“CAPITULO II
COMO DEBIO DECIDIR EL CIUDADANO JUEZ A QUO
Debió ordenar un despacho saneador y a posteriori convocar una audiencia conciliatoria para que el ciudadano fiscal superior del estado Carabobo recibiera las incidencias de recusaciones; no obstante, al ciudadano juez le resulto más idóneo, cómodo y menos arriesgado conculcarme el derecho que me confiere el artículo 10 de la declaración universal de derechos humanos y congraciarse con el ciudadano fiscal superior del estado; sin embargo producto de las pasiones desatadas; no observo que infringía la norma contenida en el artículo 18 Del código de ética del juez venezolano y asi solicito sírvase declararlo, al simular inadmisibilidad también accedió a quebrantar pactos y convenios multilaterales suscritos y ratificados por la Republica y así solicito sírvase declararlo… (SIC) (Negrillas y mayúsculas del texto original) (Folio 17 y su vuelto)”.
“CAPITULO III
PETITORIO
MUCHISIMAS GRACIAS POR SU JUSTICIA! Agradezco sírvase declarase competente para conocer y ordenar oficiar a la dirección ejecutiva de la magistratura e inspectoría de tribunales a los legales fines pertinentes ¡es justicia lo que solicito; a la fecha y hora de su presentación… (SIC) (Negrillas y mayúsculas del texto original) (Folio 17 vuelto)”.
De lo anterior, se evidencia que, desde la especial perspectiva del presunto agraviado, el a quo vulneró los artículos 10; 28 y 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Igualmente señaló que contravino el artículo 18 del Código de Ética del Juez y Jueza venezolanos, igualmente manifestó el presunto agraviado, que el fallo apelado fue “…cómodo… …al simular inadmisibilidad también accedió a quebrantar pactos y convenios…” y persiguió congraciarse con el presunto agraviante. Para finalizar, el presunto agraviado solicitó “…oficiar a la dirección ejecutiva de la magistratura e inspectoría de tribunales a los legales fines consiguientes…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
En cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de asuntos como el de autos, resulta importante destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, establece:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por otro lado, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.
En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 01 del 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de amparo.
Ahora bien, el presente caso versa sobre la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, con sede en Valencia, mediante la cual declaró: “INADMISIBLE POR ININTELIGIBLE”, la acción propuesta, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial supra referidos, SE ERIGE EN SEDE CONSTITUCIONAL y se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estamos en presencia del amparo constitucional, que fuere planteado por el profesional del derecho Rafael Santiago Díaz Ceballos, titular de la cédula de identidad V-13.794.044, debidamente inscrito el IPSA bajo el número 279.085, en ejercicio de sus derechos e intereses, ante la presunta vulneración de su derecho de petición y a la oportuna respuesta, por parte del Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Del expediente que ahora estudiamos, se observa: El presunto agraviado presentó el amparo el ocho (08) de julio del año 2024, según consta a los folios uno (01) y siguientes; el a quo le dio entrada en fecha nueve (09) de julio de 2024, según consta al folio nueve (09); en fecha quince (15) de julio de 2024 el a quo pronunció su fallo, según consta a los folios diez (10) y siguientes de la pieza judicial que ahora abordamos, dentro del lapso; mientras que el presunto agraviado ejerció su recurso ordinario de apelación en fecha diez y siete (17) de julio de 2024. Conforme a lo anterior, se puede determinar que el medio de gravamen típico que ahora nos ocupa fue interpuesto de manera tempestiva.
El a quo, decretó la inadmisibilidad del asunto argumentando que lo planteado por el presunto agraviado resulta ininteligible. En este orden de ideas, el accionante consignó la fundamentación de la apelación por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy; razón por la cual será valorada por esta Alzada.
