REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Caracas, 05 de marzo de 2025.
214º Y 166º

ASUNTO: AP11-X-FALLAS-2025-000186

PARTE ACTORA: Ciudadana Karly Arianni Ochoa Zapata, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.760.280, asistida en la causa por los abogados Víctor Ramón Castillo, María Eugenia García, Maribel Barrientos y Gabriela García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.124, 324.244, 120.176 y 217.352, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Iris Yuselyn Veliz Mendoza, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.686.727.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES)
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR


-I-
Síntesis del proceso
Inicia la presente incidencia cautelar, con motivo de la pretensión de nulidad de testamentos incoada por la ciudadana Karly Arianni Ochoa Zapata, en contra de la ciudadana Iris Yuselyn Veliz Mendoza; supra identificados; la cual se admitiera a la luz del procedimiento previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a providencia dictada por este Juzgado en fecha 27-02-2025, la cual reposa en el expediente principal de la causa.
Ahora bien, en fecha 05-03-2025, se ordenó abrir cuaderno de medidas, a objeto de sustanciar el pedimento cautelar formulado por la parte actora en su escrito libelar.
En tal sentido, mediante diligencia suscrita en fecha 28 de febrero de 2025, la parte actora ratificó su pedimento cautelar, solicitando se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) inmuebles constituido por:
1.- Una casa quinta de dos (2) plantas y el terreno sobre el cual está construida situado dicho inmueble en la Urb. El Marquez en la Jurisdicción del Municipio Petar del Distrito Sucre (actualmente Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda), en la zona “F”, cuyo terreno está distinguido con el N° 772 en el plano general de la Urbanización; y tiene una superficie de seiscientos cinco con setenta y ocho metros cuadrados (605.78 Mts2), alinderado como sigue; Norte: Con la Calle Naiguatá, en su desarrollo de curva de veintidós con sesenta metros (22.60 Mts); Este: Con la Calle Paragua en nueve con noventa y cinco metros (9.95 Mts); Sur: Con la Parcela N° 783, en veintitrés con ochenta metros (23.80 Msts); y con la Parcela N° 782, en cinco metros (5 Mts); y Oeste: Con la parcela N° 773 en veintiocho con dieciocho metros (28,18 Mts). Dicho inmueble, le perteneció a la comunidad conyugal que hubo entre los ciudadanos Luís Nicolás Galarraga y Carmen Luisa Pérez de Galarraga, conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25-04-1967, bajo el N° 10, folio 43 del Protocolo Primero, Tomo 7; y cuya traslación en la persona del ciudadano Ismael Guiliarte Mata, supra identificado, consta de testamento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Bolivariano Miranda, bajo el N° 20, tomo 1, protocolo 4° de fecha 18-06-2007.
2.- Un lote de terreno y la edificación propia para garaje, estacionamiento y estación de Servicio en el existente, situado dicho inmueble en el lugar denominado Agua Salud en la Parroquia La Pastora de esta ciudad de Caracas, con frente a la Calle Real de El Manicomio, distinguido con el N° 110, que mide veintiséis metros (26 Mts) de ancho o frente por sesenta y dos con cincuenta metros (62.50 Mts) de largo o fondo, alinderado así; Norte: Con casa y terreno que son o fueron de la sucesión de Domingo García; Sur: Con terreno que es o fue de Rafael Silva, donde hoy existe una casa; Este: Con la quebrada de Agua Salud; y Oeste: Con la Calle Real de Manicomio. Dicho inmueble, le perteneció a la comunidad conyugal que hubo entre los ciudadanos Luís Nicolás Galarraga y Carmen Luisa Pérez de Galarraga, conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), con fecha 01-07-1948, bajo el N° 4, folio 6, Vto del Protocolo Primero, tomo 6; y la edificación por haberla levantado a sus exclusivas expensas, conforme a titulo supletorio protocolizado por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 06-03-1958, anotado bajo el N° 69, folios 32 del Protocolo Primero, tomo 7; y cuya traslación en la persona del ciudadano Ismael Guiliarte Mata, supra identificado, consta de testamento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Bolivariano Miranda, bajo el N° 20, tomo 1, protocolo 4° de fecha 18-06-2007.
Frente a ello, es necesario traer a colación lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en materia de cautelares:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El Secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiera decretado.”
En ese orden de idas, se evidencia la conducencia en derecho sobre el pedimento cautelar que nos ocupa, todas vez que se subsumen los presupuestos de hecho que enmarcan tanto el procedimiento sobre el cual se acordó conducir la pretensión principal, como los que corresponden a la potestad del Juez como director del proceso, para decretar medidas cautelares con las cuales se garantice la finalidad del proceso; de tal manera que el ahora actor pretende se dicte un decreto cautelar relativo a una medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes del demandado; con lo cual debe adminicularse lo anterior a la naturaleza de esa potestad cautelar del Juez como Director del proceso; y en dicha naturaleza cautelar se encuentra inmerso un deber de análisis de elementos, que conduzcan al Juzgador a verificar ciertos requisitos de procedencia sobre los cuales se conducen y deben conducirse todos los decretos cautelares; los cuales en el caso de las medidas cautelares que se encuentran expresamente establecidas en su determinación normativa y procedimental, y conocidas como nominadas; se encuentran establecidos tales requisitos como el periculum in mora y el fomus bonus iuris.
En tal sentido considera oportuno esta Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

