EXPEDIENTE Nº AP42-G-2010-000071
En fecha 5 de agosto de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las -Cortes de lo Contencioso Administrativo- hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se recibió escrito contentivo de la Demanda por Cumplimiento de Contrato de Obra y Fianza conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar, interpuesta por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del-Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente- hoy MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, representada por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.058 y 3.007, respectivamente, contra la sociedad mercantil DYANCA C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 25 de noviembre de 1996, bajo el número 28, Tomo 91-A, siendo su última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 29 de diciembre de 2005 bajo el número 33 tomo 101-A; como deudora principal que resulta por el presunto incumplimiento de un contrato de obra y contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo el número 80, Tomo 43-A-Pro, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el número 107, de fecha 25 de enero de 1993, como persona jurídica constituida en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la Sociedad de Comercio antes referida.
En atención al prolongado Iter procesal que caracteriza el presente caso, este Órgano Sustanciador considera necesario citar únicamente aquellas actuaciones que resulten pertinentes, relevantes o necesarias para el desarrollo de la presente decisión, en razón a ello, se señalan las siguientes:
En fecha 9 de agosto de 2010, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la -Corte Segunda- hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 13 de agosto de 2010, este Juzgado de Sustanciación de la -Corte Segunda- hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión 2010-139, mediante el cual declaró:
“(…) 1. COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato de obra y de fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas preventiva de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado, sustitutos de la Procuradora General de la Repúblicapor, contra las sociedades mercantiles DYANCA, C.A., y SEGUROS ALTAMIRA, C.A.; 2. ADMITE la referida demanda; 3. EMPLÁCESE a las sociedades mercantiles DYANCA, C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.; 4. NOTIFÍQUESE a la ciudadana Procuradora General de la República y al Director de FUNDACOMUNAL del estado Zulia, este último, a los fines que convoque a los Consejos Comunales que pudiesen estar vinculados con el objeto de la presente causa para su participación en la Audiencia Preliminar; 5. ORDENA librar oficios y despacho al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 6. ESTABLECE que se fijará la Audiencia Preliminar, una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas. 7. ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar las medidas cautelares solicitadas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 22 de noviembre de 2012, se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar y las partes del presente asunto consignaron sus escritos de promoción de pruebas.
En fecha 26 de noviembre de 2012, el aludido Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Dyanca C.A., consignó escrito mediante el cual denunció la incompetencia de la -Corte- hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente asunto por la materia; asimismo, apeló del auto dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de noviembre de 2012.
En fecha 27 de noviembre de 2012, este Juzgado de Sustanciación oyó dicha apelación en un solo efecto, sin embargo en virtud del principio de economía procesal que rige en las actuaciones jurisdiccionales y vista la remisión ordenada de la presente causa en el auto del 26 de noviembre de 2012 este Tribunal consideró inoficioso abrir un cuaderno separado para el trámite del recurso de apelación ejercido, en consecuencia, ordenó remitir el expediente para ese entonces –Corte Segunda- hoy Juzgado Nacional Segundo de la Región Capital, a los fines que se dictaran las decisiones correspondientes. En fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación pasó el presente asunto a esta Alzada. En esa misma fecha, el abogado José Israel Arguello Soto, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 4 de agosto de 2014, la -Corte Segunda- hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión N° 2014-1179, mediante el cual declaró:
“(…) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Dyanca, C.A., en fecha 26 de noviembre de 2012, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 20 del mismo mes y año, y en consecuencia, se CONFIRMA el referido auto. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 8 de febrero de 2017, este Juzgado de Sustanciación de la -Corte Segunda- hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto reanudando la causa en el lapso de contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó las notificaciones a la partes de este auto.
El 14 de marzo de 2017, se recibió de la abogada Karem Vanessa Gabidia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.635, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa aseguradora Seguros Altamira, escrito de apelación contra el auto de 8 de febrero de 2017.
El 16 de octubre de 2024, este Juzgado de sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó nuevamente la notificación a la sociedad mercantil DYANCA C.A., en virtud que no consta en autos su notificación del auto de fecha 8 de febrero, asimismo se ordenó notificar a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., al MINISTERIO PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, una vez cumplidas las referidas notificaciones, este Juzgado Sustanciación se pronunciaría acerca de la apelación y por auto se fijaría la oportunidad procesal para la contestación de la demanda.
