EXPEDIENTE Nº 2023-197
Visto el escrito de pruebas, presentado en fecha 29 de enero de 2025, por los abogados MARLENE BEATRIZ CRESPO CARVALLO Y DESY JOCAR LEÓN SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 232.252 y 285.705 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, identificada en autos, como terceros interesados en el presente juicio; este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y SU OPOSICIÓN
En relación a las pruebas promovidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado, indicaron las siguientes:
a) “(…) Convenio Marco de Alianza estratégica entre PDVSA Agrícola, S.A. y UNITEK, S.A., en el área de tratamiento de agua y reúso efluentes líquidos y sólidos para agroindustrial (…)”. (Vid. folios 51 al 62 del expediente administrativo pieza I).
b) “(…) Memorándum PDVSA AGRICOLA PDVCIA 2015 -002 de fecha 15 de enero de 2015. (…)”. (Vid. folios 88 al 90 del expediente administrativo pieza I).
c) “(…) Oficio GCGDS-2015 0027 de fecha 29 de enero de 2015, dirigido al Señor Federico Marongiu, Gerente General de Nación Fideicomiso, C.A., suscrito por los ciudadanos Maritza Riobo Hernández, Gerente Corporativa de Presupuesto, Costos y Control de Gestión y Justino Salazar, Director Ejecutivo de Tesorería (…)”. (Vid. folios 91 al 92 del expediente administrativo pieza I).
d) “(…) Contratos de Fianza de Anticipo FIAN.001001.305.349 (…)”. (Vid. folios 150 al 154 del expediente administrativo pieza I).
e) “(…) Contratos de Fianza de anticipo FIAN.001001.305.350 (…)”. (Vid. folios 166 al 170 del expediente administrativo pieza I).
f) “(…) Contratos de Fianza de Anticipo FIAN.001001.305.345 (…)”. (Vid folios 181 al 185 del expediente administrativo pieza I).
g) “(…) Contratos de Fianza de Anticipo FIAN.001001.305.346 (…)”. (Vid. folios 198 al 202 del expediente administrativo pieza I).
h) “(…) Contratos de Fianza de Anticipo FIAN.001001.305.352 (…)”. (Vid. folios 213 al 217 del expediente administrativo pieza I).
i) “(…) Contratos de Fianza de Anticipo FIAN.001001.305.348 (…)”. (Vid. folios 227 al 231 del expediente administrativo pieza I).
j) “(…) Contratos de Fianza de Anticipo FIAN.001001.305.335 (…)”. (Vid. folio 241 del expediente administrativo pieza I).
k) “(…) Copia del Certificado de Tenencia N° 317 y 318 (…)”. (Vid. folios 93 al 123 del expediente administrativo pieza I).
l) “(…) Resolución del Comité Ejecutivo de Petróleos de Venezuela, S.A. N° 2014-048 de fecha 27 de noviembre de 2014 (…)”. (Vid. folio 50 del expediente administrativo pieza I).
De la oposición a las pruebas antes referidas:
En fecha 27 de febrero de 2025, el abogado Virgilio Amador Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.962, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUSTINO SALAZAR CLEOPATOSKY, parte demandante, interpuso escrito de Oposición a las pruebas promovida por el tercero interesado en los siguientes términos:
“(…) nos oponemos y denunciamos la intención del tercero adhesivo de falsear y tergiversar lo argumentado en nuestra demanda con relación al hecho cierto de la desvinculación de mi representado con el Ente Contratante auditado PDVSA Agrícola S.A. responsable del instrumento contractual como objeto evaluado y tratar de asociar ese fundamento con los vicios cometidos en la fase investigativa sobre el acto administrativo esencial de notificación, en efecto, como es de su pleno dominio ciudadano (a) Juez la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (…).
(…omissis…)
Nos oponemos a lo afirmado en el punto 2 por el tercero adhesivo sobre el hecho cierto del falso supuesto expresado en nuestra demanda sobre la no vinculación de mi representado como parte del ente auditado contratante PDVSA Agrícola S.A.
(…omissis…)
PETITORIO:
Con fundamento en lo que antecede nos oponemos y contradecimos en los términos expresados al escrito presentado por Marlene Beatriz Crespo Carvalllo (…) actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, a los fines de examinar la procedencia o no de la oposición a las pruebas, observa este Juzgado que el Apoderado Judicial de la parte demandante en su escrito de oposición no se centró en demostrar a esta instancia si las pruebas promovidas por el tercero adhesivo eran manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, sino la extensión de su escrito está dirigido a plantear alegatos que están sumergidos en el fondo del asunto, por cuanto constituye un pronunciamiento únicamente del Juez de mérito.
En este sentido, aprecia este Órgano Sustanciador que las documentales supra descritas invocadas por la parte promovente (tercero adhesivo en la presente causa), efectivamente constan y forman parte del presente expediente, y por cuanto esgrimió bajo el principio de la comunidad de la prueba, se determina que le corresponderá al Juez de Merito la valoración de cada uno de los documentos que fueron incorporados al proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, ya que como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, las pruebas llevadas a juicio no pertenecen a las partes, quedan a favor del proceso una vez incorporadas legalmente, su función es la de establecer la veracidad o no de los hechos alegados en la causa, independientemente de que beneficien o perjudiquen al que las promueve.
De acuerdo a las consideraciones antes expuesta, estima este Órgano Jurisdiccional que será el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar lo que consta en autos y la posibilidad de activar el principio de la comunidad de la prueba en el marco de su decisión de fondo; y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la oposición presentada por el abogado Virgilio Amador Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.962, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, remitiéndole a dicho ente, copia certificada del Escrito de Pruebas presentado, y de la presente decisión, para lo cual se INSTA al tercero interesado a consignar los fotostatos, a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado se anexen a la respectiva notificación. Igualmente se deja expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y vencido como se encuentre los treinta (30) días de despacho, así como también el lapso de evacuación, comenzará a discurrir el lapso de apelación de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de marzo de 2025. Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMAS
EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha a los once (11) días del mes de marzo de 2025, se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422025000007
EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA
MNMT/KC/mm
Exp. N° 2023-197
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