Este Juzgado Nacional Primero para decidir observa:
De la transcripción, del escrito principal de este amparo se entiende, que el presunto agraviado arguyó que se dirigió por ante el Fiscal Superior del estado Carabobo a recusar al Fiscal Séptimo, explicó que no fue atendido en la fiscalía superior y que esa omisión vulnera una serie de derechos fundamentales que le asisten.
El a quo, consideró que los planteamientos del presunto agraviado resultan ininteligibles, bajo ese fundamento, negó la admisión del Amparo Constitucional, no pronunció nada respecto a la protección cautelar solicitada.
Además de lo anterior, se evidencia del escrito de fundamentación a la apelación, que el presunto agraviado expresó que el a quo debió librar un despacho saneador y concretar una audiencia para que el Fiscal Superior del estado Carabobo recibiera la recusación, que se planteará contra el Fiscal Séptimo, recusación que no fue recibida en el despacho del referido Fiscal Superior.
Del estudio, de la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional Venezolano, se puede destacar, que el mismo es una herramienta procesal constitucional para la protección, reforzada, de los derechos fundamentales, ante tal carácter, surgen aspectos que los distinguen de otras acciones y recursos.
Resulta destacable que el amparo constitucional, tal como lo establece el artículo 27 constitucional y conforme lo ha entendido la interpretación judicial venezolana, puede ser propuesto por toda persona, para ser amparadas en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aún aquellos inherentes a la persona que no figuren en el texto constitucional o en los diversos instrumentos de carácter internacional, de protección de derechos humanos, que estén debidamente suscritos y ratificados por la República.
En el mismo sentido de lo acotado supra, el amparo constitucional venezolano, posee un carácter extraordinario y sus alcances tienen una naturaleza restablecedora, su trámite debe ser breve, oral, público, gratuito, sin formalidad, todo tiempo será hábil y la autoridad judicial lo debe tramitar con preferencia por sobre otros asuntos de su competencia.
Ante la tutela reforzada, que el amparo constitucional venezolano confiere, las potestades del juez contencioso administrativo deben ser moderadas desde la óptica que propone el sistema constitucional de protecciones y coberturas, de la integridad de la Constitución y de la persona, por cierto, el amparo constitucional no solo que forma parte de tal sistema, sino que, además, es uno de los principales vehículos para lograr su materialización.
Respecto al sistema constitucional de protecciones y coberturas, que mencionamos antes, podemos señalar, que el artículo 7 constitucional le confiere carácter normativo al texto constitucional, situación que se compagina con lo estatuido por el artículo 131 del magno texto, desde la visión de ambas normas, la Constitución se erige en norma suprema, todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a ella, acatarla y cumplirla es un deber.
Precisado lo anterior, es necesario abordar lo dispuesto en los artículos 2 y 3 constitucionales, en ellos se configuran unas pautas de comportamiento para el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que rige, en esas pautas se destacan los valores que deben guiar la actuación del Estado, la justicia, la ética, la preeminencia de los derechos humanos, igualmente resaltan los fines esenciales del estado, entre los que se señalan la defensa y el desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.
Dentro de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional, están, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, tal como lo preceptúa el artículo 26 constitucional, tal acceso persigue que la persona haga valer sus derechos e intereses y a exigir la tutela efectiva de los mismos.
En sintonía con lo anterior, el artículo 49 constitucional nos ofrece lo relativo al debido proceso, instituto procesal multidimensional, que está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa, que se encuentra conectado con la tutela judicial efectiva, con el derecho de acceso a la justicia. El numeral 4 del artículo que ahora estudiamos regula, entre otros aspectos no menos preponderantes, el derecho que toda persona tiene a ser juzgada, por sus jueces naturales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley.
Respecto a los principios constitucionales que están conectados con el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, así como con el artículo 257 constitucional, el cual instituye al proceso como herramienta para alcanzar la justicia, se encuentra el Indubio Pro Actione.
