EXPEDIENTE Nº 2023-117
Visto el escrito de pruebas, presentado en fecha 22 de enero de 2025, por el Abogado Jaime Rafael Timaure Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.897, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARYGNACIA GARCÍA ASUAJE, titular de la cédula de identidad N° 7.436.371, parte demandante en el presente juicio, este Juzgado de Sustanciación estando en la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
El apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de pruebas, en el Capítulo I denominado “DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”, indicó que: “(…) Sobre la base de la Jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro máximo Tribunal del país, en Sala Político Administrativa, invoco y hago valer todo su mérito probatorio, en las siguientes Documentales insertas en Copia Certificadas en autos (…)”:
1. “(…) Punto de Cuenta presentado al ciudadano CARLOS ENRIQUE HERRERA MARTINEZ, Superintendente Nacional de Valores, por la ciudadana MARYGNACIA GARCIA ASUAJE, en su carácter de Gerente de la Oficina de Gestión de Talento Humano, identificado con el N° 067 de fecha 29 de abril de 2021, cuyo Asunto refiere: ‘AUTORIZACIÓN PARA UN PAGO UNICO ESPECIAL DENOMINADO PERMANENCIA, PRODUCTIVIDAD Y COMPROMISO INSTITUCIONAL, SIN INCIDENCIA SALARIAL PARA EL PERSONAL ACTIVO, EN LAS DISTINTAS CATEGORIAS DE: ALTO NIVEL, CONFIANZA, OBRERO Y CONTRATADOS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, DURANTE EL AÑO 2021’, con el Visto Bueno de la Consultora Jurídico y del Superintendente adjunto, DEBIDAMENTE APROBADO por la máxima autoridad de la Superintendencia Nacional de Valores (…)”. (Vid. folios 50 al 52 de la primera pieza administrativa-), (Negrillas y mayúsculas del original).
2. “(…) Punto de Cuenta identificado con el N° 106 de fecha 14 de julio de 2021, cuyo Asunto refiere: ‘SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA EL PAGO POR CONCEPTO DE TRABAJO ESPECIAL A LOS CIUDADANOS CONTRATADOS POR HONORARIOS PROFESIONALES, QUIENES CUMPLEN FUNCIONES DE ASESORES EN LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (…) con el Visto Bueno del Superintendente adjunto, Y DEBIDAMNETE APROBADO por el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERRERA MARTINEZ, Superintendente Nacional de Valores (…)”. (Vid. folios 110 y 111 del expediente judicial-), (Negrillas y mayúsculas del original).
3. “(…) Dieciséis (16) Actas, suscritas entre mi Mandante conjuntamente con el Titular de la Oficina de Administración y Finanzas, en las cuales se dejaba constancia del pago a realizar, el concepto y se anexaba la relación de beneficiarios con el monto a pagar,(…)”. (Vid. folios 26, 28, 35, 39, 43, 54, 58, 62, 70, 72, 76, 90, 94, 98, 101, 104, 111, 113, 117, 120 y 131 de la primera pieza administrativa). (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
4. “(…) Copias Certificas (sic) de las Autorizaciones de Transferencias de Recursos, suscritas por el ciudadano ALAND ACOSTA LEON, Superintendente Adjunto, de fecha 10-04-2021, 07-05-2021, 28-05-2021, 09-05-2021, 18-06-2021, 25-06-2021, 02-07-2021, 16-07-2021, 10-09-2021 y 10-12-2021 (sic), para el Pago de las Nóminas Especiales cuestionadas, (…)”. (Vid. folios 356 al folio 363 y del folio 367 al 368 de la segunda pieza administrativa), (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
5. “(…) Memoranda (sic) N° DSNV/177/2022 de fecha 27-06-2022 (sic) emanado del Despacho de Superintendente Nacional de Valores, en respuesta a la Coordinación de Control Posterior, donde refiere en atención al Requerimiento UAI-CP/039/2022 fechado 23-06-2022 (sic) (…)”. (Vid. folios 345 al 351 de la segunda pieza administrativa), (Mayúsculas del original).
6. “(…) Memorando N° OPPO N° 102/2022 de fecha 06-05-2022 emanado de la Oficina de Planificación, Presupuesto y Organización, a la Coordinación de Control Posterior de la Unidad de Auditoría Interna, donde refiere en atención al Requerimiento UAI-CP/015/2022 fechado 04-05-2022 (…)”. (Vid. folio 186 de la primera pieza administrativa-), (Mayúsculas del original).
Ahora bien, aprecia este Órgano Sustanciador que las documentales supra descritas invocadas por la parte promovente, efectivamente constan y forman parte del presente expediente, razón por la cual, considera oportuno traer a colación el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En atención a lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación observa que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo Ut supra mencionado.
De igual manera, cuando se esgrime el principio de la comunidad de la prueba, se determina que le corresponderá al referido Juzgado la valoración de cada uno de los documentos que fueron incorporados al proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, ya que como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, las pruebas llevadas a juicio no pertenecen a las partes, quedan a favor del proceso una vez incorporadas legalmente, su función es la de establecer la veracidad o no de los hechos alegados en la causa, independientemente de que beneficien o perjudiquen al que las promueve.
A tal efecto, las pruebas que rielan en el juicio, pueden ser invocadas por cualquiera de las partes, con independencia de quien las promueva (Vid. Sentencia Nº 00325 de fecha 26 de febrero de 2002, Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº 11.240,) y por lo que respecta específicamente a la adquisición procesal, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia que este constituye la posibilidad del juez de no limitarse a la actividad probatoria de las partes ni a los medios de prueba y los lapsos procesales por éstos utilizados (Vid. CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo, “La prueba en el Proceso Constitucional Venezolano”). En consecuencia, será el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar lo que consta en autos y la posibilidad de activar este principio en el marco de su decisión de fondo. Así se decide.

