Expediente Nº AP42-G-2018-000037
Visto el escrito de pruebas, consignado en fecha 26 de febrero de 2025, por el abogado MIGUEL RAMÓN LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.370, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO TUCUPIDO C.A., parte demandante en el presente juicio; este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
El apoderado de la parte demandante, en su escrito de pruebas, promovió en el capítulo I denominado “DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, las siguientes documentales:
I. “(…) PRIMERO (…) el documento Nª 48, Folios, 174 al 191, Protocolo Primero, de fecha 22 de Febrero del año 1977, ya identificado en auto, que consigné en copia certificada y riela en este expediente, desde el folios 38 al folio 58, que además de indicar la propiedad Registral del bien que defiendo, contiene también, una serie de actos registrados en sí mismo, muy bien descritos por el Ente Público Recurrido, por ejemplo, en las Notas Marginales, que existen en este documento Nª 48 UP SUPRA Identificado, (…) Ratifico como pruebas, algunos elementos, de Información fundamental, contenidos en este documento, como es EL LINDERO NORTE, que Ratifico como Prueba Marcado “A1”, del documento 48, contenido en la página 180 y vto. del mismo, (…) Ratifico este elemento documental (…) en razón que el Documento N° 3, Folios 10 al 13, Protocolo Primero, Tomo 4, de fecha, 30 de Abril del año 1993, es el que contiene EL ASIENTO REGISTRAL, producto de este Juicio y que Ratifico como Prueba en este acto y, riela en este expediente en los folios 163 al Folio, 166 que consigné en copias Certificadas a Efectum Videndi (…)”. (Vid. Folios desde el 38 al 58 y desde 162 al 166 de la primera pieza judicial). (Mayúsculas y negrillas del texto original).
II. “(…) SEGUNDO. (…) Ratifico como prueba en este acto, el contenido de la Nota Marginal, en la Página 175 de este documento y el Oficio, que Ordena la LIBERACIÓN de la Hipoteca que pesaba sobre este bien, desde el año 1983, hasta la fecha, 29 de Junio del año 2000, según Oficio N° 6428 (…). (Vid. Folio 41 y vuelto de la primera pieza judicial). (Mayúsculas y negrillas del texto original).
III. “(…) TERCERO.- Ratifico como prueba, el documento N° 25 de fecha 25 de Abril del año 1975, Marcado ‘B’. Registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el número, 25, Folios del 56 al 132., Tomo Principal, Protocolo Primero (…)”. (Vid. Folios 60 al 136 de la primera pieza judicial). (Mayúsculas y negrillas del texto original).
“(…) CUARTO. Ratifico cono (sic) Prueba, el documento N°68; Marcado ‘C’ Registrado, por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios, Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el N° 68 Folios 147 al 151, Protocolo Primero, Tomo 1, segundo Trimestre, de fecha, Catorce (14) de Junio del año 1962 (…)” (Vid. Folios 140 al 144 de la primera pieza judicial). (Mayúsculas y negrillas del texto original).
IV. “(…) QUINTO: Ratifico, Marcado ‘D’, documento de CERTIFICACION DE GRAVAMEN, dado por este Ente Registrar (el demandado), en fecha, 30 de Junio del año 2015 (…)” (Vid. Folio 37 de la primera pieza judicial). (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Ahora bien, aprecia este Órgano Sustanciador que las documentales supra descritas invocadas por la parte promovente, efectivamente constan y forman parte del presente expediente, específicamente en la primera pieza del expediente judicial.
A tal efecto, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la promoción del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde al Juez de Merito del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: (Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.), estableció lo siguiente:
“(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, estima este Juzgado de Sustanciación que una vez estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez o Jueza pueda utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez o Jueza de acuerdo a este principio valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
El apoderado de la parte demandante, en su escrito de pruebas, promovió en el capítulo II denominado “PROMOCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES”, señalando las siguientes:
I. “(…) Promuevo documento de SOLVENCIA MUNICIPAL, en Original, Marcada ‘F’ (…) por Pertinente en este Juicio y para demostrar, el otro Registro (CATASTRO MUNICIPAL) (…)”. (Vid. Folios 121 al 122 de la segunda pieza judicial).
II. “(…) Promuevo documento del Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Dtto Capital Caracas, de fecha, 21 de Marzo del año 1977, dirigido al extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL ( IAN) (…)”. (Vid. Folio 123 al 126 de la segunda pieza judicial). (Mayúsculas y negrillas del texto original).
III. “(…) Promuevo documento, en Original, de la MEDIDA DE SECUESTRO, Decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Reguardado por la Guardia Nacional Bolivariana, en ese momento. Dado en la Parcela A-37, que forma parte del documento N° 48 UP SUPRA Identificado en este escrito, Marcado DOS (…)”. (Vid. Folio 127 al 137 de la segunda pieza judicial). (Mayúsculas y negrillas del texto original).
IV. “(…) Promuevo documento, en Original, Marcado TRES, de la INSPECCION JUDICIAL, CON EXPEDIENTE N° 6092-14 (…)”. (Vid. Folio 132 al 145 de la segunda pieza judicial).
En lo que respecta a estas documentales una vez efectuada la revisión de las mismas, se aprecia que guardan estrecha relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo, y por cuanto dichos instrumentos cursan en actas manténganse en el expediente. Así se decide.
III
DEL PRINCIPIO “IURA NOVIT CURIA”
En el escrito de promoción de pruebas la parte demandante, aludió lo siguiente:
I. “(…) Marcado “E”, en copias simples, de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C P C) Venezolano vigente, que contiene, LA SENTENCIA, DE LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA N°1302, Expediente N° 6788 de fecha, Octubre del año 1999, HIELO LA ROCA vs EL REGISTRO SUBALTERNO, de aquel entonces, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua. (…)”. (Vid. Folios 101 al 120 de la segunda pieza judicial). (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Con relación a la mencionada prueba y en virtud de su contenido jurisprudencial, es necesario señalar que las mismas son consideradas como fuente del derecho, debe atenderse de acuerdo al aforismo jurídico iura novit curia o “el Juez conoce el derecho”.
Asimismo, cabe acotar que es un principio de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en el cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Sentencia Nº 4 de Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, R.C. 2002-139, de fecha 23-01-2003, Angel Luis Puerta Pinto Vs. Ejecutivo del estado Guárico).
Por lo tanto, es necesario señalar que sólo son objeto de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, corresponde exclusivamente al Juez de mérito su valoración y análisis, en la oportunidad de dictar decisión definitiva. Por lo que este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse, dado que no ha sido promovido medio de prueba alguno, ya que, la jurisprudencia y la normativa no constituyen medio de prueba. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, remitiéndole copia certificada del Escrito de Pruebas presentado, y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte actora a que consigne los fotostatos, a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado de Sustanciación se anexen a la respectiva notificación. Igualmente se deja expresa constancia que, una vez conste en autos la notificación ya referida, comenzará a transcurrir el lapso de apelación de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de 2025. Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS
EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422025000014
EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA
MNMT/FE/KC/rch.-
Exp. N° AP42-G-2018-000037
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