Ahora bien, el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendentes a que, si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Del análisis de los requisitos procedimentales, el periculum in mora, está referido a la posibilidad o temor fundado a que pueda quedar ilusoria la ejecutoria de un posible fallo en la causa; en tal sentido y abstrayendo a lo particular del caso que no ocupa; tal temor ha sido manifestado por el ahora actor, a tenor del peligro que aduce sobre el derecho de propiedad que yace en el objeto de la pretensión; de lo cual se infiere con meridiana claridad que estando frente a un proceso en el que se ventila la nulidad de un testamento en el que se infiere la traslación por bienes sucesorales; es razonable el temor alegado por el actor en que pudiera frustrarse el objeto de su pretensión; de lo que se deduce en efecto la existencia del periculum in mora en la pretensión cautelar. Así se decide.
Por su parte y atendiendo el segundo de los requisitos de existencia de las medidas cautelares nominadas, conocido como el fomus bonus iuris, éste se refiere a que la pretensión de la que ha trascendido la pretensión cautelar, se encuentren elementos tales que evidencien el buen derecho que asisten los presupuestos de hechos expuestos por el actor en fundamento de su pretensión, tanto principal como cautelar, de tal manera que en el análisis que nos ocupa, se observa que el derecho invocado se asienta sobre lo previsto en los artículos 796 y siguientes del Código Civil, en cuyos presupuestos fácticos y objeto de debate han encontrado asidero los hechos traídos al proceso por el actor y los cuales serán observados durante el proceso, para verificar la conducencia o no de las consecuencias que otorgan a dichos presupuestos las citadas normas; todo lo cual conduce a establecer la existencia del segundo de los requisitos, establecido como fomus bonus iuris. Así se decide.
De igual manera, este sentenciador debe observar como elemento de convicción frente a los requisitos de conducencia antes analizados, medios probatorios que permitan asentar la conducencia en derecho de la cautelar impetrada y con ello verificar su declaratoria con lugar; y tal acervo probatorio en el caso que nos ocupa se desprende de las documentales anexas al escrito libelar, específicamente de la copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Ismael Guiliarte Mata y Karly Arianny Ochoa Zapata, supra identificados; del cual se infieren presupuestos fácticos que si bien serán objeto de debate en la causa principal, permiten verificar la existencia de una presunta posesión o buen derecho con respecto a los bienes objeto de la solicitud cautelar.
Por sentado lo anterior, y verificados como han sido los requisitos de procedencia y existencia para la conducencia de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, requerida por la actora en la causa; es forzoso declarar con lugar la misma, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del fallo.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora, ciudadana Karly Arianni Ochoa Zapata, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.760.280, en su carácter de parte actora.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes inmuebles constituidos por:
1.- Una casa quinta de dos (2) plantas y el terreno sobre el cual está construida situado dicho inmueble en la Urb. El Marquez en la Jurisdicción del Municipio Petar del Distrito Sucre (actualmente Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda), en la zona “F”, cuyo terreno está distinguido con el N° 772 en el plano general de la Urbanización; y tiene una superficie de seiscientos cinco con setenta y ocho metros cuadrados (605.78 Mts2), alinderado como sigue; Norte: Con la Calle Naiguatá, en su desarrollo de curva de veintidós con sesenta metros (22.60 Mts); Este: Con la Calle Paragua en nueve con noventa y cinco metros (9.95 Mts); Sur: Con la Parcela N° 783, en veintitrés con ochenta metros (23.80 Msts); y con la Parcela N° 782, en cinco metros (5 Mts); y Oeste: Con la parcela N° 773 en veintiocho con dieciocho metros (28,18 Mts). Dicho inmueble, le perteneció a la comunidad conyugal que hubo entre los ciudadanos Luís Nicolás Galarraga y Carmen Luisa Pérez de Galarraga, conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25-04-1967, bajo el N° 10, folio 43 del Protocolo Primero, Tomo 7; y cuya traslación en la persona del ciudadano Ismael Guiliarte Mata, supra identificado, consta de testamento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Bolivariano Miranda, bajo el N° 20, tomo 1, protocolo 4° de fecha 18-06-2007.
2.- Un lote de terreno y la edificación propia para garaje, estacionamiento y estación de Servicio en el existente, situado dicho inmueble en el lugar denominado Agua Salud en la Parroquia La Pastora de esta ciudad de Caracas, con frente a la Calle Real de El Manicomio, distinguido con el N° 110, que mide veintiséis metros (26 Mts) de ancho o frente por sesenta y dos con cincuenta metros (62.50 Mts) de largo o fondo, alinderado así; Norte: Con casa y terreno que son o fueron de la sucesión de Domingo García; Sur: Con terreno que es o fue de Rafael Silva, donde hoy existe una casa; Este: Con la quebrada de Agua Salud; y Oeste: Con la Calle Real de Manicomio. Dicho inmueble, le perteneció a la comunidad conyugal que hubo entre los ciudadanos Luís Nicolás Galarraga y Carmen Luisa Pérez de Galarraga, conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), con fecha 01-07-1948, bajo el N° 4, folio 6, Vto del Protocolo Primero, tomo 6; y la edificación por haberla levantado a sus exclusivas expensas, conforme a titulo supletorio protocolizado por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 06-03-1958, anotado bajo el N° 69, folios 32 del Protocolo Primero, tomo 7; y cuya traslación en la persona del ciudadano Ismael Guiliarte Mata, supra identificado, consta de testamento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Bolivariano Miranda, bajo el N° 20, tomo 1, protocolo 4° de fecha 18-06-2007.
TERCERO: Se ordena librar oficios dirigidos a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Bolivariano de Miranda; y a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), a objeto que procedan a estampar las notas marginales que corresponden con el presente decreto recaído sobre los inmuebles descritos en el particular anterior.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En Caracas a los 05 días del mes de marzo de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SANCHÉZ.
EL SECRETARIO,

RHAZES GUANCHE MONTIEL
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

RHAZES GUANCHE MONTIEL