Respecto a este importante principio, este tribunal colegiado, en la sentencia número 2024-1105, que fuere publicada en fecha 2 de octubre de 2024, expresó:
“…Conforme a lo anterior, cuando, quienes administramos justicia, logramos poner en vigor al artículo 26 constitucional, podemos arribar con éxito a la concreción de la tutela judicial efectiva, la cual comprende el derecho a ser oído, el acceso a la justicia, el derecho a una tutela judicial efectiva, sin perder de vista la promesa del artículo 257 constitucional, mediante el cual se constituye al proceso en un instrumento fundamental de realización de la justicia; normas que la luz de sus preceptos, nos permiten interpretar las instituciones procesales de manera amplia, flexible, extensiva, no restrictiva, a los fines que el proceso como tal no se constituya en una traba para que los justiciables consigan la justicia que impetran. En esa línea de argumentos se ha pronunciado el criterio judicial consolidado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a partir de la sentencia número 708 del 10 de mayo del año 2000.
Lo anterior, no es otra cosa, que el principio procesal denominado Indubio Pro Actione, que consiste, en que el juez, en caso de duda, debe favorecer el ejercicio de la acción, tal principio procesal, está íntimamente relacionado con el Principio de Economía Procesal y con el principio de accesibilidad, que por cierto, esa accesibilidad se considera, a la luz del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, un principio que orienta la actuación del contencioso administrativo venezolano.
Los argumentos antes esgrimidos, constituyen un aspecto fundamental del derecho de acceso a la justicia, cuyo tratamiento sistemático, por parte del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha concluido, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar el ejercicio de la acción, lo cual persigue evitar la denegación de justicia por interpretaciones formalistas, desproporcionadas, la protección del debido proceso judicial y del orden público procesal…”
El pronunciamiento citado, fue dictado, en segundo grado de jurisdicción, en el entorno procesal de una Querella Funcionarial, acción ordinaria propia del contencioso administrativo, ahora bien, en el caso que nos ocupa, un amparo constitucional, que como se dijo antes, confiere una tutela reforzada para la protección de los derechos fundamentales, la actuación del juez debe ser cónsona con la protección solicitada, está obligado a mantener un enfoque tuitivo que tienda a respaldar la tutela de los derechos fundamentales. Y así se expresa.
El juez, en su labor jurisdiccional, debe procurar la protección de la integridad del texto constitucional, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 334 Constitucional cuando expresa:
“…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”
En el mismo ámbito de las argumentaciones esgrimidas, resulta preponderante establecer que, los principios como el Indubio pro actione, iura novit curia, los valores como la justicia y la ética, los fines esenciales del Estado como la protección y el desarrollo de la persona humana, los derechos y garantías como el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, no requieren estar definidos en el texto constitucional, su puesta en práctica contribuye a la operacionalización de la Constitución y a reforzar su vigencia, en ese mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia número 77, de fecha 09 de marzo de 2000, cuando expresó:
“…Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría… … La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores…”
El fallo de nuestro más Alto Tribunal, que hemos citado antes, respecto al artículo 257 constitucional, explanó:
…la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Tal idea, responde a la necesidad sentida desde antaño, por los más destacados maestros del derecho procesal: “la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa (...) Este es el camino siguiendo el cual podrán ser puestos en evidencia, como ha ya comenzado a hacer, en un ensayo magistral el querido amigo uruguayo Eduardo Couture (...) los nexos estrechos que unen el derecho procesal al derecho constitucional; en aquella parte de proemio que en todas las Constituciones de los Estados libres está dedicada a garantizar el respeto de la persona humana y la libertad de los ciudadanos, el proceso tiene un importancia preeminente. Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio, si los jueces no son libres, cultos y humanos, si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto de la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por esto inviolable” (Piero Calamandrei, “Proceso y Justicia”, en Estudios sobre el Proceso Civil, Tomo III, Buenos Aires, EJEA, 1973, pp. 215 y 220)...”
