REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Expediente: 011.
Recusado: Abg. Filomena Gutiérrez Carmona, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Recusante: Abogado Roger Morillo Lizardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.536, apoderado judicial del ciudadano Alfonso Severino de Guglielmo, venezolano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad número V.-7.009.960.
Motivo: Recusación.
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada -previa distribución de causas- conocer de la incidencia de recusación surgida en el juicio que por motivo de fraude procesal que sigue el ciudadano José Gregorio Hernández Delgado, en su condición de presidente de la Asociación Civil Centro Evangelístico Peniel contra el ciudadano Alfonso Severino De Guglielmo, propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2025, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente incidencia, fijándose al efecto la articulación probatoria contemplada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de febrero de 2025 el recusante expuso entre otras cosas lo siguiente:
(…) Por cuanto estoy imposibilitado por este Tribunal a tener acceso al cuaderno de medidas en la presente causa y que va en detrimento del derecho a la defensa de mi representado siendo las 11:26 am pese haber llegado al Tribunal a las 8:45 am —sin que hasta este momento no me ha sido entregado, lo cual paso igualmente antes de ayer, además que, como quiera la Jueza ya ha emitido opinión en el expediente Nro 25.082, al pronunciarse sobre la acumulación propuesta y negando siendo que las mismas partes en este expediente, pero estando íntimamente ligadas a la causa por fraude procesal propuesta de manera temeraria conforme a la norma prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ordinales 5 y 15 elusdem, recuso formalmente a la Juez Filomena Gutiérrez para que deje conocer la presente causa. (…)”
Capítulo III
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Por su parte, el funcionario recusado en fecha 14 de mayo de 2024, expresó que:
“Por recibido el día trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) a las once con treinta y tres minutos de la mañana (11:33 am) escrito contentivo de formal RECUSACIÓN interpuesta por el abogado ROGER MORILLO LIZARDO inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 24.536, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO titular de la cédula de identidad N” V-7.009.960, en contra de quien suscribe abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, en mi carácter de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Oficio TSJ-CJ-OFIC/2202 de fecha siete (07) de agosto de 2023 y juramentada en fecha dos (02) de octubre de 2023, procediendo a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Cuil, extender el correspondiente informe bajo los siguientes términos: ( … ) Niego rechazo y categóricamente tales argumentaciones, por cuanto si en el cao factico de que el referido abogado no tuvo acceso al cuaderno de medidas del presente expediente es en razón de que el alusivo cuaderno se encontraba para la firma en autos, de quien aquí suscribe, ya que para que exista en el mundo jurídico una decisión de un juzgado debe estar firmado por el Juez y el Secretario, por cuanto si bien el Juez es quien esta investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública, constatándose que el referido cuaderno de medidas tiene actuaciones de fecha doce (12) y trece (13) de febrero de 2025, evidenciándose luego de la revisión exhaustiva del Libro de Préstamo de expediente que lleva este Tribunal de Primera Instancia que el referido abogado no ha solicitado dicho expediente tal y como lo manifiesta, comprobándose sin lugar a dudas que el recusante miente de manera vil y a los fines de demostrar la defensa opuesta anexo al presente informe copia certificada del libro de préstamo d e este Tribunal de Primera Instancia con fecha seis (06) once (11) y doce (12) de febrero de 2025 folios, siendo de igual manera señalar que, la recusación no es el mecanismo idóneo para denunciar la violación del debido proceso por falta de acceso al expediente, quedando evidenciada la temeridad de la recusación planteada.” (…)
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así, se ha precisado que, para prosperar la pretensión del recusante, éste debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en pureza de Derecho.
En este sentido, a los fines que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que, en efecto, el jurisdicente se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.
