EXPEDIENTE Nº 2023-216
Visto el escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el abogado MATÍAS PÉREZ IRAZÁBAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.353, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SOLUCIONES QUÍMICAS VENEZOLANAS, C.A. (SOLQUIVEN, C.A.), identificada en autos, parte demandante en el presente juicio; este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En relación a las pruebas promovidas en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, denominada “DE LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS”, indicó que:
“(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; promuevo valor y merito favorable y así su apreciación en la definitiva, las siguientes pruebas documentales:
Primero: Promuevo, valor y merito favorable REGISTRO DE MARCAS EMITIDOS POR EL SAPI en favor de mi mandante; en este acto se consigna copia simple marcada con la letra ‘A’ (…)”. (Vid folio 137 del expediente judicial). (Mayúsculas y negrillas del original).
En lo que respecta a estas documentales una vez efectuada la revisión de las mismas, se aprecia que guardan estrecha relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo, y por cuanto dichos instrumentos cursan en actas manténganse en el expediente. Así se decide.
II
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En relación a las pruebas promovidas en el Capítulo VII del escrito de promoción de pruebas presentado, denominada “DE LAS INSPECCIONES”, indicó que:
“(…) A LA PAGINA WEB: - De la Organización Mundial de la propiedad Intelectual OMPI por sus siglas en español o WIPO por sus siglas en inglés, específicamente, la Base de Datos Global de Marcas, la cual es una herramienta gratuita y de fácil acceso. Solo se deben seguir los siguientes pasos -Ingresar al sitio web https://www.colgatepalmolive.com.ve (…) - Se podrá observar que no existe ningún producto denominado SOFRESH (…)”. (Vid folio 134 y 135 del expediente judicial) (Subrayado del texto original).
En este sentido, la prueba de Inspección Judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue solicitada por la parte promovente, para ser practicada sobre la página web supra mencionada, es por ello, que es menester citar la disposición antes referida, la cual señala:
“Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
De acuerdo a la normativa mencionada, este Juzgado de Sustanciación ADMITE la inspección judicial de la página web solicitada en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de la prueba de inspección judicial en la página web: https://www.colgatepalmolive.com.ve, se fija a las diez y treinta antes meridiem (10:30 am.) del segundo (2do) día de despacho siguiente que conste en autos la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y transcurrido el lapso establecido, para que tenga lugar la inspección judicial solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 473 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, estima este Juzgado que una vez estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez o Jueza pueda utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez o Jueza -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, remitiéndole copia certificada del escrito de pruebas presentado y de la presente decisión, para la cual se INSTA a la parte actora a que consigne los fotostatos, a los fines que una vez certificadas por la secretaria de este Juzgado de Sustanciación se anexen a la respectiva notificación. Igualmente se deja expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, transcurra el lapso de ocho (08) días de despacho a que se contrae la citada norma y se haya evacuado la prueba de Inspección Judicial, comenzará a transcurrir el lapso de apelación de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente al JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los fines que se fije la oportunidad para la presentación de los informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS
EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422025000013
EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA
MNMT/FE/KC/csm.-
Exp. N° 2023-216
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