EXPEDIENTE Nº 2024-142
Visto el escrito de pruebas, presentado en fecha 12 de febrero de 2025, por el ciudadano Rusvel Felipe Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N° 6.481.301, en su carácter de propietario de la Firma Personal “ADUANERA RUBIMAR”, debidamente asistido por la Abogada Jesús Dolores González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.480, parte demandante en el presente juicio, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
PRUEBAS DOCUMENTALES
La parte demandante supra identificada, presentó escrito de pruebas, anexando los instrumentos siguientes:
1. “(…) Oficio No. SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2016/E-001338 del 08/jun/2016 de la Gerencia de Regímenes Aduaneros de la Intendencia Nacional Aduanera. Que es viable la aceptación de depósito previo en Bolívares para constituir las Garantías de conformidad al Artículo 90 numeral 2, Articulo 187 del Decreto Ley Orgánica de Aduanas (…)”. (Vid. Folio 145 del expediente judicial).
2. “(…) avisos y Circular mediante la cual el SENIAT establece cuantía de monto en garantía (FIANZAS) sin esperar la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas por el ciudadano: Presidente de la República en sus atribuciones conferidas en el Artículo 236 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Vid. Folio 155 al 157 del expediente judicial). (Mayúsculas y negrillas del texto original).
3. “(…) planilla de pago F No. 2000075262 y recibo Bancario del Banco Banesco No. 12238161863 de fecha 05/03/2021 mediante la cual se nos SANCIONO para el ano (sic) 2020 con aplicación de multa por la cantidad de Bs. ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTRES MIL QUINIENTOS TREINTA CON 00/00 Cms (Bs. 11.523.530,00) (…)”. (Vid. Folios 159 al 160 del expediente judicial). (Mayúsculas y Negrillas del texto original).
En lo que respecta a estas documentales una vez efectuada la revisión de las mismas, se aprecia que guardan estrecha relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo, y por cuanto dichos instrumentos cursan en actas manténganse en el expediente. Así se decide.
II
MERITO FAVORABLE DE AUTOS
Asimismo, el Apoderado Judicial de la parte demandante, ya identificado supra, indicó las siguientes documentales:
1. “(…) Gaceta Oficial N° 42.889 de fecha 29/05/2024 (sic) mediante la cual publicaron Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2024/000026 de fecha 12/03/2024 (sic). Mediante la cual se establece decisión: REVOCAR- DESASTIVAR (sic) Y PUBLICACION en Gaceta Oficial. Alega el servicio (sic) Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria contra la Firma personal (sic) (ADUANERA RUBIMAR N° 733)”. (Vid. Folio 32 al 35 del expediente judicial). (Mayúsculas y Negrillas del texto original).
2. “(…) copia del depósito Bancario (BOD) RECEPCIONADO bajo el N° 38203 de fecha 171218 (sic) por el monto de Bs. Cero coma tres Céntimos (0,03), equivalente a la cantidad de Bs. CERO COMA TRES DIEZMILLONESIMAS (Bs. 0,00000003), actualmente es la cifra por estar afectada en las últimas tres (3) reconversiones monetarias que devaluó el signo monetario (El Bolívar) en catorce (14) cero de menos. Mediante la cual se cumple compulsivamente con la derogada Resolución N° 2170 de fecha 3 de marzo de 1993 (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del texto original). (Vid. Folio 46 al 47 y su vuelto del expediente judicial).
3. “(…) según página web del SENIAT y solicitudes anexos mediante la cual se establece en consulta: EL CONTRIBUYENTE NO PRESENTA COMPROMISOS DE PAGOS PARA EL TIPO DE CONSULTA SELECCIONADA” (Vid. Folio 77 del expediente judicial). (Mayúsculas y Negrillas del texto original).
4. “(…) Comunicación de RATIFICACION bajo el N° 51444 de fecha 12/12/2023 (sic), mediante la cual consignamos el depósito previo de la Garantía que de forma compulsiva la administración Aduanera viene aplicando por disposición de la DEROGADA Resolución 2170 del otrora Ministerio de Hacienda y de allí, hay que establecer la pérdida de valor de Bolívar con 14 ceros menos al signo monetario actual (…)”. (Vid. Folio 49 del expediente judicial). (Mayúsculas y Negrillas del texto original).
5. “(…) Solicitudes de actualizaciones entre enero-diciembre 2020 hasta enero-diciembre del 2024. Han sido presentados a las Gerencias de Aduanas de forma consecutiva por años. En el cumplimiento de mantener las mismas condiciones para lo cual ADUANERA RUBIMAR N° 733 en su oportunidad fue autorizada como agente ADUANAL (…)”. (Vid. Folios 188, 189, 196, 198 y 199 al 200 del expediente administrativo). (Mayúsculas y Negrillas del texto original).
6. “(…) Circular mediante la cual el SENIAT establece cuantía de monto en garantía (FIANZAS) sin esperar la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas por el ciudadano: Presidente de la República en sus atribuciones conferidas en el Artículo 236 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Vid. Folio 82 al 83 del expediente judicial). (Mayúsculas y Negrillas del texto original).