Ello implica que el recusante debe, no sólo señalar la causal o la circunstancia genérica en la cual se encuentra presuntamente incurso el juez, sino que, además, debe explicar por qué estima que los hechos declarados por él se subsumen dentro de la causal de recusación invocada o circunstancia genérica imputada; pues es necesario el planteamiento de hechos o circunstancias concretas en las que se afirma ha incurrido el Juzgador a quien se le objeta su imparcialidad. De este modo, resultan insuficientes las exposiciones sobre hechos planteados en forma genérica y el señalamiento de la causal de recusación en la cual se presume incurso, pues es imprescindible indicar el nexo causal entre ambos aspectos para permitir la función de subsanar.
En el mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 07 de fecha 10 de marzo de 2005, estableció:
(…)La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: … visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Deben además, ser razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate, más aún, si dicha incidencia se encuentra -como en el presente caso- en el lapso probatorio abierto al efecto de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (…) .
Por su parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa con respecto a la recusación lo siguiente:
Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.
A mayor abundamiento, la recusación en criterio de quien aquí administra justicia debe ser entendida en el foro procesal como la exteriorización de la voluntad de una de las partes en un proceso de cognición judicial, a través de la cual se requiere que determinado juez se aparte del conocimiento de la causa, cuando en criterio del recusante, la imparcialidad del administrador de justicia para decidir el asunto sometido a su consideración se encuentre comprometida, bien por creerlo incurso en una casual de las establecidas taxativamente en la Ley o por atribuirle determinada conducta o hecho que bajo el amparo del criterio jurisprudencial de la recusación abierta o en blanco, pudiese determinar su inidoneidad para dirimir el asunto judicializado, todo ello a fin de procurar una sana administración de justicia.
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ( ) los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3 edición. Buenos Aires. –
El juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial y reflejados como han sido las precedentes consideraciones, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional superior a considerar los argumentos expuestos por el Juzgador que dio lugar a la presente incidencia de competencia subjetiva:
En el caso de marras, se aprecia, que el abogado Abogado Roger Morillo Lizardo, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alfonso Severino De Guglielmo parte demandada en el juicio por FRAUDE PROCESAL, que sigue en su contra el ciudadano José Gregorio Hernandez Delgado, en su condición de presidente de la Asociación Civil Centro Evangelístico Peniel, causa principal sustanciada bajo No. 25.265, nomenclatura interna del tribunal a quo; formalizó su recusación planteada contra la abogada Filomena Gutiérrez Carmona, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por considerar que se encontraba incurso en los numerales 5 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su pretensión en los artículos supra señalado.
En fuerza de todo lo explicado, para determinar si el Juez recusado se encuentra o no incurso en la causal señalada por la parte recusante, esta Alzada observa:
CAUSAL DE RECUSACIÓN CONTENIDA EN LOS NUMERALES 5 Y 15 DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El artículo 82 eiusdem, en su numeral 15 establece lo siguiente:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes; Copia textual.
5: Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tenga interés.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión, sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa; Copia textual.
Ahora bien, el abogado Abogado Roger Morillo Lizardo, actuando como apoderado judicial de la parte demandad hoy recusante, fundamentó la recusación interpuesta en las causales previstas en los numerales 5 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido fue transcrito líneas arriba, alegando entre otros aspectos, que está imposibilitado por el Tribunal a tener acceso al cuaderno de medidas en la causa, yendo en detrimento del derecho a la defensa de su representado, así como también que la Juez recusada adelantó su opinión, por cuanto la referida sentenciadora al pronunciarse sobre la acumulación propuesta declarando improcedente la acumulación en fecha 12 de noviembre de 2024, quebranto a su decir la norma establecida en los numerales 5 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la juez recusada calificó al recusante de mentiroso y vil, manifestando que dicho ciudadano no había solicitado el expediente tal y como dice que consta de las copias certificadas de libro préstamo de expedientes, además señaló que en las causas a la que se le solicitan la acumulación, no revisten ningún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas que pudieran estas ser decididas mediante una sola sentencia, y así, evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios ya que la causa llevada por el Tribunal cuarto de Primera Instancia ya fue proferida la sentencia, por lo que declaro improcedente la acumulación, razón por la cual no existe situación alguna que haga posible su inhibición en la presente causa, visto que, la causa ya estaba sentenciada, considerando que no se encuentra incursa en la causal de adelantamiento de opinión sobre el fondo del asunto, invocada por el recusante, solicitando que sea declarada sin lugar la recusación planteada.
