REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
10 de marzo de 2025
214º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000201
I
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos RAFAEL JOSE VERACIERTA INOJOSA Y MARIA VICTORIA VERACIERTA INOJOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.200.991 y V-17.092.454 respectivamente; asistidos por el abogado HENRY SALVADOR MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.757.
PARTE DEMANDADA: SUCESORES DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO CHIQUINQUIRA SEGUNDO BARRIOS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.881.630.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
- II -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Plaza Caracas; suscrito por los ciudadanos RAFAEL JOSE VERACIERTA INOJOSA Y MARIA VICTORIA VERACIERTA INOJOSA, contentivo de pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada en contra de los SUCESORES DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO CHIQUINQUIRA SEGUNDO BARRIOS; todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
En consecuencia y habiendo correspondido previa distribución de ley, el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, se procedió a dar entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede este Sentenciador a pronunciarse sobre la admisibilidad o no y en tal sentido se observa:
Que los actores supra identificados, señalaron en su escrito de fecha 27-02-2025, en síntesis lo siguiente:
1.- Que sus padres en la actualidad fallecidos, comenzaron a poseer y permanecer de forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suyas propias, es decir, como verdaderos ánimos de propietarios, sobre una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella enclavada. El terreno identificado como: Una casa y el terreno y el terreno sobre cual esta edificada, ubicada en la ciudad de Caracas en la Parroquia Santa Teresa, en el ángulo sur oeste de la esquina La Palmita, formada por la intersección de la Calle Oeste 16 y Avenida sur, marcada con la letra Nro. 1y alinderado así: NORTE: a donde da su frente con la calle 16, SUR: con casa que es o fue de Fernando Blanco; ESTE: la avenida Sur, OESTE: con casa que es o fue de Luisa Gonzales y hoy es propiedad de Esperanza García de Rodríguez, el inmueble antes descrito mide seis metros con sesenta y seis centímetros (6mtrs. con 66cm) aproximadamente de frente, que disminuye un poco hacia el fondo por diecisiete metros con cincuenta centímetros (17mtrs. con 50cm) aproximadamente de largo; ello desde el mes de septiembre del año 1994 hasta el mes de mayo del 2022.
2.- Que en el ciudadano JUAN DE DIOS TORRES VALLADARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-4.960.537, en principio fue co-propietario del inmueble ya descrito, pero resulta y acontece que el mencionado ciudadano vendió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tenia sobre el inmueble al otro co-propietario del inmueble el ciudadano CHIQUINQUIRA SEGUNDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-2.881.630. Por lo que el ciudadano JUAN DE DIOS TORRES VALLADARES, supra identificado ya no es co-propietario del citado inmueble.
3.- Que el ciudadano CHIQUINQUIRA SEGUNDO BARRIOS, supra identificado, falleció el 24-04-2018.
4.- Que como fundamento de su pretensión acompañó documental constituida por:
• Expediente signado bajo el N° AP31-SF-2023-007502, de la nomenclatura particular del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano Rafael José Veracierta Inojosa, titular de la cédula de identidad N° V-19.200.991.
• Copia certificada de documento de propiedad del inmueble identificado como una casa y el terreno sobre el cual está edificada, ubicada en la Parroquia Santa Teresa, angulo suroeste de la Esquina Palmita formada por la intersección de la Calle Oeste 16 y Avenida Sur, marcada con el N° 1; expedida por la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; en fecha 01-03-2024.
• Certificación de los propietarios del citado inmueble, en los ciudadanos Chiquinquira Segundo Barrios y Juan de Dios Torres; expedida por la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas (Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 10-03-1994, anotado bajo el N° 25, tomo 15, del Libro de autenticaciones del año 1994.
• Copia certificada de acta de defunción del ciudadano Chiquinquira Segundo Barrios, expedida en fecha 29-04-2018, por la Comisión de Registro Civil Electoral de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, y anotada bajo el N° 1549, tomo 7.

