EXPEDIENTE Nº 2023-162
En fecha 30 de mayo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad, interpuesta por los ciudadanos FREDDY ALBERTO QUEVEDO CHACÓN, GUILLERMO PAUL PÉREZ SUAREZ y NELSON JESÚS ZAMBRANO FONT, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.837.256, 9.464.538 y 14.757.744, respectivamente, asistidos por el abogado Ángel David Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.796, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA FRATERNIDAD DEL TRANSPORTE R.L.

En fecha 13 de junio de 2023, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 14 de junio de 2023, este Órgano Sustanciador dictó auto para mejor proveer, donde solicitó a las partes demandantes que “(…) consigne escrito libelar corregido con la exposición clara de la pretensión que persigue con la Demanda interpuesta contra la Asociación Cooperativa Mixta Fraternidad del Transporte R.L, dentro del lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir que conste en autos de haberse practicado la última notificación (…)”.

En fecha 28 de junio de 2023, este Órgano Sustanciador dictó decisión N° AW422023000032 la cual: “(…) 1.- ADVIERTE la incompetencia del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente asunto; 2.-ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente (…)”.


En fecha 29 de junio de 2023, este Órgano Sustanciador dictó auto en el cual procedió a la remisión del presente expediente Judicial al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 20 de julio de 2023, la secretaría del Juzgado Nacional Segundo dejó constancia mediante Nota Secretaría del recibido del expediente signado con el N° 2023-162, proveniente de este Juzgado Sustanciador, formado por una (01) pieza judicial, constante de veinticuatro (24) folios útiles.

En esa misma fecha, mediante auto el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, designó ponente a la Jueza MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que ese Juzgado Nacional dictare la decisión correspondiente.

En fecha 04 de junio de 2024, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Acta N° 412, de fecha 13 de mayo de 2024, fue reconstituido ese Órgano Jurisdiccional, donde reasignan la ponencia al Juez JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que ese Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 06 de junio de 2024, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión N° 2024-043, la cual declaró “(…) 1. La NULIDAD de la decisión proferida el 28 de junio de 2023; 2. REPONE la causa al estado de que se notifique a la parte actora del despacho saneador dictado en fecha 14 de junio de 2023, por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”.

En fecha 08 de agosto de 2024, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto en el cual ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación.

En fecha 17 de septiembre de 2024, este Órgano Sustanciador recibió el presente expediente.

En fecha 18 de septiembre de 2024, este Órgano Sustanciador dictó auto en el cual da cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 06 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que, se Ordenó libar la notificación dirigida a los ciudadanos FREDDY ALBERTO QUEVEDO CHACÓN, GUILLERMO PAUL PÉREZ SUAREZ y NELSON JESÚS ZAMBRANO FONT.

En fecha 16 de octubre de 2024, el ciudadano William Patiño, en su condición de alguacil del Juzgado Nacional Segundo de Contencioso Administrativo de la Región Capital Juzgado de Sustanciación y expone que: “(…) Consigno original y copia de la boleta de notificación al respecto asunto dirigida a los ciudadanos FREDDY ALBERTO QUEVEDO CHACÓN, GUILLERMO PAUL PÉREZ SUÁREZ y NELSÓN JESÚS ZAMBRANO FONT, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.837.256, 9.464.538 y 14.757.744, ubicado en: Esquina Plaza Edif. Carolina Prada, Apto. 1-A, San Agustín del Norte. Lo anteriormente se debe a que en tres (03) oportunidades me presente en la referida dirección, específicamente los días 08, 09 y 14 de octubre del presente año, siendo las 12:27pm, 02:45pm y 11:43am, respectivamente, para tener el ingreso al Edificio se debe tener llave para entrar, porque carece de intercomunicador la Puerta Principal (…)”.

En fecha 20 de noviembre de 2024, en virtud de la incorporación de la ciudadana MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS, como Jueza de este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo, se abocó al conocimiento de la presente causa al estado que se encontraba.

