REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 31 de marzo de 2025
214° y 166°
Vista la sentencia Nro. 2021-041, de fecha trece (13) de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital –Vid., folios Nros. Doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos sesenta y dos (262)- mediante la cual declaró procedente la Medida Cautelar Innominada Autónoma, y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines de la tramitación del procedimiento referente a la articulación probatoria; en razón de que dicha medida acordada, activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra, razón por la cual corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efecto de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal.
Asimismo, habida cuenta de la oposición parcial presentada por la parte recurrida en fecha cinco (05) de agosto de 2021, -Vid., folios Nros. Doscientos setenta (270) al doscientos setenta y siete (277)- contra la medida en cuestión en la cual solicitó, “(…) (i) declare CON LUGAR LA OPOSICIÓN PARCIAL; y en consecuencia, (ii) MODIFIQUE la medida cautelar innominada autónoma decretada por ese Juzgado en fecha 13 de mayo de 2021”. Ahora bien, quien Juzga, considera necesario hacer mención que si bien es cierto el primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) el abogado Martín Alonso Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.780, apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. (CONFERRY) presentó OPOSICIÓN PARCIAL a la Medida Cautelar Innominada Autónoma –Existiendo ya una OPOSICIÓN PARCIAL de fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno 2021- también es cierto, que el mencionado abogado presentó diligencia en fecha dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) en la cual expuso lo siguiente: “(…) Solicito con el debido respeto la devolución del escrito que presente en fecha 1 de septiembre de 2021, conjuntamente con su anexo, que riela en los folios 290 hasta el 297, igual presento mis disculpas al Juzgado (…)”. Por lo que es estimable, que la primera oposición, es la verídica, es decir, la de fecha cinco (05) de agosto de 2021 cursantes en los folios Nros. Doscientos setenta (270) al doscientos setenta y siete (277) del presente expediente.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Instancia Sustanciadora ORDENA lo siguiente:
1. APERTURA del lapso de ocho (08) días despacho referente a la articulación probatoria en cumplimiento de la decisión ut supra, y por disposición de los artículos 602, 603 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad de que dicho lapso comenzará a transcurrir al día de despacho siguiente, a que consten en autos los oficios y la boleta notificación que se indicarán ut infra.
2. Oficio y boleta de NOTIFICACIÓN del presente auto, dirigidos al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE (MPPT), y a la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS C.A (CONFERRY), respectivamente, para que estos promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
3. Oficio de NOTIFICACIÓN, dirigido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (PGR), en razón de informar de la presente decisión.
4. REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez se encuentren vencidos los lapsos al que se refiere los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
FREDDY ISAAC BOUCHARD ROJAS
EXP. Nro 2021-050
DVVT/FIBR/10
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