EXPEDIENTE Nro.2023-348
En fecha 13 de noviembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nro.0031, de fecha 28 de septiembre de 2023, mediante el cual se remitió expediente Nro. 16.884, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano VICENTE EMILIO SOJO PINTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.316.684, debidamente asistido por la Abogada Yelitza Estrada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.683, contra el acto administrativo INTU/VIC N°028/2023 de fecha 11 de mayo de 2023, suscrito por el Vicepresidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).Remisión efectuada en virtud de la declinatoria de competencia en fecha 31 de julio de 2023, dictada por el referido Juzgado Superior Estadal.
En fecha 28 de noviembre de 2023,se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, asimismo, se designó ponente a la Juez SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a los fines de que dictara la sentencia correspondiente.
En fecha 24 de enero de 2024,el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión Nro. 2024-0043, mediante la cual declaró:
“(…) 1. ACEPT[Ó]LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy , para conocer de la demanda de nulidad, interpuestapor el ciudadano VICENTE EMILIO SOJO PINTO, (C.I. V-12.316.684, asistido por la Abogada Yelitza Estrada, (INPREABOGADO 55.683), contra el acto administrativo INTU/VIC N°028/2023, de fecha 11 de mayo de 2023, suscrito por el Vicepresidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).
2. ORDEN[Ó] la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. (…)”. (Mayúsculas, Negrillas del original, agregado y corchete de esta Instancia Sustanciadora).
En fecha 14 de febrero de 2024, el Juzgado de Sustanciación recibió del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente signado con el Nro. 2023-348 y se dio cuenta al Juez. Asimismo, se dejo constancia por nota de secretaria que el día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión.
En fecha 21 de febrero de 2024, esta Instancia Sustanciadora, dictó decisión mediante el cual declaró:
“(…) 1.- ADMITI[Ó]la demanda de nulidad, interpuestapor el ciudadano VICENTE EMILIO SOJO PINTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.316.684, asistido por la Abogada Yelitza Estrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.683, contra el acto administrativo INTU/VIC N°028/2023, de fecha 11 de mayo de 2023, suscrito por el Vicepresidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).
2.- ORDEN[Ó]notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3. - INST[Ó]a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República;
4.- ORDEN[Ó]solicitar el expediente administrativo de la presente causa alINSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), el cual deberá ser remitido debidamente foliado y certificado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
5.- ORDEN[Ó]librar cartel de emplazamiento dirigido a todos los que pudieran estar interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80,81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- INST[Ó]a la parte demandante consigne la dirección para la notificación de la ciudadana ANA VIRGINIA PINEDA PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.601.651, como tercera interesada en la presente causa;
7.- ORDEN[Ó]remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, transcurran las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días continuos de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem.(…)”. (Mayúsculas, negritas del original, agregado y corchete de esta Instancia Sustanciadora).
Ello así, y siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la demanda ejercida, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA PERENCIÓN
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia Sustanciadora, que en fecha 13 de noviembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la presente demanda declinada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, -Vid., folio treinta y nueve (39) del presente expediente- seguidamente, en fecha 24 de enero de 2024 el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto sentencia mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia de la presente demanda y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara a la admisión de la demanda, en fecha 21 de febrero de 2024, este Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual admitió la presente demanda y ordenó la notificación al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y hasta la presente fecha la parte demandante no ha consignado los fotostatos requeridos para notificar a los ciudadanos anteriormente mencionados, apreciándose así, que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por aproximadamente un (01) año y dos (02) meses.
En este sentido, considera oportuno quien Juzga traer a colación lo que las leyes y las Jurisprudencia han establecido en relación a lo anteriormente disertado. En materia de perención de la instancia se debe señalar lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“(…) Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”. (Negritas y destacado de esta Instancia Sustanciadora).
Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, establece lo siguiente:
“(…)Artículo 41.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria (…)”. (Negritas y destacado de esta Instancia Sustanciadora).
Ahora bien, en aras de ilustración y tomando en cuenta lo señalado porla doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
Armonizando con lo anteriormente expuesto, se puede indicar que, para que proceda la perención, es sine qua non dos requisitos esenciales, a saber:
1. Debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento, en la presente controversia es evidenciable que tal requisito se consumó, ya que se desprende de los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, que la última actuación fue la admisión de la presente demanda, mediante sentencia dictada por este Juzgado de Sustanciación, requiriéndole a la parte accionante los fotostatos necesarios para notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, la cual hasta la presente fecha no ha consignado, así pues, habiendo transcurrido aproximadamente un (01) año y dos (02) meses de la paralización de la causa.
2. La inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de las condiciones del requisito antes indicados, procede de pleno derecho, LA PERENCIÓN.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para esta Instancia Sustanciadora, traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009: “(…) el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción y cuyo ejercicio se concreta en la provisión de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso(…)”. (Negrillas y destacado de esta Instancia Sustanciadora).
No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 00546 de 28 de abril de 2011 señaló que: “(…)la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines(…)”.
Asimismo, la referida Sala, en Sentencia Nro. 01331 de fecha 01 de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“(…) La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando él o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia (…)”. (Negritas y destacado de esta Instancia Sustanciadora).
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna de la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, en consecuencia remítase el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se estima.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ESTIMA que en el caso de autos opera la perención y;
2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2025. Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
EL SECRETARIO ACC.,
FREDDY ISAAC BOUCHARD ROJAS.
En fecha ____________________ (______) del mes de __________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) ____________ de la ____________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº JN-PCAJS-2025________________.
EL SECRETARIO ACC.,
FREDDY ISAAC BOUCHARD ROJAS
DVVT/FIBR/8
Exp. Nro. 2023-348
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