En fecha 28 de enero de 2025, este Órgano Sustanciador dictó auto mediante el cual Ordenó notificar mediante Boleta que se fijó en la Cartelera de este Juzgado a los ciudadanos FREDDY ALBERTO QUEVEDO CHACÓN, GUILLERMO PAUL PÉREZ SUAREZ y NELSON JESÚS ZAMBRANO FONT, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 04 de febrero de 2025, se dejó constancia mediante nota secretaría, que se fijó en la Cartelera de este Tribunal la Boleta de Notificación dirigidos a los ciudadanos ut supra mencionados y se retiró el 27 de febrero de 2025, quedando notificadas las partes demandantes de la decisión de fecha 14 de junio de 2023 y del auto de fecha 18 de septiembre de 2024.

Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento acerca de la competencia y admisibilidad de la Demanda de Nulidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la Demanda de Nulidad, interpuesta por los ciudadanos FREDDY ALBERTO QUEVEDO CHACÓN, GUILLERMO PAUL PÉREZ SUAREZ y NELSON JESÚS ZAMBRANO FONT, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.837.256, 9.464.538 y 14.757.744, respectivamente, asistidos por el abogado Ángel David Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.796, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA FRATERNIDAD DEL TRANSPORTE R.L..

En este sentido, resalta este Órgano Sustanciador que en fecha 14 de junio de 2023, solicitó a las partes demandantes reformular el escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta, por cuanto no estaban claro los argumentos de hecho y de derecho en las que se circunscribía su escrito libelar; sin embargo, se observa de autos que el acto consignado de la cual peticiona su nulidad, versa sobre un “acta de asamblea anual ordinaria de asociados”, emanada de una Asociación Civil de tipo Cooperativa, por lo que resulta necesario citar la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual establece lo siguiente:

“(…) Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltado de este Juzgado).

Dicho lo anterior, este Juzgado de Sustanciación deduce que la norma transcrita, es taxativa al expresar que, hasta tanto no se cree los respectivos tribunales que conozcan específicamente esta materia, se le otorga la competencia a los Tribunales de Municipios.

En tal sentido, resulta necesario traer a colación la relacionada Demanda de Nulidad de acta de asamblea emanada de una asociación tipo cooperativa, en la que fue decidida su competencia (Vid, sentencia N° 01394 de fecha 31 de Mayo de 2006, dictada por Sala Político administrativa del máximo Tribunal), declarando lo siguiente:

“(…) De las normas antes transcritas se evidencia que las instancias disciplinarias de las cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autogestión de éstas, sin que ello configure uno de los supuestos de excepción a la jurisdicción de los tribunales de la República, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los tribunales de Municipios para conocer de las acciones y recursos judiciales que surjan con ocasión a su aplicación .
En tal sentido, comparte esta Sala la decisión dictada por el a quo, a través de la cual declaró sin lugar la defensa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada, toda vez que con fundamento en las normas supra transcritas, el conocimiento de la demanda de nulidad del Acta de la asamblea celebrada en fecha 1° de julio de 2003, de la cooperativa Brisas Bolivarianas del Mangozal, R.L., sí corresponde al Poder Judicial, específicamente al Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide”. (Resaltado de este Juzgado).

De acuerdo a la sentencia supra, deja claro para este Órgano Sustanciador que tanto la Ley que rige este tipo de asociaciones como a criterio de la Máxima Sala en la materia, que la competencia le es atribuida a los Tribunales de Municipio correspondiente.

A tal efecto, este Órgano sustanciador de acuerdo los fundamentos expuesto ADVIERTE la incompetencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente Demanda de Nulidad; en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se declara.

II
DECISIÓN

Conforme a los precedentes razonamientos, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADVIERTE la incompetencia del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente asunto;
2.-ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2025. Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza de Sustanciación,
MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS
El Secretario,
FRANKLIN ESPINOZA

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se publicó la anterior decisión bajo el NºAW422025000008


El Secretario,
FRANKLIN ESPINOZA

MNMT/FE/KC/dj.
EXP. Nº 2023-162