Para decidir, se observa:
Como punto previo debe este Tribunal analizar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación, a los fines de dilucidar la incidencia planteada procede conforme a la ley y el derecho. En efecto antiquísimo es el derecho de recusación dice Francisco Ricci -. Puede sostenerse que es una consecuencia, del derecho mismo de defensa. La Justicia no se administra correctamente y el derecho no haya en la Ley Tutela y sanción eficaces sino a condición de que los jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud, la imparcialidad de quien debe juzgarla. Contra las astucias, la sutileza y la mala fé de sus contrarios puede ella defenderse, apelando a la prudencia y a la justicia del Magistrado; pero contra un Juez sospechoso, ¿Cómo podrá defenderse?
El sagrado Derecho a la Defensa fuera ilusorio si hubiere la parte de tolerar como Juez, al que este prevenido contra ella, o aquel a quien las pasiones ofusquen la luz del pensamiento y la conciencia. En principio, pues la recusación es un ataque o control a la CAPACIDAD SUBJETIVA del Juez.
Esta Alzada observa que la Juez Recusada se excede en su Informe al calificar al recusante, atribuyéndole al mismo el calificativo de “vil,” circunstancia por demás, que indica una exacerbación de ánimo de parte de la Recusada que informa. Sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra: (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 263), donde expone: La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrar en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad, por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. La recusación y las circunstancias especiales que la determinaron, no constituyen un ultraje, una injuria o una difamación en contra del funcionario, pues siguiendo las enseñanzas de FEO y SANOJO, para decidir si la imputación es infundada o ilegal, no basta fundar semejante decisión en el impedimento que lastime la dignidad del Magistrado, ya que éste efecto, lo producen siempre todas las causales de recusación. –
La Sala Civil en fecha 03-03-2023 – Expediente: 22-255. (…) Al respecto considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa JhonStuardMill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad. (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970). (…)
Así pues, que la Recusada al manifestar en su informe “, comprobándose sin lugar a dudas que el recusante miente de manera vil”, está aseverando que el recusante es un mentiroso y vil.
Según el Diccionario de la Real Academia Española, el término “vil” se define como “bajo, despreciable, indigno, torpe o infame”. Con este calificativo hacia el recusante, se ve comprometida la imparcialidad judicial, que es un principio fundamental en el sistema jurídico venezolano, consagrado en el artículo 49 ordinal tercero de la Constitución,
Lo anterior, da muestras claras de que la actividad jurisdiccional que pueda impartir ese juzgador en el caso bajo análisis, no será llevada a cabo con objetividad, serenidad, ni el equilibrio suficiente para excluir cualquier duda sobre su imparcialidad con respecto al objeto del proceso, por lo que esta Alzada observa que la recusada, como cualquier ser humano en su posición, se encuentra predispuesta y con hostilidad contra el litigante que la adujo, lo cual indudablemente perturba su ánimo en relación con la parte recusante, por lo que la inhabilita para conocer objetivamente el asunto que está bajo su conocimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
Capitulo V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la recusación propuesta por el Abogado Roger Morillo Lizardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.536, apoderado judicial del ciudadano Alfonso Severino de Guglielmo, venezolano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad número V.-7.009.960, contra la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Segundo: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena notificar de la presente decisión a la Juez recusada donde se generó la presente incidencia, así como al juzgado que por distribución le correspondió conocer del juicio, conforme a lo dispuesto en sentencia No. 1175, proferida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010.
Tercero: Remítase el presente expediente al Tribunal que le correspondió conocer del juicio en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214 de la Independencia y 166 de la Federación
El Juez Superior,
Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez
La Secretaria,
Ab. Isabel Orlando
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Ab. Isabel Orlando
IJGM/ea*
Exp. 011
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