JUEZ PONENTE SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2025-029
En fecha 22 de enero de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° JSE9º CACJ RC 2025/078, de fecha 16 de enero de 2025, proveniente del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial Nº 2024-2876 (nomenclatura interna de esa Juzgado), contentivo de la demanda por abstención, interpuesta por los abogados Neill Jesús Reaño García y Carlos Nain Flores Vivas (INPREABOGADO Nº 56.527 y 315.578, respectivamente), actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana POORAN RAMRATTIE, titular de la cédula de identidad Nº V-29.776.304, contra el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 24 de octubre de 2024.

En fecha 30 de enero de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero. Asimismo, se designó Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines legales correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
-I-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El caso de autos se refiere a la demanda por abstención, interpuesto por los abogados Neill Jesús Reaño García y Carlos Nain Flores Vivas (INPREABOGADO Nº 56.527 y 315.578, respectivo), actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana POORAN RAMRATTIE, titular de la cédula de identidad Nº V-29.776.304, contra el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL.

Ahora bien, en fecha 24 de octubre de 2024, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su decisión estableció lo siguiente:
“…Por todas y cada una de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de abstención, interpuesta por los abogados NEIL JESÚS REAÑO GARCÍA y CARLOS NAIN FLORES VIVAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56 527 y 315 578 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana POORAN RAMRATTIE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-29 776 304, contra el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL, y en consecuencia, DECLINA su conocimiento a los JUZGADOS NACIONALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, por lo cual se ORDENA remitir al mencionado órgano jurisdiccional el presente expediente, para que conozca del mismo, luego de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Corolario a las líneas que anteceden pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo:

PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente demanda de abstención, interpuesta por los abogados NEIL JESÚS REAÑO GARCÍA y CARLOS NAIN FLORES VIVAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56 527 y 315 578 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana POORAN RAMRATTIE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-29 776 304, contra el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL, de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se DECLINA el conocimiento del presente asunto a los JUZGADOS NACIONALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, de conformidad con la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA librar boleta de notificación dirigida a la parte actora, de conformidad con la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA remitir a los JUZGADOS NACIONALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, de conformidad con la motiva del presente fallo…” (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).





-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero determinar su competencia para conocer de la demanda por abstención, interpuesto por los abogados Neill Jesús Reaño García y Carlos Nain Flores Vivas (INPREABOGADO Nº 56.527 y 315.578, respectivamente), actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana POORAN RAMRATTIE, titular de la cédula de identidad Nº V-29.776.304, contra el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL.

Ello así, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 24 de esta Ley. (Resaltado de este Juzgado).

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas contra la abstención o la negativa generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo.

Ahora bien, tenemos que el presente caso se trata de una demanda por abstención, interpuesto por los abogados Neill Jesús Reaño García y Carlos Nain Flores Vivas (INPREABOGADO Nº 56.527 y 315.578, respectivamente), actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana POORAN RAMRATTIE, titular de la cedula de identidad Nº V-29.776.304, contra el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL. Esto así, atendiendo a la naturaleza del Órgano demandado por abstención, siendo este el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL, debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declararse COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda por abstención interpuesta. Así se declara.

-III-
-PUNTO ÚNICO-
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgado Nacional Primero del escrito presentado por la parte actora, a pesar que la presente acción principal fue denominada como “… demanda por abstención…” a su vez, posteriormente en fecha 4 de febrero de 2025, la parte actora interpuso una “acción autónoma de amparo sobrevenido” por lo que debe precisar este Juzgado que tal acción es confusa y oscura, ya que de su lectura se aprecia lo siguiente “(…) Sea admitida la presente acción de amparo constitucional y se resuelva de MERO DERECHO (…), DECLARE CON LUGAR el presente recurso de Amparo Sobrevenido en contra del SAREN (…)”.
En razón de lo anterior, considera oportuno este Juzgado Nacional Primero traer a colación lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, referente a la admisión de la demanda, según el cual: “Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado…”. (Negrillas de este Juzgado).
Esto así, siendo que el referido artículo advierte que de encontrarse la demanda incursa en el supuesto establecido en el artículo 36 en la ley in comento, es deber del Juez aplicar lo establecido en el artículo antes citado, es decir, ordenar un despacho saneador, a los fines de que el accionante pueda corregir el escrito en un lapso perentorio, con la consecuencia jurídica prevista en dicha disposición legal en el caso de no efectuarse la corrección en los términos ordenados.
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Primero ordena notificar a la parte demandante, concediéndosele un lapso de tres días de despacho contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su notificación, a los fines que indique el tipo de acción que se desea interponer y su pretensión, con la advertencia de que una vez fenecido el lapso indicado, este Juzgado Nacional Primero pasará a emitir pronunciamiento con la documentación cursante en autos. Así de decide.
-IV-
-DECISIÓN-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara:
1.-COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda por abstención interpuesta.
2.-APLICA el despacho saneador en la presente causa, en consecuencia, ORDENA la notificación del demandante, a los fines que indique a este Órgano Jurisdiccional el tipo de acción que se desea interponer y su pretensión, otorgándole para ello un lapso de tres días de despacho contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA


El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente

La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. 2025-029
SJVES/

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria