REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Caracas, 10 de marzo de 2025.
214º Y 166º
ASUNTO: AP11-X-FALLAS-2025-000128
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA FÁTIMA DA SILVA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.972.008; representada en la causa por las apoderadas judiciales, abogadas Elienai N. González H. y Maribel E. Barrientos, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.267 y 120.176, respectivamente; según se desprende de poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03-02-2025, anotado bajo el N° 8, tomo 15, folios 64 hasta 67.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil LOS DA SILVA, S.C., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 18-02-1974, anotado bajo el N° 28, tomo 12-B, en el Expediente C-16080; en la persona de los ciudadanos JAIME REY DA SILVA DE SOUSA y JUAN FIGUEIRA DA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.972.009 y V-7.683.151; en su carácter de accionistas y directores, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA)
-I-
Síntesis del proceso
Inicia la presente incidencia cautelar, con motivo de la pretensión de tacha de falsedad incoada por la ciudadana MARÍA FÁTIMA DA SILVA DE SOUSA, en contra de la Sociedad Mercantil LOS DA SILVA, S.C., en la persona de los ciudadanos JAIME REY DA SILVA DE SOUSA y JUAN FIGUEIRA DA SILVA; todos supra identificados; la cual se admitiera a la luz del procedimiento previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a providencia dictada por este Juzgado en fecha 14-02-2025, la cual reposa en el expediente principal de la causa.
Ahora bien, en fecha 05-03-2025, se ordenó abrir cuaderno de medidas, a objeto de sustanciar el pedimento cautelar formulado por la parte actora en su escrito libelar.
En tal sentido, mediante diligencia suscrita en fecha 05 de marzo de 2025, la abogada Maribel Barrientos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.176, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó como pedimento cautelar, se decrete medida cautelar innominada, consistente en la prohibición de inscripción de cualquier tipo de acto mercantil o solicitud relativa a la sociedad mercantil Los Da Silva, S.C., por parte de los ciudadanos JAIME REY DA SILVA DE SOUSA y JUAN FIGUEIRA DA SILVA; supra identificados, en su carácter de accionistas de la citada sociedad mercantil.
Frente a ello, es necesario traer a colación lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en materia de cautelares:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El Secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiera decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Frente a lo anterior, debe atender este Juzgador que en análisis de la incidencia cautelar que nos ocupa, la misma se arraiga sobre la alegada urgencia por la parte actora, en evitar la protocolización de actos mercantiles relacionados con la sociedad mercantil Los Da Silva, S.C., por parte los accionistas JAIME REY DA SILVA DE SOUSA y JUAN FIGUEIRA DA SILVA; supra identificados; todo ello bajo la luz del proceso que conduce la pretensión de tacha de falsedad incoada por la acora en contra de los citados ciudadanos.
En ese orden de idas, al tratarse de un pedimento cautelar cuyo objeto dentro de la instrumentabilidad de su naturaleza, no se encuentra expresamente identificado en el ordenamiento jurídico, debe ser analizado dentro de la esfera en que se encuentran aquellos pedimentos cautelares que carecen de expresa identificación en el marco legal; los cuales se configuran como pedimentos cautelares innominados; y se encuentra determinados sobre los presupuestos que demarcan un posible o inminente daño grave que pueda cernirse sobre el actor que ha impetrado la cautelar, y/o bien sobre sus intereses representados en el proceso principal de donde deviene la incidencia cautelar; por sentado lo anterior y observando que el análisis que nos ocupa, debe conducirse sobre los presupuestos que delinean las medidas cautelares innominadas, debe entonces este Juzgador arropar su análisis sobre su potestad como director del proceso, para decretar medidas cautelares con las cuales se garantice la finalidad del proceso; de tal manera que debe adminicularse lo anterior a la naturaleza de esa potestad cautelar del Juez como Director del proceso; y en dicha naturaleza cautelar se encuentra inmerso un deber de análisis de elementos, que conduzcan al Juzgador a verificar ciertos requisitos de procedencia sobre los cuales se conducen y deben conducirse todos los decretos cautelares; los cuales en el caso de las medidas cautelares que no se encuentran nominalmente establecidas en su determinación normativa y procedimental, y conocidas como innominadas; se encuentran establecidos tres (3) requisitos de procedencia: El periculum in mora, El fomus bonus iuris y el Periculum In Damni.
En tal sentido considera oportuno esta Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
Atendiendo lo anterior, y abordando la naturaleza de innominada de la medidas cautelar solicitada, y que ocupa nuestro análisis, es pertinente traer a colación lo previsto en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en fecha 04-05-2018; en donde al respecto de las medidas cautelares innominadas, estableció lo siguiente:
“(omisis)…es criterio reiterado por esta Sala de Casación Civil que en lo atinente a las medidas cautelares innominadas, el pronunciamiento del Juez debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados a la cautela, esto es, a los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien es cierto que dicha cautela se encuentra vinculada directamente con el proceso principal, esta debe, por su instrumentabilidad precaver la decisión sobre el fondo del juicio, por ello, los jueces se ven impedidos de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo del asunto debatido.
Ahora bien, el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendentes a que, si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y la generación de un daño grave que cause la urgencia de la solicitud cautelar.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar innominada, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por el decreto de una medida cautelar nominada o innominada.
Del análisis de los requisitos procedimentales, el periculum in mora, está referido a la posibilidad o temor fundado a que pueda quedar ilusoria la ejecutoria de un posible fallo en la causa; en tal sentido y abstrayendo a lo particular del caso que no ocupa; tal temor ha sido manifestado por el ahora actor, a tenor del peligro que aduce sobre la posibilidad que subsistan protocolizaciones de actas que a su juicio revistan carácter objetable; de lo cual se infiere con meridiana claridad que estando frente a un proceso cuyo objeto procura la nulidad de actas de asamblea que fueran protocolizadas por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital; es razonable concluir que existe un fundado temor, el cual alegara el actor en que pudiera frustrarse las resultas del proceso en la definitiva del fallo que resuelva sobre el objeto de su pretensión; de lo que se deduce en efecto la existencia del periculum in mora en la pretensión cautelar. Así se decide.
Por su parte y atendiendo el segundo de los requisitos de existencia de las medidas cautelares nominadas, conocido como el fomus bonus iuris, éste se refiere a que la pretensión de la que ha trascendido la pretensión cautelar, se encuentren elementos tales que evidencien el buen derecho que asisten los presupuestos de hechos expuestos por el actor en fundamento de su pretensión, tanto principal como cautelar, de tal manera que en el análisis que nos ocupa, se observa que el derecho invocado se asienta sobre lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, en cuyos presupuestos fácticos han encontrado asidero los hechos traídos al proceso por el actor y los cuales serán observados durante el proceso, para verificar la conducencia o no de las consecuencias que otorgan a dichos presupuestos la citada norma; todo lo cual conduce a establecer la existencia del segundo de los requisitos, establecido como fomus bonus iuris. Así se decide.
De modo que frente a la verificación de los requisitos referidos al periculum in mora y fomus bonus iuris; debe pasar este Juzgador a dejar por sentado el sustento que debe encontrar el pedimento cautelar, en cuanto al presunto daño grave que justifique la urgencia de la solicitud cautelar; en tal sentido se observa que el actor ha objetado la protocolización de actas mercantiles que han sido traídas al proceso principal; de lo cual ha señalado que la posibilidad que los ciudadanos JAIME REY DA SILVA DE SOUSA y JUAN FIGUEIRA DA SILVA; supra identificados, en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil Los Da Silva, S.C., continúen protocolizando actas de asambleas de la citada sociedad mercantil, presuntamente usurpando sus dichos; le conllevaría como co-accionista de la misma, graves perjuicios, devenidos de los contenidos de dichas actas de asambleas, lo cual como en efecto se observa de la causa principal, ha objetado las actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas de fechas 23-08-2024, 30-08-2024, 06-09-2024, 12-09-2024 y 16-09-2024, y que fueran protocolizadas por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 01-10-2024; y quedaran anotadas bajo los Nros. 13, 14, 15, 16 y 17 del tomo 260-A; lo que conduce a verificar en efecto que tal alegado circunscrito en el periculum in damni que eleva a esta instancia jurisdiccional el actor cautelar, resulta un alegato suficiente para adminicular con el acervo probatorio que cursa a los autos. y que permita determinar la conducencia de la cautelar solicitada; por lo que este sentenciador debe observar como elemento de convicción frente a los requisitos de conducencia antes analizados, medios probatorios que permitan asentar la conducencia en derecho de la cautelar impetrada y con ello verificar su declaratoria con lugar; y tal acervo probatorio en el caso que nos ocupa se desprende de las actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas de fechas 23-08-2024, 30-08-2024, 06-09-2024, 12-09-2024 y 16-09-2024, y que fueran protocolizadas por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 01-10-2024; y quedaran anotadas bajo los Nros. 13, 14, 15, 16 y 17 del tomo 260-A, documentales anexas al escrito libelar, de las cuales se infieren presupuestos fácticos que si bien serán objeto de debate en la causa principal, permiten verificar la existencia de un posible daño sobre los intereses de la ahora actora cautelar, que emerge de la presunción que yace en la posibilidad de protocolización de nuevas actas de asambleas de accionistas, que a dichos de la actora generaría daños graves a la parte actora, en cuanto a su condición de co-accionista de la citada sociedad mercantil.
Así las cosas, se constata que el objeto del pedimento cautelar que nos ocupa, en contraposición las medidas cautelares nominalmente establecidas en la norma civil procedimental, su naturaleza versa sobre la prohibición a los accionistas, ciudadanos JAIME REY DA SILVA DE SOUSA y JUAN FIGUEIRA DA SILVA; supra identificados, de realizar actos de protocolización sobre el registro mercantil de la sociedad mercantil Los Da Silva, S.C., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 18-02-1974, bajo el N° 28, tomo 12-B; acción cautelar que se constituye como una orden judicial preventiva, en el marco del proceso civil de tacha de falsedad que ha sido puesto en conocimiento de este Jurisdicente; no siendo posible subsumir tal prevención en la instrumentabilidad de las medidas nominadas contenidas en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; por lo que analizados los requisitos de procedencia y existencia los cuales fueron debidamente adminiculados al acervo probatorio de autos; no se ha encontrado impedimento alguno en la potestad cautelar de este Jurisdicente.
Por sentado lo anterior, y verificados como han sido los requisitos de procedencia y existencia para la conducencia de la medida cautelar innominada de prohibición a los accionistas, ciudadanos JAIME REY DA SILVA DE SOUSA y JUAN FIGUEIRA DA SILVA; supra identificados, de realizar cualquier acto de protocolización sobre el registro mercantil de la sociedad mercantil Los Da Silva, S.C., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 18-02-1974, bajo el N° 28, tomo 12-B; hasta tanto sea resuelta la pretensión principal de tacha de falsedad; es forzoso declarar con lugar la misma, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del fallo.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION a los accionistas, ciudadanos JAIME REY DA SILVA DE SOUSA y JUAN FIGUEIRA DA SILVA; supra identificados, de realizar cualquier acto de protocolización sobre el registro mercantil de la sociedad mercantil Los Da Silva, S.C., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 18-02-1974, bajo el N° 28, tomo 12-B; hasta tanto sea resuelta la pretensión principal de tacha de falsedad.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA AL PARTICULAR ANTERIOR SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION a los accionistas, ciudadanos JAIME REY DA SILVA DE SOUSA y JUAN FIGUEIRA DA SILVA; supra identificados, de realizar cualquier acto de protocolización sobre el registro mercantil de la sociedad mercantil Los Da Silva, S.C., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 18-02-1974, bajo el N° 28, tomo 12-B; hasta tanto sea resuelta la pretensión principal de tacha de falsedad.
TERCERO: Se ordena librar oficio dirigido Oficina Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, a objeto que proceda a estampar la nota marginal que corresponde con el presente decreto.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En Caracas a los diez (10) días del mes de marzo de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SANCHÉZ.
EL SECRETARIO,
RHAZES GUANCHE MONTIEL
En esta misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES GUANCHE MONTIEL
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