II
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

En relación a la prueba testimonial, solicitada por la parte demandante, promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas, denominada “TESTIMONIALES”, indicó que: “(…) A tenor de lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el testimonio de las siguientes personas (…)”:
1. “(…) HERRERA MARTINEZ, CARLOS ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.835.838, en su carácter de Superintendente Nacional de Valores (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
2. “(…) ACOSTA LEON, ALAND. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.29.6163, (sic) en su carácter de Superintendente Adjunto (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
3. “(…) ROMERO MONTILLA FULVIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.009.788, Consultora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Valores (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
4. “(…) CARRERO GONZALEZ, JAVIER ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.112.628, Asistente del Superintendente Nacional de Valores, para la fecha de realización de los pagos cuestionados (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
5. “(…) MENDOZA HURTADO, LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.258.511, Personal de Apoyo al Despacho del Superintendente Nacional de Valores, para la fecha de realización de los pagos cuestionados (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
6. “(…) NEPTALY MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.702.696, Personal Asesor en Tecnologías (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
7. “(…) MEDINA HENRIQUEZ JORGE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.033.315, Personal Asesor Financiero Externo al Despacho del Superintendente Nacional de Valores (…) DOMICILIO PARA LAS CITACIONES de los ciudadanos y ciudadanas antes identificados: Solicito que la Citación de cada uno de los preidentificados ciudadanos o ciudadanas sea realizada en la Sede de la Superintendencia Nacional de Valores, ubicada en la Avenida Solano López, Esquina Calle San Geronimo (sic) Edificio Sede de la SUNAVAL, Teléfono: 0212-761-96-66, Caracas-Distrito capital (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
8. “(…) MONCADA MENDOZA, JENIFER SARA, venezolana titular de la cédula de identidad N° V-16.359404, (sic) Personal Médico del CDI que realizó labores de Apoyo al personal de la Institución durante la Pandemia de Covid-19. DIRECCIÓN: CDI El Cementerio. Avenida Principal del Cementerio. Caracas-Distrito Capital (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
9. “(…) DENIS ACOSTA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-195099032.258.511 (sic) Personal Programadora Externa, adscripta a la Superintendencia de Bienes Públicos (SUDEBIP). DIRECCIÓN: SUDEBIP, Esquina de Carmelitas, Edificio Sede del Ministerio de Finanzas, Piso 4. Caracas- Distrito Capital (…)”. (Mayúsculas, negrillas del original).
10. “(…) TRAVIEZO TORREALBA GILBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.105.638, Ex Gerente de Planificación, Presupuesto y Organización de la Superintendencia Nacional de Valores. DIRECCIÓN: Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Edificio Cedro A, Conjunto Residencial Jardín Botánico, Piso 2, Apto 24-A, Urbanización San Agustín, Caracas – Distrito Capital (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
11. “(…) SALAS HERNANDEZ JOSE JAVIER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.491.687, Ex Gerente de Gestión Administrativa y Financiera de la Superintendencia Nacional de Valores. DIRECCIÓN: Calle San José, Casa N° 45, Sector San José, Las Adjuntas. Caracas – Distrito Capital (…)”.