El 28 de noviembre de 2024, se recibió de la abogada Claudia Isabel Quintero Jaimes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 322.794, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del -Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente- hoy Ministerio Para el Poder Popular Para Ecosocialismo, escrito de reformulación de la demanda por incumplimiento de contrato, daños y perjuicios, y ejecución de fianza de anticipo.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la reforma de la Demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, observa este Juzgado que la representación de la República en su reforma del escrito libelar, indicó que la estimación de la presente demanda asciende a la “(…) cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (USD 1.035.270,34), lo cual equivale a la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 48.253.950,36)”. (Vid. Folio 176 de la tercera pieza del expediente judicial). (Mayúsculas y negrillas del original).
De acuerdo a la cuantía alegada por la representación de la República, este Juzgado de Sustanciación le resulta preciso destacar que el régimen atribuido de competencia para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público, Empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los Municipios tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que el caso bajo análisis versa sobre una demanda de contenido patrimonial, es pertinente citar el numeral 2 del artículo 24 de la referida Ley, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 2: Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Negrillas de este Juzgado).
No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de sus atribuciones, dictó la Resolución N° 2022-0009 en fecha 14 de diciembre de 2022, mediante la cual resuelve en el artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se modifican las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
Numeral 2.-Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.(Negrillas de este Juzgado).
Por consiguiente, es indispensable traer a colación lo estipulado en el artículo 1 de la citada Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispone, lo siguiente:
“Artículo 1.-Se enuncian las competencias de la Sala Político Administrativa, por lo que respecta a la cuantía, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Negrillas de este Juzgado).
De las normativas citadas, se desprende que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital conocen de las demandas que ejerzan la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público, Empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los Municipios u otros de los Entes mencionados tengan participación decisiva, cuando la cuantía este dentro del rango a partir de treinta mil (30.000) y no supere las setenta mil (70.000) unidades de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y cuando excedan de las setenta mil (70.000) unidades de la moneda de mayor valor, tiene competencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En este mismo sentido, es pertinente señalar que la Resolución ut supra del Tribunal Supremo de Justicia, representa un ajuste relevante en relación a la cuantía de las demandas, ya que esta se calculará en función del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, fijado por el Banco Central de Venezuela. Es decir, las demandas deben tener un valor entre treinta mil (30.000) y setenta mil (70.000) veces este tipo de cambio oficial, buscando así garantizar una mayor eficiencia y adecuación del sistema judicial.
En este orden de argumentación, se desprende que el monto de la estimación realizada por la representación de la República, fue de: “CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS” (Bs. 48.253.950,36), cantidad que al dividirla con el Euro, siendo la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, para el día 28 de noviembre de 2024 (fecha de la interposición de la reforma de la demanda), equivalente en bolívares a (49,80bs), arroja un monto total de “novecientos sesenta y ocho mil novecientos cincuenta y cuatro euros con ochenta y tres céntimos (€968.954,83)”.
Ahora bien, tales disertaciones conducen a esta Instancia Sustanciadora a concluir que, dicha estimación realizada de: “novecientos sesenta y ocho mil novecientos cincuenta y cuatro euros con ochenta y tres céntimos (€968.954,83)”, cantidad esta, que no se encuentra dentro del rango de las treinta mil (30.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela hasta las setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 2 de la resolución supra mencionada, no corresponde la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer el presente asunto.
A tal efecto, al exceder la cuantía a más de setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, este Juzgado de Sustanciación ADVIERTE sobrevenidamente la incompetencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo para conocer de la Demanda por Cumplimiento de Contrato de Obra y Fianza conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar, interpuesta por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del-Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente- hoy MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, representada por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, ya identificados, contra la sociedad mercantil DYANCA C.A., y contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., como persona jurídica constituida en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la Sociedad de Comercio antes referida, ya que en razón de la cuantía, corresponde a la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de conformidad con lo estipulado en el artículo 1 de la Resolución N° 2022-0009 en fecha 14 de diciembre de 2022; en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
II
DECISIÓN
Conforme a los precedentes razonamientos, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADVIERTE sobrevenidamente la incompetencia del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente asunto; y
2.-ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2025. Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS
EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422025000009
EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA
MNMT/FE/KC
Exp. N° AP42-G-2010-000071
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