5.- Que invocaron el contenido de los preceptos normativos de los artículos 781, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 231, 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Solicitaron se declare con lugar la pretensión de prescripción adquisitiva.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, atendiendo lo anterior, se observa que la actores en su alegatos señalaron a este Juzgado, que sus padres tienen presuntamente más de veintiocho (28) años poseyendo legítimamente la bienhechuría construida sobre un inmueble que se identifica como: Una casa y el terreno sobre cual esta edificada, ubicada en la ciudad de Caracas en la Parroquia Santa Teresa, en el ángulo sur oeste de la esquina La Palmita, formada por la intersección de la Calle Oeste 16 y Avenida sur, marcada con la letra Nro. 1y alinderado así: NORTE: a donde da su frente con la calle 16, SUR: con casa que es o fue de Fernando Blanco; ESTE: la avenida Sur, OESTE: con casa que es o fue de Luisa Gonzales y hoy es propiedad de Esperanza García de Rodríguez, el inmueble antes descrito mide seis metros con sesenta y seis centímetros (6mtrs. con 66cm) aproximadamente de frente, que disminuye un poco hacia el fondo por diecisiete metros con cincuenta centímetros (17mtrs. con 50cm) aproximadamente de largo; y que dicha bienhechuría la ha poseído de manera continua, visible y publica, sin que ningún tercero haya intentado jamás perturbar o interrumpir su posesión.
A tenor de lo anterior, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la norma supra transcrita se evidencia que, para tramitar una demanda por prescripción adquisitiva, la misma debe incoarse contra aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares ante la Oficina de Registro correspondiente. Adicionalmente, la norma exige que debe acompañarse con el libelo de la demanda los siguientes documentos, a saber: 1) Certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio (del o los propietarios) de tales personas; y 2) Copia certificada del título de propiedad respectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0504, de fecha 10 de Septiembre de 2003, Caso: ROGELIO GRANADOS BARAJAS CONTRA MARIA I. CHACON, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:
“…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompaño a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida convención…”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 4223, de fecha 16 de junio de 2005, caso: ANDREINA ARIENTA DE BRICEÑO y OTROS contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, acogió lo sostenido por la Sala Constitucional, al señalar:
“…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de la prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legitimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el registro y la demostración de condición de propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de concurrente, toda la vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos…”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a los documentos anexos al libelo de demanda se observa que, no fue acompañada la certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio del propietario o de los propietarios del inmueble objeto de su pretensión; exigencia establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo indica la citada jurisprudencia.
Por ello es necesario traer a colación lo establecido en fallo N° 504, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-09-2003, el cual dejó por sentado lo siguiente:
“….(omisis) la parte demandada reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio…(omisis) ambos documentos por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados a integrar el litisconsorcio pasivo necesario…(omisis).”
De tal sentido, es menester para este Juzgador dejar por sentado que la naturaleza de la pretensión que nos ocupa se corresponde a presupuestos sobre los cuales un bien ha sido poseído por un lapso determinado de tiempo dentro del cual no ha pesado ningún acto de perturbación sobre tal posesión, aunado a que ésta deba ser inequívocamente con ánimo de dueño, en ausencia de un título que le otorgue tal condición legítima. Siendo ello así, la naturaleza de la pretensión que nos ocupa ha de ser necesariamente sobre alegatos que adminiculados con los requisitos indispensables exigidos por la norma, conduzcan al Juzgador a establecer como cierto, que el bien inmueble objeto de la pretensión ha sido poseído en tales condiciones para que sea conducible en derecho el otorgamiento de la propiedad plena; en el entendido de la inexistencia de la misma a través de un título que acredite tal propiedad; razón por la que el poseedor justamente pretende subsumirse en los presupuestos normativos que establecen la conducencia de la prescripción adquisitiva.
Atendiendo lo anterior, se observa que sobre los alegatos esgrimidos por los actores, ésta ha señalado haber estado en posesión del bien inmueble objeto de la pretensión, por más de veintiocho (28) años; sin embargo en razón de los requisitos procesales necesarios para deducir la atendibilidad del derecho que se pretende prescribir; la actora no aportó a su escrito la documental referida a la certificación expedida por el Registrador de la cual se derive la cadena titulativa del inmueble objeto de la pretensión; y frente a ello es forzoso atender que los presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables para la procedencia en derecho de la pretensión que nos ocupa están vinculados a la validez del proceso, y siendo que en el caso objeto de estudio la parte actora no dio cumplimiento a la norma señalada ut supra, al omitir consignar los documentos exigidos por Ley, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 691 eiusdem y la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoara los ciudadanos RAFAEL JOSE VERACIERTA INOJOSA Y MARIA VICTORIA VERACIERTA INOJOSA en contra de los SUCESORES DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO CHIQUINQUIRA SEGUNDO BARRIOS, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,

WILLIAM CUBEROS SANCHEZ
EL SECRETARIO,
RHAZES GUANCHE MONTIEL


En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y asentó en el Libro Diario del Tribunal, en el asiento N° _____
EL SECRETARIO,

RHAZES GUANCHE MONTIEL