12. “(…) RAVELO LAYA YANNEY YUSMARY, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.785.973, Ex Coordinadora de Tesorería (“Habilitado”) de la Superintendencia Nacional de Valores. DIRECCIÓN: Avenida Victoria, Residencias Amaya, Piso 2, Apto 6. Caracas – Distrito Capital (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De acuerdo a las testimoniales promovidas por la parte actora, observa este Juzgado con relación a las números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11 y 12, es necesario traer a colación el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece que:
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”. (Resaltado de este Juzgado).
Las personas enumeradas en el articulado anterior, forman parte del conjunto de sujetos cuya rendición testimonial queda vedada o comprometida en juicio. En resumen todas estas inhabilidades recogen indudablemente una secular tradición, fundada ciertamente en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides - “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV).
A tal efecto, este Juzgado evidencia que las testimoniales promovidas con relación a las números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11 y 12, se encuentran incursas de conformidad con lo dictaminado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las pruebas testimoniales referida a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERRERA MARTINEZ, ALAND ACOSTA LEON, FULVIA ROMERO MONTILLA, JAVIER ENRIQUE CARRERO GONZALEZ, LUIS MENDOZA HURTADO, NEPTALY MARTINEZ GONZALEZ, JORGE MEDINA HENRIQUEZ son trabajadores activo de la Superintendencia Nacionales de Valores, y a su vez los ciudadanos GILBERTO TRAVIEZO TORREALBA, JOSE JAVIER SALAS HERNANDEZ y YUSMARY RAVELO LAYA YANNEY son ex trabajadores de la superintendencia antes referida, por lo que se manifiesta un interés directo e indirecto, la cual el legislador ha estimado que se compromete el testimonio para declarar sea a favor o en contra de la parte actora; razón por la cual, esta instancia sustanciadora INADMITE las pruebas testimoniales de los ciudadanos antes mencionados. Así se decide.
Ahora bien, las testimoniales promovidas por la parte actora, con relación a las números 8 y 9, referidas a las ciudadanas JENIFER SARA MONCADA MENDOZA y DENIS ACOSTA PEREZ, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para la evacuación de esta Prueba Testimonial, se fija a las diez antes meridiem (10:00) del tercer (3er) día de despacho siguiente que conste en autos la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y transcurrido el lapso establecido.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, remitiéndole copia certificada del escrito de pruebas, y de la presente decisión, para lo cual se INSTA, a la parte promovente, a consignar los fotostatos, a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado se anexen a la respectiva notificación. Líbrese oficio.
Por último, se deja establecido que una vez conste en autos la referida notificación y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta días (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, una vez consumados los dos periodos se remitirá el expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que siga su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los seis (06) días del mes de marzo de 2025. Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
MARÍA NATIVIDAD MARTINEZ TOMÁS

EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422025000005

EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA









MNMT/FE/KC/EAMF
Exp. N° 2023-117