REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 20 de marzo de 2025
214º Y 166º

En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las -Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 1696/2013, de fecha 10 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el abogado Joseph Topel Capriles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.125, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL CAPRILES HERNANDEZ , titular de la cedula de identidad N° V-3.744.275, contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA) y la Sociedad Mercantil MANKI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 1994, bajo el N° 09, Tomo 648-A.
En atención al prolongado Iter procesal que caracteriza el presente caso, este Órgano Sustanciador considera necesario citar únicamente aquellas actuaciones que resulten pertinentes, relevantes o necesarias para el desarrollo de la presente decisión, en razón a ello, se señalan las siguientes:
En fecha 13 de agosto de 2013, se efectuó remisión en virtud del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, donde se declaró la incompetencia para conocer en primer grado de Jurisdicción de la presente demanda en razón a la cuantía de la misma; en consecuencia se declinó la Competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de octubre de 2013, se dio cuenta a la -Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En esta misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 24 de octubre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 25 de noviembre de 2013, la -Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto solicitándole a la parte accionante que subsane el escrito libelar.
En fecha 26 de octubre de 2021, el Apoderado Judicial de la parte accionante consignó reforma del escrito liberal.
En fecha 12 de abril de 2022, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión N°2022-054, mediante la cual declaró:
“(…) ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Joseph Topel Capriles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.125, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL CAPRILES HERNANDEZ (…) se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo (…)”. (Mayúscula y Negrilla del original).
En fecha 19 de julio de 2022, este Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente.
En fecha 25 de Julio de 2022, este Juzgado de Sustanciación, dictó decisión N°AW422021000031, mediante la cual declaró:
“(…) 1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta el abogado Joseph Topel Capriles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.125, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL CAPRILES HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.744.275, contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA) y la Sociedad Mercantil MANKI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 1994, bajo el N° 09, Tomo 648-A.; 2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al PRESIDENTE DE FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA), a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, y mediante boleta de notificación al ciudadano MANUEL CAPRILES HERNÁNDEZ, parte demandante en el presente juicio (…) 3.- SE COMISIONA amplia y suficientemente, pudiendo subcomisionar, al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines que practique las notificaciones del PRESIDENTE DE FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA),a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, A LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA (…)”. 4.- ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, y transcurran el lapso correspondiente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, así como el previsto en el artículo 36 de la LOJCA (Sic), al día siguiente se remitirá a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem (…)’. (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 25 de enero de 2023, este Tribunal recibió oficio N° 218 de fecha 20 de octubre de 2022, emanado del Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remite resultas de la comisión que fue librada por este Juzgado de Sustanciación, las cuales fueron agregadas en auto el día 08 de febrero de 2023.
En fecha 06 de marzo de 2025, se abocó la Jueza de este Juzgado de Sustanciación a la presente causa en el estado en que se encontraba.
I
DE LA PERENCIÓN
Al observar este Juzgado de Sustanciación las actuaciones procesales más relevantes en la presente causa, resulta menester indicar que en fecha 26 de octubre de 2021, el Apoderado Judicial de la parte accionante consignó reforma del escrito liberal, asimismo se constata que la parte actora se dio por notificada en fecha 17 de octubre de 2022 del auto de admisión dictada por este Juzgado de fecha 25 de julio de 2022, en razón a ello, este Juzgado Sustanciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Es imperioso para este Órgano Jurisdiccional acotar que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona natural o jurídica, por alguna situación o circunstancia de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y así evitar un daño injusto personal o colectivo, de allí, que la decadencia de una causa, se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sustancie, lo que apunta a una perención de la instancia, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando la parte interesada no impulsa el proceso.
Siguiendo el enfoque anterior, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda; y ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, y ratificada mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria”. (Destacado Nuestro).
En consonancia con la normativa anterior, es necesario para este Juzgado aclarar que no será computable el periodo que no dio despacho el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, motivado a que no se encontraba constituido el referido Órgano Jurisdiccional y en su defecto esta Instancia Sustanciadora, desde desde el 22 de septiembre de 2023, inclusive, hasta el 20 de mayo de 2024, lo que ocasionó la paralización de la presente causa y cuyo lapso no es imputable a las partes. En este sentido, el día 17 de octubre de 2022 (fecha en que la parte demandante se dio por notificada), hasta el 22 de septiembre del año 2023 (fecha en que este Juzgado dejó de dar despacho), transcurrieron once (11) meses; y reanudado el despacho en esta Jurisdicción de fecha 20 de mayo de 2024 hasta la presente fecha, se puede evidenciar que ha transcurrido más de un (01) año, cumpliéndose así la condición sine qua non que configura la perención de la instancia.
De conformidad con la jurisprudencia y normativa citada, la perención de la instancia procesal en el presente caso, encuentra su fundamento en el hecho de que la parte accionante ha tenido una actitud pasiva frente a este Órgano Jurisdiccional por más de un (1) año, dado que no ha efectuado actuación alguna desde el 17 de octubre de 2022, fecha en que la parte actora se dio por notificada del auto de admisión dictada por este Juzgado de fecha 25 de julio de 2022 y hasta la presente fecha no ha realizado las gestiones conducentes para la continuación de la causa.
A tal efecto, se evidencia una inactividad manifiesta en el juicio, razón por la cual, se ADVIERTE la perención de la instancia en la presente Demanda de Nulidad, interpuesta por el abogado Joseph Topel Capriles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.125, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL CAPRILES HERNANDEZ , titular de la cedula de identidad N° V-3.744.275, contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA) y la Sociedad Mercantil MANKI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 1994, bajo el N° 09, Tomo 648-A.
En consecuencia, se ORDENA agregar al expediente las notificaciones que quedaron en espera de la consignación de los fotostatos, y así remitir el expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
II
DECISIÓN
Conforme a los precedentes razonamientos, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADVIERTE la perención de la instancia en la presente Demanda de Nulidad; y,
2.- ORDENA agregar al expediente las notificaciones que quedaron en espera de la consignación de los fotostatos, y así remitir el expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2025. Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS
EL SECRETARIO,

FRANKLIN ESPINOZA

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422025000012
EL SECRETARIO,

FRANKLIN ESPINOZA
MNMT/FE/KC/
Exp. N° AP42-G-2013-000412