7. “(…) requisitos contemplados en el año 1982 para obtener la Autorización de Agente de Aduanas no se presentó ni era obligatorio en sus 12 requisitos la Constitución de Fianzas (GARANTÍAS) (…)”. (Vid. Folio 42 y su vuelto del expediente judicial). (Mayúsculas del texto original).
Ahora bien, este Órgano Sustanciador aprecia que las documentales supra descritas invocadas por la parte promovente, se evidencia que forman parte del expediente judicial relacionado con la presente causa.
Este Juzgado de Sustanciación debe indicar, que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la promoción del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso:
“Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, estima este Juzgado de Sustanciación que una vez incorporada estas pruebas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez de acuerdo a este principio valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
Asimismo, se observa que la parte demandante promovió lo siguiente:
1 “(…) No hay argumentación o motivación alguna Legal que sustente la Administración Aduanera la REVOCACION de la Autorización como AGENTE DE ADUANAS, a la Firma personal ADUANERA RUBIMAR N°733 con más de 42 años de servicio siendo facilitador de la Administración Aduanera y No debe Tributo algunos por conceptos de Impuestos, tasas, Contribuciones, Intereses o Multas esta ultima las generadas compulsivamente por la Gerencia de Aduanas y han sido pagadas en banco a favor del Tesoro Nacional (…) Con plena Solvencia en sus deberes Fiscales no puede constituir una inseguridad Fiscal así, como lo determina la Administración Aduanera en su exposición de motivo en la antes referida Providencia Administrativa No. SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2024/000026 de fecha 12/03/2024 (sic) (…)”. (Vid. Folio 33 al 35 del expediente judicial. (Mayúsculas y Negrillas del texto original).
Esta Sustanciadora del análisis efectuado a lo promovido anteriormente, deduce que la parte demandante pretende nuevamente plantear la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2024/000026 de fecha 12 marzo de 2024, y siendo que la documental antes referida se encuentra inserta en autos- Vid. Folios 32 al 35 del expediente judicial- y de acuerdo a la decisión de esta instancia supra fue admitida en su totalidad, por lo que este Juzgado de Sustanciación estima INOFICIOSO pronunciarse sobre las mismas. Así se declara.
III
DEL PRINCIPIO “IURA NOVIT CURIA”
En el escrito de promoción de pruebas la parte demandante, aludió lo siguiente:
1. “(…) Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) N° 2737 de fecha 18/12/2001, donde se establece la tacita DEROGACION de la Resolución 2170 del otrora Ministerio de Hacienda (ahora Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior)”. (Vid. Folio 127 al 129 del expediente judicial). (Mayúsculas y Negrillas del texto original).
2. “(…) La derogada Resolución 2170 de fecha 3 de marzo de 1993 del otrora Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio exterior, en (sic) una clara y evidente colisión entre Norma LEGAL Y SUB LEGAL como ANTINOMIA JURIDICA, entre el Artículo 5 de la citada Resolución y el Decreto Ley Orgánica de Aduanas en sus Artículos 90 Numeral 2, Articulo 185 y 187 mediante el cual se establece que el reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas a los fines de constituir Garantías a los Agentes de Aduanas, establecerá la forma y cuantía (…)”. (Vid. Folio 43 al 45 del expediente judicial). (Mayúsculas y negrillas del texto original).
3. “(…) la aplicación de REVOCATORIA al Agente Aduanal (ADUANERA RUBIMAR N° 733), es contrario a lo establecido en el REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DE ADUANAS en su Artículo 152, debe ser por vía de RESOLUCION suscrita por el Ministro de la cartera correspondiente y en ningún momento con funcionario de menor Jerarquía como lo establecen mediante Providencia Administrativa (…)”. (Vid. Folio 161 del expediente judicial). (Mayúsculas y Negrillas del texto original).
Con relación a las mencionadas pruebas y en virtud de su contenido jurisprudencial y normativo, es necesario señalar que las mismas son consideradas como fuente del derecho, debe atenderse de acuerdo al aforismo jurídico iura novit curia o “el Juez conoce el derecho”.
Asimismo, cabe acotar que es un principio de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en el cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Sentencia Nº 4 de Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, R.C. 2002-139, de fecha 23-01-2003, Angel Luis Puerta Pinto Vs. Ejecutivo del estado Guárico).
Por lo tanto, es necesario señalar que sólo son objeto de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, corresponde exclusivamente al Juez de mérito su valoración y análisis, en la oportunidad de dictar decisión definitiva. Por lo que este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse, dado que no ha sido promovido medio de prueba alguno, ya que, la jurisprudencia y la normativa no constituyen medio de prueba. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, remitiéndole a dicho ente, copia certificada del Escrito de Pruebas presentado, y de la presente decisión, para lo cual se INSTA, a la parte demandante, a consignar los fotostatos, a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado se anexen a la respectiva notificación. Igualmente se deja expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y vencido como se encuentre los ocho (8) días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de apelación de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2025. Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
MARÍA NATIVIDAD MARTINEZ TOMÁS
EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422025000010
EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA
MNMT/FE/KC/SV.-
Exp. N° 2024-142
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