EXPEDIENTE Nro.2023-323
En fecha 07 de noviembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la demanda de nulidad con medida cautelar de acción de amparo de suspensión de efectos, interpuesta por la ciudadana ROSBELI ARIANNI MUÑOZ FUENTES, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.070.257, asistida por el abogado Carlos Alberto Palma Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.335, contra el acto de autoridad de fecha 22 de agosto de 2023, contenido en el “veredicto” dictado por el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, que otorgó unas suspensión por 12 meses como atleta coleadora la hoy demandante.
En fecha8 de noviembre de 2023,se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, asimismo, se designó ponente a la Juez SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a los fines de que dictara la sentencia correspondiente.
En fecha 9 de noviembre de 2023,el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión Nro. 2023-1021, mediante la cual declaró:
“(…) 1. SU COMPETENCIA, para conocer de la demanda de nulidad con medida cautelar de acción de amparo de suspensión de efectos interpuestapor la ciudadana ROSBELI ARIANNI MUÑOZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-28.070.257, asistida por el abogado Carlos Alberto Palma Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°188.335, contra el acto de autoridad de fecha 22 de agosto de 2023, contenido en el ‘veredicto’, dictado por el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO.
2. ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda de nulidad interpuesta.
3. PROCEDENTE la acción de amparo cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 13 de noviembre de 2023, el ciudadano MARIO LONGA, Alguacil del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, consignó oficio N°JS/JNPCARC-2023-0598, dirigido al ciudadano PRESIDENTE DEL CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACION VENEZOLANA DE COLEO, el cual fue debidamente firmado y sellado.
En fecha 30 de enero de 2024, el Juzgado de Sustanciación recibió del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente signado con el Nro. 2023-323y se dio cuenta al Juez. Asimismo, se dejó constancia por nota de secretaria que el día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión.
En fecha 7 de febrero de 2024, esta Instancia Sustanciadora, dictó decisión mediante el cual declaró:
“(…) 1.- ADMITE definitivamente la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de Amparo cautelar;
2.- ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de las Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará conforme a lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley que rige sus funciones.
3. –INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación dirigida Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República;
4.- ORDENA solicitar los antecedentes administrativos alPRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho que serán computados a partir de que conste en autos su notificación; según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurran las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem.(…)”. (Mayúsculas, negritas del original, agregado y corchete de esta Instancia Sustanciadora).;
Ello así, y siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la demanda ejercida, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA PERENCIÓN
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia Sustanciadora, que la parte accionante desde el 09 de noviembre de 2023-Vid., folio ciento cuatro (104) del presente expediente- fecha en la que se dio por notificado de la admisión del amparo cautelar de suspensión de efectos, dictada por el Juzgado Nacional Primero en fecha 09 de noviembre de 2023, seguidamente en fecha 07 de febrero de 2024, este Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual Admitió la presente demanda y hasta la presente fecha no ha consignó los fotostatos requeridos para notificar al Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República, apreciándose así, que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por aproximadamente un (01) año y dos (02) meses.
En este sentido, considera oportuno quien Juzga traer a colación lo que las leyes y las Jurisprudencia han establecido en relación a lo anteriormente disertado. En materia de perención de la instancia se debe señalar lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“(…) Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”. (Negritas y destacado de esta Instancia Sustanciadora).
Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, establece lo siguiente:
“(…)Artículo 41.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria (…)”. (Negritas y destacado de esta Instancia Sustanciadora).
Ahora bien, en aras de ilustración y tomando en cuenta lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
Armonizando con lo anteriormente expuesto, se puede indicar que, para que proceda la perención, es sine qua non dos requisitos esenciales, a saber:
1. Debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento, en la presente controversia es evidenciable que tal requisito se consumó, ya que se desprende de los folios nro. 112 al 114 del presente expediente, que la última actuación fue la admisión de la presente demanda, requiriéndole a la parte accionante los fotostatos necesarios para notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, la cual tampoco consignó, así pues, habiendo transcurrido un (01) año y dos (02) meses de la paralización de la causa.
2. La inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de las condiciones del requisito antes indicados, procede de pleno derecho la PERENCIÓN.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para esta Instancia Sustanciadora, traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009: “(…) el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción y cuyo ejercicio se concreta en la provisión de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso(…)”. (Negrillas y destacado de esta Instancia Sustanciadora).
No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 00546 de 28 de abril de 2011 señaló que: “(…)la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines(…)”.
Asimismo, la referida Sala, en Sentencia Nro. 01331 de fecha 01 de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“(…) La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando él o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia (…)”. (Negritas y destacado de esta Instancia Sustanciadora).
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna de la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, en consecuencia remítase el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se estima.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ESTIMA que en el caso de autos opera la perención y;
2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2025. Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
EL SECRETARIO ACC.,
FREDDY ISAAC BOUCHARD ROJAS
En fecha ____________________(______) del mes de __________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) ____________ de la ____________, se publicó y registro la anterior decisión bajo elNº JN-PCAJS-2025________________.
EL SECRETARIO ACC.
FREDDY ISAAC BOUCHARD ROJAS
DVVT/FIBR/8
Exp. Nro. 2023-323
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