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 18, plantea lo que debe expresar una solicitud de amparo constitucional:
“…1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de las circunstancias de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Y cualquiera otra explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”
En relación con este tema, la misma Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales regula el comportamiento del juez constitucional ante la duda surgida respecto a la inteligencia de los planteamientos, el artículo 19 de la referida ley, expresa:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo constitucional será declarada inadmisible…”
Respecto al plazo de 48 horas del artículo citado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en su sentencia número 930, del 18 de mayo de 2007, ha interpretado, que se vence al segundo día siguiente a la fecha de notificación, interpretación que persigue el favorecimiento del justiciable en cumplimiento de los valores, principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución.
Como corolario de los anteriores planteamientos, es importante señalar, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en su sentencia Nº 868, de fecha 28 de julio de 2000, abordó lo referente a los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se expresó así:
“…La Sala observa, que es una carga del accionante en amparo cumplir con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, carga que se ve matizada por la facultad que tiene el juez de amparo de exigir se corrijan los defectos y oscuridades en la solicitud de amparo, como lo ordena el artículo 19 eiusdem… …Previo a la declaratoria de inadmisibilidad, el juez del amparo tiene el deber de solicitar la aclaratoria de la solicitud oscura, o de ordenar la corrección de los defectos en las menciones a que se refiere el artículo 18 eiusdem…”
Además de lo anterior, resulta significativo realzar lo planteado por el artículo 21 de la ley que ahora estudiamos, en esa disposición se consagra el deber del juez constitucional de mantener la absoluta igualdad entre las partes, aun cuando el agraviante sea una autoridad pública.
Desde la perspectiva de las anteriores argumentaciones, tomando en cuenta que este Órgano Colegiado considera que los planteamientos del presunto agraviado no son ininteligibles, y que en el caso que el a quo no los comprendiera, resultaba obligante que obrara conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ordenara el saneamiento procesal que dispone esa norma a los fines de librar al amparo de vicios u obstáculos procesales y subsiguientemente conferir, al justiciable, acceso a la jurisdicción y a la tutela efectiva.
De lo anterior, es posible elucidar que el fallo del a quo no se adecuó al estándar de juridicidad imperante para el amparo constitucional venezolano, en consecuencia, en estricto ajuste a los artículos 2; 3; 7; 26; 27; 49; 131 y 257 constitucionales, en coordinación con los artículos 18; 19 y 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, se DECLARA CON LUGAR la apelación que fuere planteada y se procede a REVOCAR el fallo apelado. Y así se decide.
Dado el anterior pronunciamiento, se ORDENA al juzgado a quo que proceda a librar el despacho saneador consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de materializar, en general, la vigencia del sistema constitucional de coberturas y protecciones, en especial, los principios Indubio Pro Actione e Iura Novit Curia. Y así se establece.
VI
DECISIÓN:
Este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA:
PRIMERO: QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir la apelación.
SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN, que fuere ejercida, por el Abogado Rafael Santiago Díaz Ceballos, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 279.085, contra la sentencia pronunciada, en fecha 15 de julio de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia territorial en la Circunscripción Judicial de los estados Cojedes y Yaracuy.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia pronunciada, en fecha 15 de julio de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia territorial en la Circunscripción Judicial de los estados Cojedes y Yaracuy, en la que resultó declarado inadmisible por ininteligible el amparo constitucional que fuere incoado por el abogado Rafael Santiago Díaz Ceballos contra la Fiscalía Superior con competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
CUARTO: SE ORDENA al juzgado a quo que proceda; en ajuste al estándar de juridicidad imperante para el trámite procesal del amparo constitucional venezolano y conforme al sistema constitucional de coberturas y protecciones; a dictar el despacho saneador instituido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de asegurar la integridad de la Constitución y la protección de los derechos e intereses fundamentales del presunto agraviado.
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que el a quo practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de _________________de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LOPÉZ LORETO.
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria
MALÚ DEL PINO
Exp. N° 2024-202
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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